STS, 17 de Marzo de 1981

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1981:4098
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 367.-Sentencia de 17 de marzo de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca de 26 de junio

de 1980.

DOCTRINA: Violación. Sujetos oligofrénicos. Edad cronológica y mental, educación y ambiente de

la víctima. Con particular referencia al número segundo del artículo 429 del Código Penal, este

Tribunal Supremo ha reiterado el criterio de que la privación de la razón o sentido ha de entenderse

no como ausencia total de conciencia, sino como pérdida o inhibición de las facultades

cognoscitivas y volitivas en la medida adecuada para discernir la importancia, consecuencias y

valoración moral del acto sexual, de suerte que en los casos de sujetos oligofrénicos, con la

salvedad de las subnormalidades graves, profundas o de tercer grado en que la privación o ausencia

de razón no ofrece dudas, debe procederse a un detenido y cuidadoso examen de todas las

circunstancias de la víctima que, indicativamente, pueden ser la relación entre sus edades

cronológica y mental, también llamado factor inteligencia edad, que facilitan los «tests»

psicométricos, con valoración de las experiencias adquiridas, la educación y el ambiente en cuanto

inciden en su discernimiento, los trastornos de la personalidad y carácter ilógicos que normalmente

concurren con el déficit intelectual, la expresividad oral y por escrito, la vida de relación en el

ambiente familiar y social, e incluso las malformaciones somáticas, a fin de obtener el juicio más

aproximado sobre la disminución o privación de las facultades psíquicas de la mujer y sobre la

posibilidad de que su estado, a través de los datos externos, haya entrado en la esfera de

conocimiento del agente, que son los puntos capitales del enjuiciamiento penal de los hechos.

En la villa de Madrid, a 17 de marzo de 1981; en el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Gregorio ., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de C,en causa seguida al mismo por delito de violación, estando representado dicho recurrente por el Procurador don Juan Corujo y López-Villamil y defendido por el Letrado don Julio Ferrér Zabala, siendo también parte en concepto de recurridos doña Nieves . y doña María Rosa ., representados por el Procurador don Alberto Carrión Pardo y defendidos por el Letrado don Francisco Valcárcel Monsálvez.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don José Hermenegildo Moyna Ménguez

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 26 de junio de 1980, que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que el procesado Gregorio ., de veintiséis años de edad, soltero y con novia, buena conducta y sin antecedentes penales, en la discoteca «S.» de Nieves ., donde trabajaba, propiedad de sus padres, la noche del 25 al 26 de diciembre de 1979, a la hora de cerrar la discoteca, buscó a la joven de veinte años, vida honesta y oligofrénica, con edad mental de ocho a diez años, llamada María Rosa ., con manifiesta incapacidad mental en cuanto se habla con la misma, pero no por su apariencia, con la que había estado bailando, tratando de seducirla, con el pretexto de invitarla a tomar una copa, lo que así hizo, dándole varias copas de champán, lo que agudizó, con la embriaguez, la falta de conciencia y de voluntariedad de la misma joven, a la que tuvo que acompañar en dos ocasiones próximas al lavabo para que vomitase, logrando finalmente, ante la total ausencia mental de la joven, yacer con la misma cuando ya se quedaron solos en el local, a la que desfloró; todo ello después de conseguir que no se fuera con el amigo desde la infancia de la ofendida, Eduardo ., que la iba a acompañar a su casa, siendo sobre las tres de la madrugada cuando logró yacer, en la misma discoteca, sobre un sofá, sin apenas luz y encontrándose a solas con ella, y luego de prometerla eran novios por haber roto con su novia y se casarían, quedar citados para el día siguiente, a cuya cita acudió la ofendida, sin decirle aún a la madre lo que la había pasado; el procesado conocía de siempre la capacidad mental de la ofendida, quien además acudía con frecuencia a la discoteca, que es propiedad del padre, y a quien ayudaba en sus tareas; en el juicio oral no pudo terminar su declaración a petición de la defensa, la ofendida, por sus incoherencias, dificultad y sin hilación.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de violación, comprendido en el artículo 429, segundo, del Código Penal, siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Gregorio ., como autor criminalmente responsable de un delito consumado de violación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de dos años y un día de reclusión menor, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, por relevantes, y a que abone como indemnización de perjuicios la cantidad de 500.000 pesetas a María Rosa . Firme esta resolución, dedúzcase testimonio de los particulares pertinentes para proceder por presunto delito de falso testimonio contra el testigo Valentín . Y por último, aprobamos por sus propios fundamentos y con la cualidad de sin perjuicio, el auto dictado por el Instructor en la pieza de responsabilidad civil por el que se declara insolvente al procesado.

RESULTANDO que la representación del recurrente Gregorio ., al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo vulneración del artículo 429 del Código Penal , por aplicación indebida, toda vez que los hechos, en los términos que se narraban en el Resultando primero, no debieron ser valorados como delito de violación, ya que en el supuesto que nos ocupa -aduce-, la valoración realizada por la Sala entendían que resultaba incorrecta, ya que la debilidad mental padecida por la víctima no debió interpretarse como determinante de la privación de razón o sentido, ya que tal déficit a lo sumo podría disminuir la capacidad de valoración, pero nunca anularla.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal y la representación de los recurridos doña Nieves . y doña María Rosa ., se instruyeron del recurso, y en el acto de la vista, que ha tenido lugar en 9 de los corrientes, el Letrado del recurrente mantuvo su recurso, que fue impugnado por el Letrado de las recurridas y por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que prescindiendo de construcciones doctrinales y «de lege ferenda» que distinguen, con distinto grado de reprobación penal, la violación propia de las modalidades impropias de violación le prevalimiento, ora por inconsciencia, ora por razón de edad, en el Derecho penal constituido los tres supuestos se integran en un mismo precepto sancionador, con el común designio de salvaguardar la autodeterminación sexual de la mujer, que es uno de los derechos integrados en el complejo «status» de sulibertad personal; y con particular referencia al número segundo del artículo 429 del Código Penal , cuya infracción invoca el recurso del acusado, este Tribunal Supremo ha reiterado el criterio de que la privación de la razón o sentido ha de entenderse no como ausencia total de conciencia, sino como pérdida o inhibición de las facultades cognoscitivas y volitivas en la medida adecuada para discernir la importancia, consecuencias y valoración moral del acto sexual (sentencias en este sentido de 29 de junio de 1979 y 28 de marzo de 1980 ), de suerte que en los casos de sujetos oligofrénicos, con la salvedad de las subnormalidades graves, profundas o de tercer grado -aludiendo con esta terminología las clásicas denominaciones para evitar la carga peyorativa que arrastran-, en que la privación o ausencia de razón no ofrece dudas, debe procederse a un detenido y cuidadoso examen de todas las circunstancias de la víctima que, indicativamente, pueden ser la relación entre sus edades cronológica y mental, también llamado factor inteligencia edad, que facilitan los «tests» psicométricos, con valoración de las experiencias adquiridas, la educación y el ambiente en cuanto inciden en su discernimiento, los trastornos de la personalidad y caracteriológicos que normalmente concurren con el déficit intelectual, la expresividad oral y por escrito, la vida de relación en el ambiente familiar y social, e incluso las malformaciones somáticas, a fin de obtener el juicio más aproximado sobre la disminución o privación de las facultades psíquicas de la mujer y sobre la posibilidad de que su estado, a través de los datos externos, haya entrado en la esfera de conocimiento del agente, que son los puntos capitales del enjuiciamiento penal de los hechos.

CONSIDERANDO que el relato del suceso configura el estado psíquico de la víctima, partiendo de una edad cronológica de veinte años sin apariencias sintomáticas y conducta de cierta normalidad en la vida de relación, aunque con anomalías en la expresión oral, si bien poniendo el acento en el factor inteligencia edad, de ocho o diez años, según los hechos; y esta precaria dotación intelectual, correspondiente a una oligofrenia o subnormalidad media o de segundo grado, unida a la exacerbación del instinto sexual que caracteriza a estos sujetos, proclives -además- a cualquier sugestión, les impidieron valorar adecuadamente la trascendencia del yacimiento que el acusado proponía usando el señuelo de iniciar una relación de noviazgo, con la circunstancia sobreañadida de un estado de embriaguez alcohólica provocado intencionadamente por el agente, cuyo alcance no está bien determinado en el hecho, pero que -indudablemente- terminó por obnubilar la conciencia de la víctima, si es que podía caber incertidumbre sobre la ausencia e inhibición de sus facultades, y como aquella subnormalidad mental era notoria y de dominio público en el pueblo y sabida del acusado, quien contribuyó torticeramente a acentuar la privación de conciencia con la invitación a la ingestión de bebidas alcohólicas para mejor servir a sus lascivos deseos, es llano que coinciden en los hechos todas las exigencias del número segundo del artículo 429 del texto penal, por lo que procede desestimar el único motivo de casación traído por la vía del artículo 849, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Gregorio ., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de C. con fecha 26 de junio de 1980 , en causa seguida al mismo por delito de violación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, con omisión de nombres propios de personas y lugares, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Antonio Huerta.- Mariano Gómez de Liaño - Fernando Cotta.- Juan Latour.-José Hermenegildo Moyna Ménguez .-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don José Hermenegildo Moyna Ménguez , estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 17 de marzo de 1981.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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