STS 653/1981, 20 de Marzo de 1981

PonenteLUIS SANTOS JIMENEZ ASENJO
ECLIES:TS:1981:2339
Número de Resolución653/1981
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 653

Excmos. Señores:

D. Agustín Muñoz Alvarez

D. Eusebio Rams Catalán

D. Luis Santos Jimenez Asenjo

Madrid a veinte de Marzo de mil novecientos ochenta y uno.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por

infracción de ley, interpuesto por D. Lucas , representado y defendido por el

Letrado D. Francisco Zapico San Agustín, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo número

uno de León, conociendo la demanda formulada por dicho recurrente contra la Mutualidad laboral del Carbón del Noroeste, sobre invalidez absoluta, estando representada y defendida ante esta Sala

la Mutualidad demandada por el Procurador D. Carlos De Zulueta y Cebrián, y el Letrado Sr. Díaz

Guerra.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actor, D. Lucas formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número uno de León, contra la Mutualidad Laboral del Carbón del Noroeste, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare que las dolencias que en la actualidad le aquejan son constitutivas de una incapacidad permanente y absoluta, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que le satisfaga una pensión equivalente al 100% de 8.416 ptas y efectos de 16 de mayo de 1.975. Con todos los demás pronunciamientos del caso.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.RESULTANDO: Que con fecha 10 de Febrero de 1.976, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por Lucas , contra Mutualidad Laboral del Carbón de! Noroeste, debo absolver y absuelvo a dicha demandada".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "Primero. Que Lucas , nacido el veintiuno de agosto de mil novecientos veintiocho y afiliado al Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón, prestó servicios, por cuenta y orden de la empresa Minero Siderúrgica de Ponferrada, SA., con categoría de Ayudante minero, habiendo pasado a situación de invalidez provisional tras haber estado en incapacidad laboral transitoria durante los plazos legales; Segundo, Que en catorce de febrero de mil novecientos setenta y cinco instó expediente de invalidez permanente y tramitado el mismo, fué declarado afecto de incapacidad permanente total, en virtud de resolución de la Comisión Técnica Calificadora Provincial, de dieciseis de mayo de mil novecientos setenta y cinco, confirmada en trámite de alzada el seis de octubre siguiente; y Tercero. Que dicho trabajador, á quien correspondería una base reguladora de ocho mil cuatrocientas dieciseis pesetas para el supuesto de incapacidad permanente absoluta, padece bronquitis crónica enfisematosa".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante, y admitido que fué y recibidas las actuaciones en esta Sala su Letrado lo formalizó basándolo en el siguiente motivó de casación: Único.- Se interpone al amparo del num. 5 del art. 167 del Reglamento de Procedimiento Laboral aprobado por Decreto de 17 de agosto de 1.973 , por entender, que en la apreciación de las pruebas ha habido error de derecho, que resulta de los elementos de pruebas periciales que obrantes en autos demuestran la equivocación evidente del Juzgador.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se celebró la vista el día 13 de Marzo de 1.981 en cuyo acto informó el Letrado recurrido en apoyo de su tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Luis Santos Jimenez Asenjo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el único motivo articulado en el presenté recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, se ampara en el nº 5 del art. 167 de la Ley Procesal Laboral, por error de derecho en la apreciación de las pruebas periciales obrantes en autos, y se funda en que en el único Considerando de la sentencia recurrida, el Magistrado de Trabajo, de las pruebas aportadas por el hoy recurrente, recoge el dictamen del Dr. Miguel , y desestima, por no referenciarlo, el emitido por el Dr. Jose Manuel , que diagnostica que el padecimiento que aqueja al demandante "le inutiliza totalmente para todo trabajo", interpretando el juzgador esa frase en sen-¡tido extensivo y desfavorable para el recurrente desde el momento que estima que el trabajador solo está inútil para el trabajo de su dedicación anterior a la enfermedad, pero no para efectuar otros cometidos laborales más livianos, trabajos que, a juj ció del recurrente, no pueden excluir la calificación de la invalidez permanente en grado de incapacidad absoluta para todo trabajo, si tales tareas livianas no puede hacerlas de forma habitual y asidua, motivo que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, no puede ser acogido favorablemente, porque el error de derecho sólo se comete cuando se infringe un precepto legal no reconociendo a determinada prueba la eficacia que la Ley le concede, por lo que es necesario citar el precepto referente a la valoración de la prueba que se haya infringido por la sentencia, y tal cita no se hace en el motivo, y, además, porque la valoración de la prueba pericial, según dispone el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al Juez o Tribunal, que es quien tiene que decidirla, no estado obligados a sujetarse al parecer de los peritos, quedando esa prueba sometida a la discrecional apreciación del Juzgador de instancia, por lo que no puede combatirse en casación, ya que, como tiene dicho con reiteración esta Sala, la calificación de las incapacidades permanentes escapan de las facultades concedidas a los peritos médicos, los que han de limitarse a describir las secuelas o enfermedades que padezca el trabajador, correspondiendo íntegramente aquella función a los Tribunales, por todas cuyas razones, procede la desestimación del recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por D. Lucas , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número uno de León con fecha 10 de Febrero de

1.976 , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra la Mutualidad Laboral del Carbón del Noroeste, sobre invalidez absoluta.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y cartaorden.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. Luis Santos Jimenez Asenjo, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha de lo que como Secretario certifico. Madrid a veinte de Marzo de mil novecientos ochenta y uno.-

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