STS 638/1981, 17 de Marzo de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Marzo 1981
Número de resolución638/1981

SENTENCIA NUM. 638

Excmos.Señores:

D. Julián González Encabo

D. Agustin Muñoz Alvarez

D. Eusebio Rams Catalán

En la Villa de Madrid, a diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de Silvio , representado y defendido en esta Sala por el Letrado Don Lucas Jaime Alonso Plaza, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 11 de las de Madrid, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por entretenimiento de Automóviles, S.A., contra dicho recurrente, sobre despido.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por la Empresa Entretenimiento de Automóviles, S.A., se instruyó expediente disciplinario al obrero Silvio , que no estimado conforme por la Organización Sindical de Madrid, remitió el expediente a la Magistratura de Trabajo número 11, en virtud de lo cual consiguió el correspondiente juicio en el que la empresa tras ratificarse en- los hechos expuestos en el expediente que sirve de demanda solicitó el recibimiento del juicio a prueba, oponiéndose el demanda do, según es de ver en el acta del juicio; y recibido éste aprueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 1 de marzo de 1.977, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando la propuesta de despido formulada por la empresa Entretenimiento de automóviles, SA., debo declarar y declaro procedente el despido del vocal jurado Silvio al que condeno a estar y pasar por esta declaración.

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º.- El trabajador Silvio , de 41 años de edad, casado con dos hijos, al servicio de la Empresa Entretenimiento de automóviles, SA., desde el 20 de febrero de 1.968, ostentando categoría profesional de oficial 1ª y la sindical de vocal jurado, percibiendo un salario de 23.000 pesetas mensuales, llegó tarde a su trabajo los días 22 de junio; 14, 20, 28 y 30 de julio; 26, 28 y 30 de agosto; 1, 3, 20, 22 y 24 de septiembre; 7, 9 y 28 de octubre; 2º .-Consta probado que la expresa en fechas 8 de mayo de 1.973, 7 de febrero de 1.974, 18 de abril de 1.974, 7 demayo de 1.974, 9 de julio de 1.974, 27 de noviembre de 1.974 y 7 de mayo de 1.976, advirtió por escrito pero sin incoar el oportuno expediente que de continuar llegando con retraso se procedería a imponer una sanción más grave; 3º. Incoado y tramitado el 18 de octubre de 1.976 el oportuno expediénte en la empresa formuló propuesta de despido previo informe de la organización sindical".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de Silvio , recurso de casación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala su Letrado Sr. Alonso Plaza por escrito de fecha 24 de febrero de 1.979 formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basandose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del nº 5 del art. 167 del Decreto de 17 de agosto de 1.973 sobre procedímiento laboral. Error de hecho en la apreciación de la prueba según se desprende de los documentos nº 72 y 73 de autos. Ambos recibos de salarios del trabajador en los meses de octubre y noviembre respectivamente del año 1.976. SEGUNDO.- Apoyado también en el núm. 5 del art. 167 sobre procedimiento laboral. Error de hecho en la apreciación de la prueba resultante de los folios 13 al 48, ambos inclusive, de los autos y 65, 66 y 67 de los autos: tiras y libretas de arentismo. TERCERO.- Amparado en el art.167 núm. 1, sobre procedimiento. La sentencia infringe el art. 6, a) del Decreto 1878/71 de 23 de julio GRS ., en relación con las letras b) a la i), ambas inclusive del mismo artículo. CUARTO Apoyado también en el núm. 1 del art. 167 del Decreto de 17 de agosto de 1.973, aprobatorio del Texto de procedimiento Laboral. Y terminaba con la súplica de que se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción, el Ministerio Fiscal emitió dictamen en el sentido de considerar de procedente el cuarto motivo del recurso de improcedente los tres primeros, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de marzo de 1.981, la que tuvo lugar.-VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Eusebio Rams Catalán.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en el primero de loe motivo del recurso con amparo procesal en el nº 5 del art. 167 del Texto Regulador del Procedimiento Laboral , afirmando que la Magistratura de instancia ha incurrido en error de hecho en la valoración de la prueba practicada en el procedimiento, se combate la afirmación vertida en el extremo primero del Resultando de hechos probados de la sentencia recurrida en el particular que afirma que el recurrente percibía "un salario de 23.000 pesetas mensuales", postulando que se afirme como hecho cierto que su percepción real era la de 25.599 pesetas líquidas al mes, para lo que señala come documentos que a su juicio justifican el error indicado recibos de salarios con abstracción de las nóminas del personal del centro de trabajo de la empresa en la Carretera de Aragón, en el que prestaba sus servicios el recurrente, pero la prueba se aprecia en conjunto y dichos documentos contienen una serie de datos que no permiten afirmar con evidencia realidad distinta de la sentada por la Magistratura de instancia, y para dar lugar a la rectificación fáctica pretendida es indispensable que los documentos que para ello se invocan, obrantes en el procedimiento, demuestren de manera clara, directa y patente, sin necesidad de análisis ni deducciones por lógicas que parezcan, la realidad del hecho que se defiende.

CONSIDERANDO: que el motivo segundo del recurso, con el mismo amparo procesal del anterior, se dedica a impugnar el contenido del extremo primero del Resultando de hechos probados dé la sentencia recurrida en el particular que afirma los días en los que el trabajador recurrente llegó tarde a su trabajo, afirmación que pretende combatir con el contenido de las "tiras de papel" de régimen interno de la empresa que figuran a los folíos 13 al 48 de los autos y con las "libretas" incorporadas a los folios 65, 66, y 67 de las actuaciones, ninguno de cuyos documentos contiene la manifestación de que no sea cierto lo afirmado por la Magistratura de instancia, lo que por su evidencia consta al recurrente, que defiende este motivo de su recurso no por el contenido de los mismos sino con aseveraciones como la de que "estos documentos indican el tiempo que estos trabajadores perciben desde su llegada al trabajo hasta que la empresa les suministra un coche para su reparación"; "que la sentencia recurrida debería indicar cómodo probado por la empresa las faltas que se le imputan al recurrente" y comentarios sobré el resultado de la -- prueba testifical practicada en el acto del juicio, tratando de sustituir por el suyo propio, como se advierte, el criterio del juzgador de instancia en la valoración conjunta de la prueba practicada en el procedimiento posición contraria a la permitida por la letra del precepto amparador del motivo y por el contenido de la jurisprudencia de esta Sala que lo interpreta y aplica.

CONSIDERANDO: Que los motivos tercero y cuarto de los que en el recurso se articulan amparados procesalmente en el nº 1º del art. 167 del Texto Regulador del Procedimiento Laboral, acusan la infracción de lo dispuesto en el apartado a) del art. 6 del Decretó de 23 de julio de 1.971 . por el que se regulan el régimen jurídico de garantías de los cargos electivos sindicales, en relación con los apartados b) a i), ambos inclusive, del mismo art. 6, pretendiendo en los dos motivos que se declare la nulidad del expedienteinstruido para depurar los hechos imputados al trabajador recurrente como base de la propuesta de su despido, y consiguientemente, la de éste, decretado por la Magistratura de instancia en la sentencia recurrida; se aborda con ello una cuestión nueva a la que no se aludió ni en el informe rendido por la Organización Sindical en el trámite a que se refiere el apartado f) del art. 6, del Decreto de 23 de julio de 1.971 , ni por el trabajador demandado en el acto del juicio, al contestar y oponerse a la pretensión de la empresa fundada en el contenido del expediente previamente instruido, cuya nulidad ahora se demanda, por lo que no ha sido discutida en la instancia, ni resuelta en la sentencia, razones por las cuales no puede ser estudiada y decidida en el trámite actual dada la función y finalidad del recurso de casación por infracción de ley, limitada a la censura que de la aplicación de los preceptos legales se ha hecho por la Magistratura "a quo"; por ello esta Sala en su sentencia de 12 de noviembre de 1.975 , dice: "plantea en realidad una cuestión nueva, no discutida en la via administrativa, ni en la judicial, cuya consideración no está admitida en casación" y en la de 28 de junio de 1.977 que: "en manera alguna puede ser tenido en cuenta por la Sala, vista la extemporaneidad de la alegación al respecto, que en ningún momento fué sometida a la consideración del Magistrados sentenciador, entrañando así cuestión nueva planteada en trámite de formalización del recurso, y por tanto a todas luces inadmisible".

CONSIDERANDO: Que si los motivos tercero y cuarto del recurso no hubieran de desestimarse por abordar en los mismos - cuestión nueva, tendrían que serlo por su defectuosa formalización, contraria a los dictados del art. 1.720 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues amparándose ambos motivos en el nº 1º del art. 167 del Texto Procesal Laboral en el primero de ellos no se cita el concepto en el que la infracción del precepto legal supuestamente infringido se estima cometido y en el segundo se alega como concepto de infracción el supuesto, notoriamente equivoca do, de interpretación errónea, que como dice la sentencia de esta Sala de 15 de abril de 1.980 consiste en "la indagación del sentí do de la norma; la determinación de su contenido y alcance efectivo para medir su precisa extensión y la posibilidad de su aplicación al caso concreto que por ella ha de regirse; por lo que se da el supuesto de interpretación errónea en todos los casos en que se hacen derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido, por lo que para su apreciación favorable se exige imprescindiblemente en primer termino la aplicación de una norma para que posteriormente pueda llegarse a la afirmación de que ha sido erróneamente interpretada", lo que no puede ocurrir con precepto regulador de cuestión no abordada en la sentencia recurrida, no resuelta en ella, de precepto qué no ha sido aplicado, ni aludido siquiera, por la Magistratura de instancia y como la cite de un concepto de infracción claramente erróneo equivale a la falta de cita del mismo, los dos motivos de recurrir que conjuntamente se estudian inciden en causa de inadmisión, que en este tramite y jurisdicción lo es de desestimación, en virtud de lo dispuesto en los arts. 1.728. 1º y 1.729. 4º de la Ley Procesal Civil .

CONSIDERANDO: Que todavía los motivos tercero y cuarto de los del recurso incurren en nueva causa de desestimación por su defectuosa formalización, pues en los dos se infringe lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 1.720 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de acuerdo con el cual: (si fueren dos o más los fundamentos o motivos del recurso, se expresarán en párrafos separados y numerados", toda vez que si bien es cierto que los dos motivos persiguen la misma finalidad de que se declare la nulidad del expediente seguido contra el trabajador recurrente que dio lugar a la propuesta de su despido, también lo es que ello se postula por tres motivos o causas diferentes, que son: a), por suponer o mejor afirmar que los hechos que dieron lugar a la incoación del expediente no son los que han servido de base a la propuesta de despido; b), por haberse designado para desempeñar el cargo de Secretario del expediente al que no lo es del Jurado de Empresa, sin la previa aquiscencia del Presidente del Sindicato o Entidad análoga de los que la empresa sea miembro; y c), por falta de actuación del Secretario designado en las actuaciones del expediente, cada uno de cuyos argumentos o motivos hubo de ser alegado por separado, debidamente numerado, p con expresión de los preceptos legales supuestamente infringidos por esa actúación contraria a las pretensiones del recurrente.

CONSIDERANDO: Que si el contenido de los anteriores - fundamentos jurídicos no fuese suficiente para la desestimación de los motivos tercero y cuarto del recurso, los mismos decaerían igualmente por su total y absoluta falta de fundamento, puesto que: a), al iniciar el expediente disciplinario -folio 7 de los autos-y notificarse su incoación, al trabajador expedientado se puso en su conocimiento que se debía a su falta de puntualidad,

concretadas las faltas en el pliego de cargos afollo 11 de las actuaciones- en las mismas fechas que se dan como probadas en el extremo primero del Resultando de hechos probados de la sentencia recurrida, y además a este particular no hace referencia el apartado a), del art. 6 del Decreto de 23 de julio de 1.971 , que es él que por el recurrente se cita como infringido, sino, en su caso en el art. 100 del Texto Procesal Laboral que impide la alegación entre los básicos para el despido de hechos distintos a los consignados en la comunicación escrita, o expediente que la suple con más garantías para el trabajador, y este precepto no se cita por el recurrente en apoyo de su recurso; b), al iniciar el expediente disciplinario contra el recurrente la empresa designó como Secretario para actuar en el mismo, y así se lo comunicó al expedientado, al quelo era del Jurado de Empresa Pon Juan Alberto -folios 7 y 56 de los autos-, pero más tarde, por su enfermedad, fué sustituido por quien accidentalmente, por la misma razón, desempeñaba el dicho cargo de Secretario del Jurado de Empresa, Don Jon -folios 5, 9 y 80 de las actuaciones-, por lo que no se infringió, sino que se dio fiel y exacto cumplimiento q, cuanto en relación con el desempeño del cargo de -Secretario de los expedientes disciplinarios previos a las pro- puestas de despido se dispone en el apartado a), del art. 6 del Decreto de 21 de julio de 1.973 , razón que explica la circunstancia apuntada de que no se acusase defecto alguno sobre el particular ni en el preceptivo dictamen de la Organización Sindical, ni en las alegaciones defensivas del trabajador interesado en el acto del juicio; y c), el estudio detenido del expediente demuestra la intervención efectiva del Secretario en todas las diligencías propias del mismo que la requieren, dejando de firmar la propuesta de resolución por tratarse de actuación personal del Juez Instructor del expediente, que no precisa intervención, ni firma del Secretario, razones todas ellas que imponen la desestimación de los dos motivos, lo mismo que la de los anteriores, y con ello la, del recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de Don Silvio , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número once de las de Madrid, el día primero de marzo de mil novecientos setenta y siete, en procedimiento instado por la empresa "Entretenimiento de automóviles, SA." contra el recurrente, sobre despido. Devuélvanse las actuaciones de instancia a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta-orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Eusebio Rams Catalán, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma certifico.

3 sentencias
  • SAP Barcelona, 19 de Marzo de 2004
    • España
    • 19 Marzo 2004
    ...solidaria social (Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Diciembre de 1941, 25 de Febrero de 1950, 14 de Octubre de 1969, 17 de Marzo de 1981, 3 de Diciembre de 1983, 29 de Junio de 1984, 15 de Abril de 1985, 31 de Enero de 1986, Examinaremos a continuación todos y cada uno de los motivos......
  • SAP Barcelona, 10 de Mayo de 2000
    • España
    • 10 Mayo 2000
    ...solidaridad social ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Diciembre de 1941, 25 de Febrero de 1950, 14 de octubre de 1969, 17 de Marzo de 1981, 3 de Diciembre de 1983, 29 de Junio de 1984, 15 de Abril de 1985, 31 de Enero de 1986 , Los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos......
  • SAP Barcelona, 11 de Noviembre de 1998
    • España
    • 11 Noviembre 1998
    ...en aras de una irás propugnable solidaridad social ( SS. TS. de 24 de Diciembre de 1941, 25 de Febrero de 1950, 14 de Octubre de 1969, 17 de marzo de 1981, 3 de diciembre de, 1983, 29 de Junio de 1984, 15 de Abril de 1985, 31 de Enero de 1986 etc La valoración conjunta de la prueba revela q......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR