STS 594/1981, 6 de Marzo de 1981

PonenteLUIS VALLE ABAD
ECLIES:TS:1981:2497
Número de Resolución594/1981
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUMERO 594

Excmos. Señores:

Don Luis Valle Abad

Don Agustín Muñoz Alvarez

Don Juan Muñoz Campos

En la Villa de Madrid, a séis de Marzo de mil novecientos ochenta y uno.

VISTOS los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Procurador don Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación, de Felipe , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número Tres de las de Alicante, que conoció de la demanda sobre invalidez, formulada por Felipe contra la Mutualidad Laboral de Artes Gráficas.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Magistratura de Trabajo número Tres de las de Alicante, se presentó escrito de demanda por Felipe , en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia declamándole afecto de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, y se le conceda una pensión vitalicia mensual del 100 por 100 de la base reguladora.

RESULTANDO: Que, celebrado el juicio prevenido por la Ley, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, con fecha 18 de marzo de 1976 , declarando HECHOS PROBADOS: 1º Que en el expediente administrativo tramitado por la Comisión Técnica Calificadora Provincial bajo el numero 1398/75, recayó resolución por la que se declaraba al actor una incapacidad permanente total para su profesión habitual a virtud de padecer, derivada de enfermedad comun, Lumbagia crónica por displasia de transición L-S. Hiperuricemia Ptosis gástrica: 2º. Contra la referida resolución recurrió el actor ante la Comisión Técnica Calificadora Central que desestimó el Recurso confirmando el criterio de la Comisión de instancia: 3º. Que postula el actor en los presentes autos una declaración de invalidez absoluta en base a sus alegaciones y prueba pericial médica que afirma en juicio que el actor padece un síndrome dumpring, hipotensión e hiperuricemia y lumbagia crónica que determinan su incapacidad absoluta para todo trabajo: 4º. Que actualmente el actor padece lumbalgia crónica por displasia de transición L-S Hiperuricemia. Ptosis gástrica: 5º. Que el actor nació el 14 de agosto de 1925, figurando afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , teniendo cubierto el periodo de carencia y acreditada una base reguladora de 3.998,39 pesetas.RESULTANDO: Que expresada sentencia contiene el siguiente FALLO: Que desestimando la demanda presentada por Felipe , contra la Mutualidad Laboral de Artes Gráficas, debo absolver y absuelvo a esta de la misma.

RESULTANDO: Que preparado recurso de casación por infracción de Ley, en nombre de don Felipe , se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que consignan los siguiente motivos: 1º Amparado en el número 5 del articulo 167 del Texto articulado de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de las prueba documentales y periciales obrantes en autos: 2º Amparado en el número 1 del articulo 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral , por violación del articulo 135.5 de la vigente Ley de Seguridad Social aprobado por Decreto de 30 de mayo de 1974 . 3º. Amparado en el número 1 del articulo 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral , por violación del art. 1.1 del Decreto de 21 de marzo de 1975.

RESULTANDO: Que, seguido el meritado recurso por todos sus tramites en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para la Vista que ha tenido lugar el veintitrés del pasado mes de Febrero con asistencia del Letrado recurrido quien informó alegando lo que convino a su derecho.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Luis Valle Abad.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el primer motivo de casación articulado con amparo en el número 5 del articulo 167 de la Ley Procesal Laboral , alega error, de hecho en la apreciación de las pruebas documentales y periciales obrantes en autos, interesando que se complete el resultando de hechos probados de la sentencia recurrida, aduciendo que al folio 31 de las actuaciones aparece el informe propuesta emitido por el facultativo del INP. en el que se dice que padece mas o menos las mismas lesiones que se describen en el relato fáctico, si bien las califica de tal gravedad como para expresar que la incapacitan de manera absoluta para todo trabajo; qué al folio 51 vuelto, consta un dictamen médico que diagnostica: "que el síndrome Dumpin que padece hace difícil la actividad del actor cuando menos de forma continuada, ya que pueden ser frecuentes los periodos de mala digestión; padece además, hipotensión, hiperurecimia y lumbagia crónica, afirmando su imposibilidad para el trabajo", motivo que no puede ser acogida favorablemente, en primer lugar, porque la calificación de la invalidez permanente ea un concepto jurídico predeterminante del fallo, y por elle no debe constar en el resultando de hechos probados, y en segundo término porque la calificación de la incapacidad que afecte al trabajador, escapa de las atribuciones concedidas al facultativo cuya misión se contrae a definir las lesiones y establecer, según su juicio clínico, la situación actual de las enfermedades que padece, técnicamente consideradas, en relación con el oficio o profesión del enfermo; y en cuanto a las conclusiones sentadas en el dictamen medico del folio 51, vuelto, no es posible su inclusión en la declaración fáctica, ya que existiendo en el proceso otros dictámenes médicos, el Magistrado de Trabajo, en uso de la facultad que le confiere el artículo 632 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil y 89 de la Ley Procesal Laboral , para apreciar la prueba pericial, según reglas de la sana crítica, sin estar obligado a sujetarse al dictamen de un Perito determinado, eligió el informe médico de los Vocales de la "Comisión Técnica Calificadora", como mas convincente y de mayor credibilidad, y si bien es cierto que esa elección es revisable en casación, siempre ha de serlo en el caso que se demuestre la equivocación del Juzgador de manera evidente, probando que no aceptó dictamen de mayor valor científico e imparcial que el elegido, lo que no sucede en el caso presente, dado que el informe de la Ponencia Medica, no debe ser postergado por otro de carácter particular.

CONSIDERANDO: Que como consecuencia del fracaso del anterior motivo, debe ser desestimado el segundo que con amparo en el número 12 del artículo 167 del Texto Procesal Laboral se articula por violación del artículo 135-5 de la Ley General de la Seguridad Social , ya que está fundamentado en que la resultancia fáctica se hubiera completado con los extremos solicitados por la recurrente en el primer motivo, por lo que al haber fracasado esa petición, carece de contenido y base el motivo, pero si se examina a la vista de las secuelas descritas en el Resultando de hechos probados, tampoco puede ser acogido favorablemente, puesto que sufre "lumbagias crónicas por displasia de transición L-5; Hiperuricemia; Ptosis gástrico" y tal cuadro clínico debe ser calificado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón no cualificado, al estar sólo inhabilitado para desempeñar las tareas fundamentales de su profesión, conforme establece el número 4 del artículo 135 de la Ley General de Seguridad Social , pero nó de incapacidad absoluta para todo trabajo, dado que no está inhabilitado para realizar otros trabajos menos rudos y penosos que no exijan esfuerzos físicos, sin que esas circunstancias de edad y su falta de preparación, permitan elevar el grado de la invalidez permanente que le fué reconocido tanto por las "Comisiones Técnicas Calificadoras" como por la sentencia de instancia, al superior de incapacidadabsoluta, ya que como tiene dicho con reiteración la doctrina de esta Sala, esas circunstancias, a partir de la vigencia de la Ley de financiación y perfeccionamiento de 21 de Junio de 1.972, han sido valoradas para incrementar la pensión vitalicia correspondiente a la incapacidad permanente total con un veinte por ciento, por lo que la calificación de la invalidez sólo ha de efectuarse através de las secuelas o deficiencias físicas u orgánicas que padezca el trabajador.

CONSIDERANDO: Que el tercer y últmo motivo se articula al amparo del número 19 del artículo 167 del Texto Procesal Laboral , alega violación del artículo 1.1 del Decreto de 21 de Marzo de 1.975 , y se funda en que habiendo sido declarado el actor afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual, por Resolución de la "Comisión Técnica Calificadora Provincial" de fecha 10 de Julio de 1.975, y estando vigente en esta fecha el Decreto de 21 de Julio de 1.975, sobre salarios mínimos que en su artículo 19 establece para los trabajadores mayores de dieciocho años un salario de doscientas sesenta pesetas diarias, éste debe ser la base reguladora de la pensión que corresponde a su incapacidad permanente total; motivo que no puede ser acogido favorablemente porque de acuerdo con el artículo 15-2 a) de la Orden de 15 de Abril de 1.969, la base reguladora de la pensión vitalicia cuando la invalidez proceda de enfermedad común o accidente nó laboral, será en el cociente que resulte de dividir por veintiocho la suma de las bases de cotización del trabajador durante un periodo ininterrumpido de veinticuatro meses naturales, aún cuando dentro del mismo existan en los que no haya habido obligación de cotizar, y la base reguladora determinada por la "Comisión Técnica Calificadora" se fijó de conformidad con ese precepto, sin que por tanto sea de aplicación el articulo que se denuncia en el motivo como infringido, pues sólo es de aplicación a los supuestos de incapacidad permanente absoluta, por todas cuyas razones, con desestimación del motivo, se impone también la del recurso de acuerdo con la opinión del Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación, por infracción de Ley, interpuesto a nombre de DON Felipe e, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, NUMERO TRES, de las de ALICANTE, que conoció de la demanda sobre INVALIDEZ, formulada por el SR. Felipe e, contra la "MUTUALIDAD LABORAL DE ARTES GRÁFICAS"

Devuélvanse a dicha Magistratura, las actuaciones que remitió, con certificación de esta sentencia y carta-orden

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertara en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada, fué la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente EXCMO. SR. DON Luis Valle Abad, celebrando audiencia pública, la Sala de lo Social, del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico

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