STS, 26 de Marzo de 1981

PonenteAURELIO BOTELLA TAZA
ECLIES:TS:1981:1722
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Don Manuel Gordillo García

Don Aurelio Botella Taza

EN LA VILLA DE MADRID, a veintiseis de Marzo de mil novecientos ochenta y uno

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, entre partes, de una, como apelante, el "Colegio de Ayudantes de Obras Publicas", representado por el

Procurador Don Tomás Alonso Colino y dirigido por Letrado; y de otra como apelada la Diputación Provincial de Málaga, representada por el Abogado del Estado; contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada, con fecha diez y seis de Diciembre de mil novecientos setenta y siete , en pleito sobre convocatoria para cubrir en propiedad una plaza de Ayudante de Ingeniero.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la Diputación Provincial de Málaga, acordó aprobar las bases de la convocatoria y programa para la provisión, entre otras, de una plaza de Ayudante de Ingeniero, y por posterior acuerdo, dichas bases fueron modificadas en algunos extremos; formulado recurso de reposición por el Presidente del Colegio de Ayudantes de Obras Públicas, fué desestimado por resolución de dicha Diputación.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos, por el Colegio de Ayudantes de Obras Públicas, se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda, con la suplica de que se dicte sentencia por la que se anulen y dejen sin efecto los acuerdos de la Diputación Provincial de Málaga y se condene & la Diputación a q e se anuncie de nuevo la convocatoria anulada, observando en ella lo siguiente: l) Exigir entre los requisitos para tomar parte en la convocatoria el de que los aspirantes estén previa mente incorporados al Colegio Profesional correspondiente; 2)Que consigne el exigir a los aspirantes referidos, estar en posesión del título de Ayudante, Perito o Ingeniero Técnico de Obras Públicas, sin que puedan intervenir aspirantes que no reúnan la citada condición 3)Que se omita la denominación de"titulado de grado medio" sustituyéndola por la de Titulado por Escuela Universitaria.

RESÚLTANDO: Que conferido traslado al Abogado del Estado, en representación de la Administración contestó la anterior demanda con la súplica de que se desestime el recurso por estar ajustados Derecho el acuerdo recurrido; y seguido el pleito por sus restantes tramites por la Sala de lo Cóntencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada, con fecha diez y seis de Diciembre de mil novecientos setenta y siete, se dictó la Sentencia hoy apelada) cuya parte dispositiva copiada a la letra, es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre del Colegio de Ayudantes de Otras Públicas contra el acuerdo de la Diputación Provincial de Málaga de fecha veintitrés de Enero de 1.976 denegatorio de la reposición entablada por el recurrente contra la convocatoria anunciada en los Boletines Oficiales de Málaga de tres de Septiembre y doce de Noviembre de 1.975 y Boletín Oficial del Estado de diecisiete de Noviembre de 1.975 para cubrir en propiedad una plaza de Ayudante de Ingenieros en dicha Diputación, por reputarse tales actos ajustados a Derecho; sin expresa condena en costas"; cuya Sentencia se funda en los Considerandos siguientes: "CONSIDERANDO: Que contra el acuerdo de la Diputación Provincial de Málaga de fecha siete de Julio de 1.975 por el que se convocaron oposiciones libres para cubrir en propiedad, entre otras, una plaza de Ayudante de Ingeniero, se ha entablado el presente recurso jurisdiccional fundado, en primer lugar, en que entre las bases de la convocatoria publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de tres de Septiembre siguíente, no se exige a los aspirantes el que estén incorporados al Colegio Profesional correspondiente, citándose como infringido el artículo 3,2 de la ley de 13 de Febrero de 1.974 reguladora de los Colegios Profesionales, que establece que será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas la incorporación al Colegio en cuyo ámbito territorial se pretenda ejercer la profesión. Pero dejando aparte el problema de si el precepto que estatuye tal requisito se refiere al ejercicio libre pero no al ejercicio profesional al servicio de una entidad pública como es una Diputación Provincial, es lo cierto que la exigencia legal vendría impuesta a posterius del examen como una condición para tomar posesión de la plaza en cuestión pero no para ser candidato o aspirante a ella, es decir, para ser opositor a la misma porque será después de aprobar y obtener el puesto en cuestión cuando surja esa necesidad de incorporación profesional colegiada pero no antes ya que el supuesto pretendido por el recurrente, además de ilógico, no se halla amparado por ningún, precepto legal.- CONSIDERANDO: Que el otro fundamento básico del recurso se encuentren que la convocatoria ha consignado el término de que el título exigible sea el de "Grado Medio en cualquiera de las especialidades de Ingeniería" en lugar de emplear el mas correcto de titulado por Escuela Universitaria. A este respecto hemos de hacer constar que no existe ninguna diferencia conceptual en ambas oraciones y sí solo de expresión, puesto que tanto en la antigua ley de Ordenacion de las Enseñanzas técnicas como en la de reordenación de 29 de Abril de 1..964 en su articulo 2 , se habla de enseñanzas técnicas de grado medio y en su artículo 32 se refiere a las Escuelas Técnicas de grado medio viniendo determinada la titulación de las distintas especialidades, entre otras disposiciones, por la Orden de 24 de Marzo de 1.966 de una manera muy afín a como se regula en la nueva Ley General de Educación de 4 de Agosto de 1.970 . Por lo tanto esta diferencia terminológica o de estilo apenas si tiene entidad para provocar una anulación de la convocatoria en cuestion.- CONSIDERANDO por último, que también se estima impugnado el principio de especialidad al no exigir a los aspirantes a las oposiciones el estar en posesión del titulo de Ayudante, Perito o Ingeniero Técnico de Obras Públicas. Pero si tenemos en cuenta que la plaza sacada a oposición es la de Ayudante de Ingeniero, término este lo suficientemente amplio para comprender las distintas especialidades y no solo la gama de obras públicas, hemos de sacar la conclusión de que los términos de la convocatoria son correctos, sin que empece lo anterior el argumenta de que los temas o alguno de ellos del programa son mas propios de dicha especialidad, cuando lo cierto es que no consta en autos que en el temario de las otras especialidades no figuren las materias descritas o enunciadas en dicho programa. Y. a mayor abundamiento se ha acreditado en trámite de mejor proveer que la plaza de Ayudante de Ingeniero objeto del recurso, junto con otras tres plazas de Auxiliares Técnicos, se la denomina actualmente en la plantilla con el nombre que mas se adecua al contenido de las funciones que sus titulares realizan, es decir, Peritos Industriales, según resolución de la Dirección General de Administración Local de 14 de Octubre de 1.977. Y las funciones o tareas asignadas a la plaza controvertida son muy variadas, pues según la certificación aportada en dicho trámite, comprenden obras hidráulicas, instalaciones industriales, urbanización, control de calidad de materiales etc, cuya amplitud se de responde con una titulación técnica dilatada, más extensa que le específica de Ayudante de obras públicas.-CONSIDERANDO: Que en materia de costas no es de apreciar temeridad o mala fe en los litigantes."

RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia interpuso apelación el Colegio de Ayudantes de Obras Públicas, que fué admitida en ambos efectos, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que se personó en tiempo y forma, el Procurador Don Tomás Alonso Colino, en representación del mencionado Colegio apelante; y no habiéndose solicitado la celebración de Vista, en sustitución de la misma se formularon por dicho apelante y por el Abogado del Estado los oportunos escrito: de instrucción y alegaciones/acordándose en consecuencia señala día para el Fallo de la presenteapelación, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fué fijado el veinte de Marzo de mil novecientos ochenta y uno.

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Excmo. Señor Don Aurelio Botella Taza

Vistos, los preceptos legales y reglamentarios invocados en los escritos de las partes y en la sentencia recurrida, así como los que a continuación se citan y demás disposiciones concordantes de general aplicación.

Aceptando los Considerandos de la sentencia apelada, y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que tal como se identifica el contencioso por sus fundamentos en la demanda, cumple definir la materia litigiosa como básicamente centrada en la interpretación que deba darse a los artículos 12 apartado 3 y 32 apartado 2 de la Ley de Colegios Profesionales de 13 de febrero de 1.974 a efectos de apreciar o no la existencia, positivamente afirmada en las alegaciones de apelación, de un imperativo a nivel de Ley que tanto en Empresas particulares como para la Administración pública obliga en toda convocatoria de plazas de personal facultativo, o técnico a restringir el llamamiento a titulados pertenecientes al Colegio respectivo según clase de actividad profesional, toda vez que, en opinión de la parte apelante, lo que prima en el espíritu y la letra de los citados preceptos legales es el ejercicio profesional dentro del ámbito del territorio de los Colegios sin distinción para el ejercicio libre o al servicio de personas o entidades públicas y privadas así constreñidas a adaptar plazas y funciones a especialidades adscritas a la titulación determinante de los intereses comunes clasificados en Colegios, de tal mañera que la convocatoria hecha en el caso por la Diputación Provincial de una plaza de Ayudante de Ingeniero tan solo podría atenderse, según tesis del Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Publicas apelante, por los colegiados en el mismo con exclusión de todos otros tanto por pertenecía a diversa rama técnica de la ingeniería como par no hallarse previamente colegiado el aspirante poseedor del título técnico exigido de modo impreciso en la convocatoria aquí impugnada hecha a espaldas de las clases especializadas por Colegios profesionales dentro de la genérica denominación de Ingeniero; materia, así, la litigiosa, que trasciende por su propia índole de una estricta calificación de cuestiones de personal al servicio de la Administración pública y corresponde ser resuelta en su segunda instancia por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo de conformidad con el artículo 15 de la Ley Jurisdiccional y Acuerdo de la Sala de Gobierno publicado en Orden del Ministerio de Justicia de 11 de junio de 1.979. CONSIDERANDO: Que cuantos argumentos se aducen en el escrito de alegaciones de apelación en apoyo de las antes expuestas tesis quiebran en su base sin más que poner de relieve, en primer lugar, que una cosa son los intereses públicos generales de los que dentro de las respectivas esferas central y local es su ente gestor la Administración pública, con potestad de dictar reglamentos organizativos que delimiten funciones y las agrupen en estructuras funcionariales directa e inmediatamente adecuadas a las especialidades de aquellos intereses con cobertura presupuestaria instrumental, y otra cosa distinta es el específico interés profesional que emerge unitariamente en su atribución corporativa a un Colegio mediante los aspectos funcionales de ordenación, representación y defensa de conformidad con los apartados 3 y 4 del artículo 13 de la Ley de 13 de febrero de 1.974 ; a la vez que, en segundo lugar, si bienes cierto que el Estado garantiza el ejercicio de las profesiones colegiadas y define como indispensable para tal ejercicio la incorporación al Colegio en cuyo ámbito territorial se pretenda actuar profesionalmente artículos 23 apartado 1 y 33 apartado 2 de la Ley referenciada también resulta manifiesta que en la misma, concretamente en una de las disposiciones de su artículo los apartado 3, se mantiene al margen de los fines esenciales de loe Colegios la competencia de la Administración publica por razón de la relación funcionarla; premisas que sistemáticamente infieren la conclusión de que cuando el Técnico titulado exclusivamente no de actuar como funcionario, en la prestación continuada de sus servicios a la Administración e integrada en una organización administrativa con su inseparable carácter publico, no implica ello necesidad de colegiación con el consiguiente sometimiento a la ordenación y disciplina colegiales de suyo incompatibles, o cuando menos incoherentes, con la disciplina e independiente competencia de la Administración pública con respecto a la relación funcionarial, ámbito, así, interno a la instrumentación mediante conocimientos avalados por título facultativo de funciones integradas en dicha organización administrativa y de imposible asimilación al campo de ejercicio en nombre propio de la profesión a que habilita el título de referencia; por lo cual, dirigida la convocatoria aquí impugnada a constituir una relación funcionarial, obra la Diputación dentro de su competencia y en forma ajustada a la disposición o precepto legal de última cita al exigir titulación imprecisa en su expresión pero perfectamente identificable en su significación- adecuada a sus necesidades funcionales y posibilidades económicas; lo mismo que correctamente pudo prescindir de la colegiación en la cuestionada convocatoria, sin perjuicio, como ya advierte la sentencia recurrida, de que el designado Ayudante la produjese si alguna posterior y especial circunstancia térma al estricto marco de la relaciónfuncionarial, viniera a exigir tal incorporación al respectivo Colegio

CONSIDERANDO: Que tampoco es preceptiva, como quiere el Colegio apelante, la adscripción exclusiva de la convocada plaza de Ayudante de Ingeniero a titulados por la Escuela Universitaria de Obras. Públicas pues, legalmente afirmada como se ha visto la competencia de la Diputación en el ámbito de la relación funcionarial, ninguna norma obliga a dicha Corporación a crear tantas plazas cuantas sean las especialidades colegiadas de la Ingeniería Técnica o bien a concentrar en la de más frecuentes servicios con respecto a sus necesidades los de carácter auxiliar para el Ingeniero resumidos en la denominación de Ayudante del misma); antes bien, el artículo 35 de la aquí supletoria Ley de Procedimiento Administrativo establece que los funcionarios técnicos y facultativos deberán dedicarse plenamente a las funciones propias de su especialidad, concepto este último que, dentro de la competencia de la Diputación en la materia, no cabe desarrollar herme-néuticamente conforme al criterio de especialidades por clase de Colegios según postula el apelante, sino en concordancia con las clases de especialidad que a efectos de relaciones funcionariales se establecen en la propia normativa de Régimen local, artículo 248 del Reglamento de Funcionarios de la Administración Local , donde se señalan especialidades las de Arquitectura, Ingeniería y Urbanismo, dicción genérica, la referida de Ingeniería, que coherentemente autoriza a convocar para plaza de Ayudante de Ingeniero sin necesaria reducción a los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas.

CONSIDERANDO Que en derivación de los anteriores razonamientos procede confirmar la sentencia del Tribunal "a quo" y desestimar el recurso que la impugna; sin que se aprecien motivos de temeridad o mala fe determinantes de expresa imposición de costas

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto a nombre del Colegio de Ayudantes de Obras Públicas Ingenieros Técnicos de Obras Públicas contra sentencia dictada el 16 de diciembre de 1.977 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada en autos numeró 131 de 1.976 promovidos por el susodicho Colegio Profesional, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la sentencia apelada sin expresa imposición de las costas de segunda instancia. Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse los autos originales y expediente administrativo acompañado, al Tribunal de que dimanen a los efectos legales oportunos e interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-PUBLICACION Leída y publicada fué la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Pública la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Señor Don Aurelio Botella Taza, en el día de la fecha de que yo el Secretario certifico

Madrid veinte de Marzo de mil novecientos ochenta y uno.

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