STS 687/1981, 30 de Marzo de 1981

PonenteAGUSTIN MUÑOZ ALVAREZ
ECLIES:TS:1981:2643
Número de Resolución687/1981
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM 687.

Excmos. Señores:

D. Agustín Muñoz Alvarez

D. Eusebio Rams Catalán

D. Luis Santos Jiménez Asenjo

Madrid a treinta de Marzo de Mil novecientos ochenta y uno. Habiendo visto los presentes autos

pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por De

Blanca , representada y defendida por la Letrado Doña Cristina Alberdi Alonso,

contra sentencia de la Magistratura de Trabajo número uno de La Coruña, conociendo de demanda

formulada por dicha recurrente contra la Mutualidad Laboral de Hostelería, sobre invalidez absoluta,

estando representada y defendida ante esta Sala la Mutualidad demandada por el Procurador D.

Luis Pulgar Arroyo y el Letrado D. Jesús González Félix

RESULTANDO

RESULTANDO: Qué dicha actora Blanca , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número uno de La Coruña contra la Mutualidad Laboral de Hostelería, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare a la actora, afecta de una incapacidad permanente y absoluta para todo trabajo, sin posibilidad razonable de recuperación y en consecuencia se condene al demandado a pasar por tal declaración y hacer efectiva la prestación correspondiente a tal grado de incapacidad en la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente y con efectos desde el 31 de Diciembre de 1.974

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.RESULTANDO: Que con fecha 25 de Marzo de 1.976, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la demanda por incapacidad absoluta de Dª Blanca , la declaro con efectos del 23-7-1.975 afecta a una incapacidad permanente y total para su profesión habitual de fregadora, a consecuencia de enfermedad común y conde no a la Mutualidad Laboral de Hostelería a que así lo reconozca y le conceda la pensión vitalicia del 55 por 100 de su base reguladora de 2.950 pesetas, e incrementada en un 20 por 100, por importe total de 2.213 pesetas, con dos gratificaciones al año por la misma cantidad en los meses de Julio y Diciembre".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º. Que la actora Da Blanca , nacida el -7-10-1.913 de profesión fregadora, solicitó de Mutualidades Laborales la pensión de invalidez el 12-7-1.975, acordando la Mutualidad Laboral de Hostelería, dirigirse a la Comisión Técnica Calificadora Provincial de La Coruña, para la calificación de su invalidez permanente, habiendo iniciado el procedo de enfermedad común el 25-5-1.968, pasando luego a invalidez provisional causando alta por declaración de invalidez permanente el -30-10-1.974 y proponiendo su incapacidad absoluta, señalando como base reguladora la de 2.850 pesetas mensuales.- 2º. Que dicho Organismo resolvió el 23-7-1.975, declararla con efectos de ese día, invalidez permanente y total para el ejercicio de su profesión habitual por enfermedad común y a cargo de la expresada Mutualidad la pensión vitalicia del 55 por 100 de su base reguladora de

2.949,42 pesetas al mes, e incrementada en un 20 - por 100 por importe de 2.213 pesetas mensuales; e interpuesto recurso de alzada por la beneficiaría, fué desestimado por la Comisión Calificadora el 20 de noviembre pasado, si bien fijando en dicho día los efectos iniciales de la pensión.- 3º Que presenta las siguientes secuelas: varices pierna izquierda; Dermitis pigmentaria. Pequeñas úlceras varicosas; Signos discretos - de flebitis.- 4º. Que le corresponde por incapacidad absoluta una base reguladora mensual de

7.320 pesetas".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante, y admitido que fué y recibidas las actuaciones en esta Sala su. Letrado lo formalizó basándolo en el siguiente motivo de casación: 1º. Se instrumenta al amparo del nº 1 del articulo 167 de la vigente Ley Procesal Laboral , en el Texto aprobado por decreto nº 2381/73 de 17 de agosto de 1973 y Real Decreto 1925/76 de 16 de Julio .- Tiene por contenido examinar el derecho y la doctrina legal aplicado en la sentencia por aplicación indebida del párrafo 4º del artículo 135, por interpretación errónea de la doctrina legal aplicable en relación con el párrafo 5º del artículo 135 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se celebró la vista el día 24 de Marzo de 1.981, en cuyo acto informaron los Letrados de las,partes en apoyo de sus tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Exorno. Sr. D. Agustín Muñoz Alvarez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la dualidad de cuestiones jurídicas de naturaleza diferente expuestas en un solo motivo, con infracción del párrafo 2º del artículo 1.720 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , constituye un defecto procesal insubsanable, dado el carácter extraordinario del recurso de casación, el rigor formalista del mismo y la indisponibilidad de las normas rectoras del procedimiento, con la consecuencia de la desestimación del formalizado defectuosamente, por esta sola causa, de acuerdo con el número 4º del articulo 1.729 del citado texto legal , que es la que procede acordar, en coincidencia con el dictamen del Ministerio Fiscal, del único motivo en el que con cita del número 1º del 167 del Texto Procesal Laboral, se acusa aplicación indebida del párrafo 4º del 135 -incapacidad permanente total para la ocupación habitual-e interpretación errónea de la doctrina aplicable en relación con el párrafo 5º del mismo precepto de la Ley de Seguridad Social, - incapacidad permanente absoluta-, porque con olvido del imperativo mandato del párrafo 2º del citado artículo 1.720, se entremezclan dos temas de casación distintos, aunque con una misma finalidad, que debieron serlo con la adecuada independencia y separación; repulsa del motivo, que aún hecha abstracción de su anómala formalización, también vendría impuesta porque la calificación del grado de invalidez permanente, tiene que verificarse de manera objetiva, en contemplación única y exclusivamente de las alteraciones orgánicas que presente el trabajador y la "repercusión de estas en su capacidad laboral, sin atender a otros factores y elementos de hecho, como edad, formación cultural y laboral, posibilidad mayor o menor de encontrar nuevo empleo, que son los enunciados en el articulo 11.4 de la Ley 24-72 de 21 de junio sobre financiación y perfeccionamiento de la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social, para cualificar la incapacidad permanente total, incrementando, caso de concurrir, la prestación económica a percibir eh un 20%, según previene el artículo 6º del Decreto de 23 de dicho mes y año , pero: no para elevar a absoluta una incapacidad que porla entidad de las perturbaciones fisio- patológicas no lo sea, al no anular por completo la capacidad laboral para toda profesión u oficio, como viene afirmando con reiteración esta Sala, en numerosas y por lo mismo conocidas sentencias, entre otras muchas en las de 1 de Octubre y 9 de Diciembre de 1976, 11 de Enero, 31 de Mayo y 2 de Diciembre de 1977, 9 de Febrero, 12 de Mayo, 14 de Noviembre de 1978, 30 de Enero, 12 de Febrero y 7 de Abril de 1979, 8 de Noviembre de 1980 , doctrina jurisprudencial que a partir de la entrada en vigor de la mencionada Ley de 21 de Junio de 1972, ha dejado sin virtualidad la anterior, citada por la recurrente; dolencias, las padecidas por ésta, que carecen de relevancia para anular y destruir por completo su capacidad laboral, al consistir en "dermitis pigmentaria, varices en pierna izquierda, pequeñas úlceras varicosas, y signos discretos de flebitis", según se detalla en el relato fáctico no combatido, padecimientos, que aunque le dificulten el ejercicio de tareas que exijan permanecer de pie o de rodillas largos periodos de tiempo, la demandante de pro fesión fregadora, no está inhabilitada para desempeñar otras, como son las sedentarias, por lo que la sentencia de instancia, al reconocerlo así, ratificando los acuerdos de las Comisiones Técnicas Calificadoras, que la declararon en el grado de incapacidad total para su ocupación habitual, con derecho a la prestación económica procedente incrementada en un 20% de acuerdo con el articulo 6º del Decreto de 23 de Junio de 1972 , al concurrir las circunstancias enumeradas en el 11.4 de la Ley 24-72 de 21 de dicho mes, no incurrió en ninguna de las infracciones acusadas en el motivo, lo que determina, conforme con el dictamen del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Doña Blanca , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo- número uno de La Coruña con fecha 25 de Marzo de 1.976 , en autos seguidos a instancia de dicha recurrente contra la Mutualidad Laboral de Hostelería sobre invalidez absoluta.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. Agustín Muñoz Alvarez, celebrando audiencia publica en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid a treinta de Marzo de mil novecientos ochenta y uno.

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