STS, 17 de Marzo de 1981

PonenteJOSE MARIA RUIZ JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1981:1729
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz-Pte.

Don Manuel Gordillo García

Don José María Ruiz Jarabo Ferrán

EN LA VILLA DE MADRID, a diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y uno.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que por

su cargo ostenta y por Doña. María del Pilar , no personada en esta segunda instancia;

y estando promovido contra la sentencia dictada en 23 de febrero de 1978 por la Sala 13 de lo -Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona , en recurso sobre declaración

de ruina.

RESULTANDO

RESULTANDO.- Que el Ayuntamiento de Ullastrell (Barcelona), acordó con fecha 6 de marzo de 1975 no haber lugar a la declaración de finca ruinosa del edificio situado en el nº 12 de la Plaza de San Miguel, de aquella localidad, propiedad de Dª María del Pilar . Que dicho Ayuntamiento en sesión de 25 de septiembre de 1975 declaró ruinosa la mencionada finca. Interpuesto recurso de reposición por Doña Rebeca , fue desestimado por acuerdo de dicha Corporación Municipal de 23 de octubre de 1975.

RESULTANDO.- Que Doña María del Pilar y Doña Rebeca interpusieron los recursos contencioso-administrativos núms. 205 y 488 de la Sala 13 Jurisdiccional de la Audiencia. Territorial de Barcelona, que fueron acumulados; y formalizaron sus demandas. La primera suplicó que se confirmaran en todas sus, partes los acuerdos sobre declaración de ruina de la finca nº 12., de la calle de Gras, de Ullastrell, tomados por dicho Ayuntamiento en sus sesiones de 25 de septiembre y 23 de octubre de 1975.Por la segunda se suplicó que se dictara sentencia por la que se estimara el recurso formulado por esta parte y con los siguientes pedimentos: " a) Declarar caducado el recurso 205/75 interpusto por Dª María del Pilar contra acuerdo del Ayuntamiento de Ullastrell de 8 de marzo de 1975 que declaraba no ser ruinosa la finca nº 12 de la Plaza de San Miguel de dicha población.- b) Subsidiariamente, para el caso de no ser acogida la anterior petición, declarar que el citado acuerdo de 8 de marzo de 1975 se halla ajustado a derecho.- c) Declarar haber lugar al y recurso formulado por esta parte con el n9 488/75 contra los acuerdos del Ayuntamiento de Ullastrell de 25 de septiembre y 23 de octubre de 1975, declarante la nulidad del expediente administrativo tramitado por dicha entidad municipal.- d) Subsidiariamente para el caso de no ser acogido el pedimento anterior, anular, revocar y dejar sin efecto los acudir citados de 25 de septiembre y 23 de octubre de 1975 que declararon la ruina de la finca de autos y en su consecuencia declarar que no procede dicha declaración por no ser la finca ruinosa". Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara las demanda: lo hizo suplicando se desestimaran en todas sus partes los recursos interpuestos. Recibidos los autos a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando en parte el re curso contencioso-administrativo formulado por DOÑA Rebeca , y desestimando el interpuesto por DOÑA María del Pilar , contra el acuerdo del Ayuntamiento de ULLASTRELL de 8 dema[r zo de 1975, declarando la nulidad de los adoptados por dicha enti dad Municipal en 25 de septiembre y 23 de octubre de 1975, por no hallarse ajustados a derecho. No hacemos expresa imposición de estas".

El anterior Fallo se basa en los siguientes Considerandos Que la Corporación Municipal de Ullastrell dictó el acuerdo de 8 de marzo de 1975; a instancia de Doña María del Pilar , no estimando procedente la declaración de ruina de la finca número 12 de la Plaza de San Miguel, que fue recurrido en vía contencioso-administrativa ante esta Sala dando lugar al recurso 205/75 que con posterioridad dicho Ayuntamiento dictó el acuerdo de 25 de septiembre de 1975 declarando el estado de ruina de expresada por piedad, que fue recurrido en reposición por la otra recurrente Doña Rebeca , que fue desestimado por acuerdo de 25 de octubre de 1975, contra cuya desestimación se promovió el recurso contencioso administrativo número 488/75 el cual fue acumulado al anterior -205/75.- 2º. Que la existencia de los dos Acuerdos Municipales de 8 de marzo de 1975 y 25 de septiembre del mismo año no son contradictorios, como arguye la representación legal de la Sra. Rebeca , porque resuelven situaciones de hecho referidas a las distintas fe chas en que se promovieron los respectivos expedientes de ruina y porque es incuestionable que un edificio puede no ser ruinoso en un momento determinado y serlo algún tiempo después, ya que el estado de una edificación no es algo estático y permanente, sino dinámico, contingente y variable y sujeto a una serie de circunstancias que pueden acelerar su deterioro y subsiguiente ruina; de consiguiente la resolución de 27 de septiembre de 1975, no revoca la precedente de 8, de marzo, puesto que no hace declaración respecto a que el edificio en cuestión estuviera en este estado al dictar el acto de 27 de septiembre de 1975.- 33. Que si bien el Arquitecto Municipal Sr. Cristobal a requerimiento del Ayuntamiento demanda do, emitió el dictamen de 9 de agosto de 1975, en el sentido que debe considerarse la edificación ruinosa porque la reparación supo Reía reposición del trecho del sótano; sustitución de todo el envigado, reconstrucción de parte de la cocina y renovación d& gran parte del en listonado de cubierta, así como reposición de tejas, en cambio por su parte, y contrariamente a este dictamen Don. Cristobal , el Arquitecto Sr. Luis Carlos , con fecha 10 de septiembre de 1975, concluye que se trata de realizar obras pequeñas de reparación para evitar que los desperfectos existentes se agraven, pero que su importe no asciende del 50 por 100 del valor de la finca; informe que viene ratificado por el Arquitecto, Profesor de la Escuela Técnica Superior de Arquitectura y de la Escuela Universitaria de Barcelona y que lleva a la plena convicción de las la que, el tipo de obras necesario para arreglar los desperfectos y daños del edificio de que se trata son de mera reparación y coa un presupuesto inferior al 50 por 100 de su valor, porque detallada y específicamente expresa que "no es cierto que las vigas tengan alto grado de envejecimiento y que la mayoría ni flechan ni presentan síntomas apreciables de agotamiento; que no es cierto que existan abundantes filtraciones de agua por el mal estado de la cubierta y que no es necesario sustituir todo el envigado demas dera de la planta sótano, por tanto es visto ante estos criterios técnicos, que no concurre ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 174 de la Ley del Suelo de 1956 , procede estimar el re curso.- 4º. Que no existen méritos para una expresa imposición de costas."

RESULTANDO.- Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal; y, no estimándose necesaria la celebración de Vista, presentó la parte apelante personada su escrito de alegaciones. Cuando correspondió por turno, se acordó señalar para la votación y fallo el día 5 de marzo de 1981 en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José María Ruiz Jarabo Ferrán.

VISTOS los preceptos que se citan y demás de general aplicación.ACEPTANDO én lo sustancial "los considerandos de la sentencia

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO Que en esta alzada, el Abogado del Estado impugna la sentencia de primera instancia, por entender que en la misma no se han interpretado correctamente los distintos informes periciales existentes en el expediente y en el recurso contencioso-administrativo, alegación totalmente infundada, pues la aludida sentencia y ante la disparidad de los mencionados informes técniCos acepta el emitido por el perito procesal, en quien además del origen de su nombramiento, pues fue nombrado por insaculación, concurre la cualidad de ser Doctor Arquitecto y Profesor de la Escuela Técnica Superior de Arquitectura de Barcelona, criterio de selección entre los diferentes dictámenes técnicos, que es conforme a una muy reiterada doctrina jurisprudencial, que en los supuestos -de peritos de titulación semejante, como regla general, ha dado -preferencia a los informes emitidos por los técnicos designados por la Sala, o dirimentes, por incidir en ellos; indudablemente, una presunción de mayor objetividad, al estar al margen de la lógica pugna entre los intereses controvertidos de la propiedad y de los arrendatarios; y del mencionado informe se deduce de forma indubitada, la inexistencia de ruina en el edificio situado en él número 12 de la Plaza de San Miguel, de la localidad de Ullastrell, por cuanto se destaca de forma categórica, que la parte del forjado del techo del sótano en la que se han producido los deterioros, no se afectada como consecuencia de una causa estructural del propio edificio, al no apreciarse en las vigas motivo alguno que haga compresible su caída, lo que viene a indicar tácitamente, la existencia de una determinada actuación ejecutada a propósito originadora de la situación dañosa, pues no de otra forma puede entenderse el que los aludidos daños "no puedan explicarse normalmente por la simple acción de los esfuerzos a que están sometidos", como textualmente se dice en el informe técnico que venimos comentando, añadiéndose -en el mismo, que cualquiera que sea el origen de los mencionados daños, existentes en la parte del inmueble que está siendo ocupada por La propietaria -la planta sótano-, ya que estas dos plantas superiores, arrendadas a quien impugnó el acuerdo municipal de 25 de septiembre de 1975, declaratorio de la ruina de la aludida edifica ion, nose aprecian deterioros dignos de resaltar, los mencionados dadas, repetimos, son fácilmente reparables, ya que no hay Que sustituir el envigado de madera del sótano, sino solamente reforzar el apoyo de las vigas, lo que se realizaría con un mínimo pro supuesto, claramente inferior al cincuenta por ciento del valor I de la edificación, tal como con claridad se especifica en el informe precitado; deduciéndose de cuanto llevamos expuesto, que como la sentencia apelada, de forma acertada, y con base en el dictamen del perito procesal, denegó la declaración de ruina, del inmueble en cuestión, tal declaración debe ser confirmada, lo que conlleva la desestimación de esta apelación.

CONSIDERANDO: Que no se aprecian méritos para la imposición de las costas de esta apelación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el re curso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 1978 por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona , sentencia que procede confirmar. Todo ello sin hacer imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excelentísimo Señor Don José María Ruiz Jarabo Ferrán, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, certifico.- Madrid, a diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y uno.

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