STS, 26 de Marzo de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Marzo 1981

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Don Manuel Gordillo García

Don José María Ruíz Jarábo Ferrán)

EN LA VILLA DE MADRID, a veintiséis de Marzo de mil novecientos ochenta y uno.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, entre partes, de una, como apelante, el abogado del Estado, en nombre de la Administración; y de otra,

como apelados Doña Rita , su esposo Don Luis Miguel y otros, que no han comparecido en esta instancia; contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid, con fecha veinticinco de Noviembre de mil novecientos setenta y siete , en pleito sobre indemnización por extinción de derechos arrendaticios.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Salamanca se dictó acuerdo decretando instrucción y trámite de expediente administrativo sobre desahucio de arrendatarios e inquilinos de la casa nº NUM000 de la CALLE000 de Salamanca; contra el requerimiento efectuado a los recurrentes por la Corporación citada, sobre proposición de cuantía de indemnización por extinción de derechos árrendaticios de la finca citada; y contra la denegación del recurso de reposición interpuesto contra dichos actos administrativos, interpusieron el recurso, contencioso-administrativi

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos municipales por Doña Rita , y su esposo Don Luis Miguel Don Alonso , Doña Ariadna , y su esposa Don. Daniel , Don Esteban , Don Felix en representación de la Compañía Mercantil, denominada Hermanos García Plaza SRC., se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando en sudís la demanda con la suplica de que se dictase sentenciaren la que estimando el recurso se declare la nulidad por ser contrarios a, los actos derechos administrativos recurridos, dejándolos sin electa y declarando la nulidad total del expediente con imposición de las costas del recurso a la Corporación demandadaRESULTANDO: Que conferido traslado al Abogado del stado, con testó la anterior demanda, con la suplica de que se dictase sentencia por la que se desestime el recurso e imponga las costas a la parte actora; y seguido el pleito por sus restantes trámites por la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid con fecha veinticinco de Noviembre de mil novecientos setenta y siete, se dicto la Sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva, copiada a la letra, es como sigue: FALLAMOS: Que en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Doña Rita , y su esposo Don Luis Miguel Don Alonso Dª Ariadna y su esposo Don Daniel , Don Esteban , Don Felix , que interviene como representante de la Compañía Mercantil, "Hermanos García Plaza, SR. contra el Ayuntamiento de Salamanca, y con estimación parcial de las pretensiones formuladas en la demanda, debemos declarar y declaramos que es nulo por infringir él ordenamiento jurídico, el acuerdo adoptado por la Corporación demandada en sesión de 7 de octubre de 1.976, en cuanto disponía el desalojo por sus arrendatarios de la finca nº NUM000 de la CALLE000 , de dicha Ciudad, y la denegación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición entablado contra dicho acuerdo, no pudiéndose llevar a efecto dicho desalojo hasta que se haya fijado la cantidad en que deben ser indemnizados dichos ocupantes del "inmueble, y además pagada o consignada; sin expresa imposición de las costas procesales cuya Sentencia se funda entre otros, en los Considerandos siguientes: PRIMERO: Que esta Jurisdicción tiene la obligación de velar por la pureza del procedimiento administrativo, como ha reconocido con reiteración el Tribunal Supremo; (entre otras, en sentencia de 9 de abril de 1.970 y 2 de julio de 1.971 ), cuidando de que en la tramitación de las actuaciones se observen las normas procedimentales exigidas por el ordenamiento: jurídico y que constituyen garantía de los administados y de la propia Administración; y en el supuesto de que el Tribunal bien de oficio o a instancia de parte, advirtiere la existencia de talles defectos formales, debe acordar la nulidad de las actuaciones administrativas, reponiéndolas al momento anterior a la actuación defectuosa por aplicación del art. 48. 1 de la ley de procedimiento administrativo de 17 de julio de 1.958 , a cuyo tenor son anulables "los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico", añadiendo en su nº 2 con referencia al defecto de forma, que solamente determinará l anulabilidad "cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados"; cuestión relativa a la nulidad de las actuaciones que debe ser examinada con carácter preferente en todo proceso seguido ante esta Jurisdicción-SEGUNDO: Quería parte recurrente fundamenta, en primer termino, su petición de anulación de las actuaciones en el hecho de que Don, Pablo , que anteriormente había comparecido ante la Administración y la Jurisdicción actuando en nombre propio, lo haga ahora como Presidente del Consejo de Administración y representante de "PIC SA.", sin que haya justificado ese carácter en el expediente; pero, respecto de esta alegación, ha de tenerse en cuenta que el arts 247 del Reglamento de organización , funcionamiento y régimen jurídico de las Corporaciones locales de 17 de mayo de 1.952, es sancionador de que "los Representantes legales o voluntarios deberán unir a sus escritos el documento que les acredite como tales, cuando la Administración lo exija; si surgiesen dudas respecto a la personalidad de los reclaman de sus apoderados o a la suficiencia del poder, informará un Letrado de la Corporación o, en su defecto, el Secretario", facultad de la que no ha hecho uso el Ayuntamiento de Salamanca, dando a entender así que consideraba suficientemente justificada la personalidad con que actuaba el Sr. Pablo , por lo que debe ser rechazada esta alegación de los actores; desestimacion que también debe acordarse respecto de la manifestación contenida en la demanda y relativa a que, con infracción del arts 279 a) del mismo Reglamento , se ha iniciado al expediente de oficio, lo cual es solo admisible cuando se trata de necesidades del servicio publico o de exigir responsabilidades a los miembros o funcionarios de la Corporación local, desestimación fundada en que el expediente aparece iniciado con una instancia presentada por el Sr. Pablo el 28 de febrero de 1.975 en el Ayuntamiento, habiéndose decretado la suspensión de la tramitación de esta/solicitud tomando en consideración que, dictada sentencia por esta Sala en 24 de junio de 1.974 y estaba pendiente el recurso de apelación ante el Tribunal Supremo, que resolvió en 11 de junio de 1.976, reanudándose la sustanciación del expediente después de que la Corporación Municipal quedó enterada del contenido de este fallo, datos suficientes para apreciar que el expediente se inició a instancia de parte, como fué el escrito dirigido a la Corporación Municipal por el Sr. Pablo , y que fué promovido para resolver la cuestión deducida por dicho particular, en atención a lo cual y conforme al nº 2 del indicado precepto, no puede dudarse de que fué comenzado con arreglo al ordenamiento jurídico. TERCERO: Que la Corporación Municipal acordó en sesión de 7 de octubre de 1.976 tramitar el expediente de gestión para llevar a efecto el desahucio y lanzamiento de los inquilinos y arrendatarios, con base en que las resoluciones judiciales antes mencionadas declararon la validez de los acuidos administrativos que decidieron la inclusión de la casa nº NUM000 de la CALLE000 en el Registro de solares y en que la Entidad propietaria del inmueble había obtenido en 31 de enero de 1.975 licencia para edificación en el solar correspondiente a dicho edificio, por lo que se producía la definitiva extinción de los arrendamientos conforme al arts 149.2 de la Ley de régimen del suelo y ordenación urbana de 12 de mayo de 1.956, y me como consecuencia debía procederá al desahucio y lanzamiento conforme al artículo 41 del Reglamento de edificación forzosa de 5 de marzo de 1.964 medidas que, según la parte actora, carecen de eficacia por tratarse de preceptos contenidos en ordenamientos denegados por la disposición transitoria 5ª de la vigente ley del suelo de 9 de abril de 1.976 ; afirmación que debe serrechazada puesto que no hay que tener en cuenta el orden numeral de un precepto, sino su contenido, y aun cuando es cierto que el arts 149.2 de la norma antes vigente no coincide con igual precepto actual, si es reproducida íntegramente por el arts 161.2 de esta última , y lo que se refiere al arts 41 del citado Reglamento ,; al no estaré contradicción con normas de la actual ley, no puede aceptarse que haya sido derogado, y así resulta de la referida disposición transitoria, por lo que ha de ser desestimada la alegación de los comandantes; que igualmente impugnan el contenido de los oficios remitidos a cada uno de los arrendatarias por el Secretario de la Corporación Municipal en 13 de octubre de 1.976 requiriéndoles para que en el plazo de diez días formularan sus propuestas sobréis cuantía de las indemnizaciones y plazo para efectuar el desalojo, impugnación basada en que dicho funcionario carece de atribuciones para ese requerimiento; pero debe observarse que en los citados escritos se hace constar que los requerimientos se efectúan para cumplimentar el acuerdo de tramitación del oportuno expediente de desahucio acordado por el Ayuntamiento en sesión de 7 del mismo mes, con lo que el Secretario ha cumplimentado su misión de notificación de las decisiones municipales que le atribuye el art 145.5 del Reglamento de funcionarios de la Administración local de 30 de mayo de 1.952 , acto simplemente de ejecución de la resolución adoptada por la Corporación Municipal"

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia interpuso apelación el Abogado del Estado, que fué admitida en ambos efectos, de emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que sostuvo su recurso dicho representante de la Administración, no habiendo comparecido en esta instancia la parte apelada y no habiéndose solicitado la celebración de Vista ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma se formula el oportuno escrito de instrucción y alegaciones acordándose en consecuencia señalar día para el Fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fué fijado el diez de Marzo actual

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Excmo. Señor Don José María Ruíz Jarábo Ferrán.

Vistos los preceptos que se citan y demás de general aplicación

Aceptando los Considerandos 13, 29 y 3 de la Sentencia apelada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el Abogado del Estado apoya esta apelación en el motivo de haber sido infringido en la sentencia que se recurre, el principio de congruencia procesal proclamado en el numero 12 del artículo 43 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , alegando para ello, que la sentencia se pronuncia sobre una cuestión que no es materia de este procedimiento, atribuyendo para ello al acuerdo impugnado en el mismo, un contenido que no corresponde a lo realmente determinado en dicho acuerdo, lo que conlleva a que en el fallo de la precitada sentencia, se declare la anulación de una orden municipal de desalojo de los arrendatarios de una determinada finca urbana de la ciudad de Salamanca, que no ha sido objeto de impugnación por los recurrentes, ni tampoco, por consiguiente, materia del presente procedimiento contencioso-administrativo, y en cuanto se refiere al indicado motivo de impugnación de la sentencia que se revisa, conviene previamente precisar, que tal como se recuerda en la sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 1.980 , siguiendo para ello una unánime doctrina de este Tribunal la congruencia supone una exacta adecuación entre las pretension de las partes y el fallo de la sentencia, o lo que es lo mismo existencia de la debida correspondencia entre los problemas debatidos en el procedimiento y los pronunciamientos de la sentencia, ello al margen de la sabida libertad dialéctrica atribuida a los Tribunales para el desarrollo de su tesis y calificación de los hechos presentes en la litis.

CONSIDERANDO Que Los recurrentes en el suplico de su escrito de demanda, impugnaron exclusivamente el acuerdo del Ayuntamiento de Salamanca de 7 de octubre de 1.976 "sobre instrucción de expediente administrativo para desahucio de ocupantes de la casa número NUM000 de la CALLE000 ", de la indicada capital, así como el requerimiento que, como consecuencia de aquel acuerdo, se hizo el 1º del mismo mes y año , para que los inquilinos formulasen escrito sobre la cuantía de la indemnización que por extinción de sus derechos arrendaticios estimaren que les correspondía, y, sin embargo, la sentencia apelada, después de rechazar correctamente los obstáculos formales esgrimidos por los recurrentes, e incluso, después de determinar en el tercer Considerando, cual era el exacto contenido del antas mencionado acuerdo de 7 de octubre de 1.97 en los términos ya expuestos, en el Considerando siguiente, y también en el fallo, se aparta del contenido real de dicho acuerdo, y declara contrario a Derecho el mencionado acto administrativo municipal, "en cuanto disponía el desalojo por sus arrendatarios de la finca", dado que, las órdenes de desalojo dadas por el Ayuntamiento de Salamanca", contravenían lo dispuesto en el párrafo cero del artículo 161 de la Ley del Suelo texto refundido de 9 de abril de 1.976 , en cuanto exige con carácter previo al desalojo de los arrendatarios de un inmueble incluido en el Registro Municipal de Solares, el pago o deposito de la indemnización, fijada de acuerdo con el procedimiento establecido en elarticulo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , en el supuesto de no existir avenencia entre los interesados sobre la cuantía de la indemnización, tesis que es totalmente correcta, tal como ya reiteradamente lo d tiene declarado esta Sala sentencias de 21 de marzo de 1.979 y 20 de mayo y 9 de, junio de 1.980 , como más recientes, a tenor de cuya doctrina, categóricamente se establece la imposibilidad legal de desahucio en los supuestos de fincas incluidas en el Registro Municipal de Solares, sin antes haberse fijado la indemnización y pagarse o depositarse la misma; pero esta doctrina es totalmente implacable en el presente caso, por cuanto ha quedado ya fijado, que el Ayuntamiento de Salamanca, en el acuerdo impugnado no ha ordenado en forma alguna el desalojo de los arrendatarios, sino que, tínicamente, dispuso se iniciara la tramitación del oportuno expedíen administrativo para llevar a efecto el desahucio y lanzamiento de los inquilinos del inmueble en cuestión, tal como previamente se le había solicitado por el propietario de aquél, y esta declaración e plenamente conforme a Derecho, pues la misma, tal como se manifiesta en el acuerdo mencionado, se adopta con base en lo establecido en el artículo 149 de la ley del Suelo de 12 de mayo de 1.956 , coeficiente con el 161 del texto vigente, si bien en este ultimo, en su ultimo párrafo, se determina de forma más concreta la de fijación de la indemnización, y al ser ello así, la sentencia de primera instancia debió declarar la conformidad jurídica del aludido acuerdo, al igual que la del requerimiento de 13 de octubre, adontado como consecuencia de aquél, y de conformidad con lo establecí, do en el artículo 115-1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales y al no hacerlo de la forma indicada, y pronunciarse sobre una cuestión no planteada, su declaración, prematura a todas lucer es incongruente con los pedimentos de las partes, y, por lo tanto debe ser revocada en el concreto particular que se pronuncia sobre una estimación parcial del recurso, ya que, atendidas las razones anteriormente expuestas, la declaración procedente, es la de desestimación íntegra de todas las peticiones de los recurrentes, al impugnar un acuerdo municipal y un requerimiento, éste último consecuencia de aquella, plenamente conformes á Derecho.

CONSIDERANDO: Que por lo expuesto, procede la estimación de esta apelación, con revocación de la sentencia recurrida en el particular de la misma que se pronunciaba sobre una estimación parcial del recurso, y, en su lugar, procede declarar la desestimación total de dicho recurso, dada la conformidad jurídica de los actos impugnados en el mismo, sin que, por no darse los supuestos del artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , se haga especial pronunciamiento) sobre costas en ninguna de las dos instancias..

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 1.977 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid , sentencia que procede revocar, en el concreto punto dé la misma que estableció una estimación parcial del recurso, y declaró la anulación del acuerdo del Ayuntamiento de Salamanca de 7, de octubre de 1.975 en su lugar, debemos declarar y declaramos que procede la desestimación total de las pretensiones esgrimidas en la primera instancia por los recurrentes, dada la conformidad jurídica de Los actos administrativo impugnados. Todo ello sin hacer imposición de costas Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y excedente administrativo a la Sala de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-PUBLICACIÓN Leída y publicada fué la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Publica la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma, Exorno. Señor Don José María Ruíz Jarábo Ferrán, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid, veintiséis de Marzo de mil novecientos ochenta y uno.

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