STS 200/1981, 16 de Marzo de 1981

PonenteFERNANDO DE MATEO LAGE
ECLIES:TS:1981:1807
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución200/1981
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA Nº 200

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA

Excmos. Sres

Presidente

D. Luis Vacas Medina

Magistrados

D. Antonio Agundez Fernandez

D. Miguel de Paramo Cánovas

D. Luis Cabrerizo Botija

D. Fernando de Mateo Lage

En Madrid a dieciseis de Marzo de mil novecientos ochenta y uno.

En el presente recurso contencioso-administrativo, que en única instancia pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Doña Juana , funcionaría de Carrera del Cuerpo Auxiliar de la Administración Civil del Estado, nº Registro de Personal NUM000 , que actúa en su propio nombre y derecho; contra la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado; en impugnación del Real Decreto 3.065 de 29 de Diciembre de 1.978 , de la Presidencia del Gobierno, por el que se prorroga el plazo previsto en el Real Decreto nº 356/78 hasta el 30 de junio de 1.979 .

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por la Sra. Juana , se interpuso el presente recurso contencioso- administrativo, al que se dio trámite, publicándose el preceptivo anuncio en el Boletín Oficia del Estado y reclamándose el expediente

RESULTANDO: Que formalizada la demanda se expusieron como hechos: Que pertenece como asociada a la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Ministerio de Información y Turismo, habiéndose acordado la integración de la misma en la de Seguridad Social de Funcionarios Civiles del Estado, lo que se notificó a MUFACE en 25 de octubre de 1.976, siendo admitida esta integración en 21 de junio de 1.977, con el derecho a las prestaciones incluidas en el articulo 58 de su Reglamento de 30 de junio de 1.967 salvolas prestaciones sanitarias y los auxilios por nupcialidad y natalidad, y quedando fijada la cuota en el 7 por 100 del sueldo regulador; con arreglo a 13) dispuesto en el Real Decreto-Ley 22/1977 y Ley 1/1.978 , la Mutualidad modifica las bases de cotización; el Decreto 3.065/78 , lesiona los derechos del recurrente, al fijar las nuevas bases de cotización y congelar la cuantía de las prestaciones, y no solo las de los mutualistas que devengan una determinada prestación. Citó los fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando se dictara sentencia por la que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Real Decreto 3.065/78, de 29 de diciembre , se declare la nulidad de dicho Real Decreto, por haber sido dictada en el cumplimiento del preceptivo dictamen del Consejo de Estado y, subsidiariamente, se derogue y quede sin efecto su articulo 22 que vulnera retroactivamente derechos subjetivos adquiridos por el recurrente y por todos los asociados a la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Ministerio de Información y Turismo y que arbitraria e injustificadamente ha congelado la actualización periódica de la base o sueldo regulador a efectos del devengo de pensiones y demás prestaciones reconocidas por el Reglamento de dicha Mutualidad, cuya actualización periódica debe ser reconocida y expresamente declarada por esa Sala.

RESULTANDO: Que por el Abogado del Estado se contestó la demanda, remitiéndose en los hechos al expediente administrativo, en especial a la disposición impugnada, citando los fundamentos de derecho que estimó convenientes y suplicando se dictara sentencia por la que se declarara la inadmisibilidad del recurso o en su defecto se desestimara, confirmando el Decreto impugnado por estar plenamente ajustado a Derecho.

RESULTANDO Que el día cuatro de Marzo en curso, tuvo lugar la votación y fallo del presente recurso, previa citación de las partes; habiéndose observado las prescripciones legales por las que se rige.

VISTO siendo Ponente, el Magistrado, Excmo. Sr. Don Fernando de Mateo Lage.

VISTOS: Los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación al caso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que siendo el objeto de este recurso el Real Decreto 3.065/1978, de 29 de Diciembre , la parte actora socia de una de las Mutualidades integradas en la Mutualidad General de Funcionarios Civiles de la Administración del Estado (MUFACE) la de Previsión de Funcionarios del Ministerio de Información y Turismo, y oponiendo el Abobado del Estado a la viabilidad de las pretensiones formuladas por aquella, la inadmisbilidad de dicho recurso, por falta de legitimación activa, con fundamento legal en el articulo 82 b) de la Ley de esta Jurisdicción, en relación con los artículos 28, b) y 39, 3 de la misma , ha de aplicarse al caso el criterio establecido ya por esta Sala en otros anteriores cuyas circunstancias son prácticamente iguales hasta el punto de no diferir sustancialmente más que en la persona de los recurrentes

CONSIDERANDO: Que dicho criterio es el de que, aduciéndose en la contestación a la demanda, la inadmisibilidad del recurso, como ya se ha expresado, y siendo su enjuiciamiento prioritario al de los motivos en que se funda aquél por no revestir las características precisas para invertir dicho orden, dicha inadmisibilidad ha de ser acogida por la Sala, ya que al ser el Decreto 3.065/1978 una disposición general, su impugnación directa, conforme a los artículos 28 y 39 de la Ley procesal antes citados, solo sería posible se hubiere "de ser cumplida directamente por los administrados sin necesidad de un previo acto de requerimiento o sujeción individual", número tercero del precepto últimamente mencionado, y como el articulo segundo del Real Decreto recurrido al que se refiere el recurso, dice: A partir del 1º de Enero de

1.979, las Mutualidades integradas no podrán modificar la cuantía de las prestaciones vigentes el 31 de Diciembre de 1.978, las cuales tendrán el carácter de provisionales. 2.- Excepcionalmente y con el mismo carácter provisional, podrá llevarse a cabo la modificación de dicha cuantía por aquéllas Mutualidades cuyos ingresos, por cuotas de sus mutualistas, calculadas actuarialmente, e importe de las subvenciones consignadas a nombre de la respectiva mutualidad en el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1.979, permitan atender en el futuro las pensiones modificadas que resulten"; de este contexto, se infiere que lo dispuesto en él no va dirigido directamente a los Mutualistas, sino a las Mutualidades, necesitándose para que la congelación de la cuantía de las pensiones afecte a aquellos la existencia de actos de ejecución de la norma, aparte de que dicha congelación no solamente sea provisional, sino que no pueda predicarse en términos absolutos, ya que se permite la elevación de las pensiones a las Mutualidades cuyos recursos lo hagan posible, no habiendo lugar, al declararse inadmisible el recurso, a examinar los demás motivos opuestos a su viabilidad.

CONSIDERANDO: Que no hay motivo legal para la expresa imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contenciosoadministrativo interpuesto por Don Juana , contra el Real Decreto 3.065/1978, de 29 de Diciembre ; sin entrar en consecuencia en el fondo del asunto, ni hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la precedente Sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Fernando de Mateo Lage, en audiencia pública, celebrada en el mismo dia de su fecha. Certifico.

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