STS, 7 de Marzo de 1981

PonenteJOSE GARRALDA VALCARCEL
ECLIES:TS:1981:858
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.

Francisco Pera Verdaguer

D. Fernando Roldan Martínez

D. José Luis Ruiz Sánchez

D. Jaime Rodríguez Hermida

D. José Garralda Valcarcel

En la Villa de Madrid a siete de marzo de mil novecientosochenta y uno; en el recurso Contencioso-Administrativo que en única instancia pende ante la Sala

entre partes, de la una como demandante EXHIBIDORES UNIDOS, representados por el Procurador

D. Baldomero Isorna Casal, y bajo la dirección Letrada, y como demandada la Administración Pública a la que representa y defiende el Abogado del Estado, contra la resolución del Consejo de Excmos. Sres. Ministros de 8 de junio de 1979 que impuso a la entidad recurrente multas por importe de 750.000 pesetas, por infracción de lo dispuesto en materia de cuota de pantalla de películas españolas.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que de los expedientes administrativos incoados por la Dirección General de Cinematografía y del Excmo.Sr . Ministro de Cultura resulta, que la Dirección General de Cinematogradia, mediante providencia de 1 de junio de 1978, acordó instruir expediente administrativo de sanción a la empresa titular del mencionado local en base a haber proyectado en dicho local durante el año 1976, películas extranjeras de largometraje por espacio de 316.5 días y sin embargo tan solo 68,5 días de películas españolas, lo que de acuerdo con la proporción legal establecida representa un déficit en contra ae estas últimas de 22,5 días como mínimo de exhibición obligatoria.

RESULTANDO: Que contra la anterior resolución del Consejo de Excmos. Sres, Ministros larepresentación procesal de "EXHIBIDORES UNIDOS" interpuso el presente recurso contenciosoadministrativo, mediante escrito presentado en veinte de julio de 1979, el que formalizado en su día mediante demanda, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos suplico sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución del Consejo de los Excmos. Sres. Ministros de 25 de agosto de 1978, por la que se impuso al Empresario del Cinematografía "CARTAGO", la sanción de 750.000 pesetas ordenando la devolución de la referida cantidad.

RESULTANDO: Que 'dado traslado de la demanda al Abogado del Estado se opuso a la misma mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables suplico sentencia declarando ajustados a derecho, el acuerdo administrativo, confirmando en su razón la sanción en el mismo impuesta, y absolviendo a la Administración de la demanda jurisdiccional

RESULTANDO: Que acordado por la Sala la sustanciación del recurso mediante conclusiones sucintas, estas fueron formuladas por las partes mediente escritos en los que insistieron en sus anteriores peticiones de demanda y contestación respectivamente, y señalado para La deliberación y fallo del presente recurso el día 25 de febrero de 198i, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

SIENDO Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José Garralda Valcarcel.

VISTOS los preceptos que se citan y demás de general aplicación.

CONSIDERANDO

C0NSIDERANDO: Que un orden lógico en el tratamiento de las cuestiones planteadas en el presente recurso impone abordar en primer término por su carácter procesal previo, el estudio de la causa de inadmisibilidad propuesta por el representante de la Administración y que se articula al amparo del artículo 82, c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción , en consonancia con el artículo 37 de la misma, por dirigirse el recurso contra un acto que cual el presunto denegatorio del recurso de reposición entablado, carece de vigencia en la vida jurídica, al haberse sustituido sus declaraciones por el acto expreso desestimatorio de la reposición citada y al que no se amplio la impugnación de conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la Ley citada , pero tal inadmisibilidad ha de ser rechazada por no ser ese el supuesto de autos, donde lo que se impugna en el escrito de interposición del recurso contencioso administratívo, es el acuerdo de Consejo de Ministros de 8 de junio de 1979 resolutorio del de reposición planteado contra el anterior de 25 de Agosto de 1978, es decir que se ataca en la vía jurisdiccional el acto expreso indicado y no uno presunto sobre lo que mas tarde ha recaído el expreso y si bien es cierto que en el suplicó del escrito de demanda con el que formalizó el recurso, se de la nulidad del acto inicial recurrido de fecha 25 de Agosto de 1978 carece de trascendencia esta dualidad de peticiones, dada la coincidencia plena de ambos actos que impide desviación alguna de los limites previstos en el párrafo primero del artículo 55 de la Ley citada

CONSIDERANDO: Que rechazada la inadmisibilidad propuesta y expedita por tanto la vía para el examen de la cuestión de fondo, se ha de comenzar por el tratamiento de la prescripción invocada por el recurrente como argumento invalidatorio del acto impugnado y a tal fin cabe señalar, que el instituto de la prescripción constituye un concepto fundamental en el juego de las relaciones jurídicas de todo orden, como uno de los cauces principales para conseguir la necesaria seguridad jurídica que la vi da comunitaria exige y sus efectos alcanzan por tanto al ámbito del derecho penal y sancionador, en cuyo campo resulta aun mas -trascendente si cabe, el respeto de dicha garantía ciudadana por el matiz aflictivo y personal inmanente en tal ordenamiento punitivo en el mas amplio sentido de la expresión y en la que por consiguiente ha de quedar comprendido también el derecho administrativo especialmente en su aspecto sancionador al no existir razones hábiles en contrario y ello aunque la institución de que se trata no tenga una mención expresa en la norma especifica l aplicada, pues en tales supuestos ante la imperiosa necesidad de su aplicación por lo apuntado, se ha de acudir a la Jurisprudencia para que con su función integradora y complementaria del ordenamiento jurídico que le atribuye el artículo 1.6 del Código Civil , señala la pauta a seguir en ese supuesto, pudiendo advertirse de su consulta y análisis que sus pronunciamientos son acordes con la interpretación sentada precedentemente sobre los temas tratados y que en defecto de norma especifica se ha de acudir a las reglas del Código Penal como supletorio en el ámbito sancionador, según se reconoce en las sentencia de 9 de marzo de 1972,10 y 17 de junio de 1974 y 5 de marzo de 1975, entre otras.

CONSIDERANDO: Que las sanciones recurridas se impusieron a la sociedad accionante por infracción de la denominada cuota de pantalla en los años 1976 y 1977, cuya apreciación exige la conclusión de cada año, por la propia naturaleza de la imposición, que entraña la proyección obligada de películas de producción española durante un número determinado de días al año, de donde se sigue, quetanto por aplicación de la regla consagrada en el artículo 114 del Código Penal, como de la establecida en d? el artículos 1 969 en relación con el 1.961 del Código Civil , el termino inicial para el computo de la prescripción invocada será l siguiente al último de cada uno de dichos anos, es decir 13 de Enero de 1977 y de 1978, respectivamente y como el expediente en el que se comprendieron las dos supuestas infracciones sancionadas, se inicio por providencia de la de junio de 1978, es visto que había transcurrido un año y cinco meses respecto de la cc misión de la primera infracción y cinco meses por lo que se refiere a la segunda, plazos muy superiores al de dos meses señalado en el artículo 113 del Código Penal para la prescripción de las faltas, de indudable aplicación al caso de autos conforme a la doctrina expuesta, por ser el asignado al tipo de infracción penal mas leve, pero siempre de mayor entidad punitiva que cualquiera de orden administrativo y no contener la Ley 46/1967 de22 de julio a cuyo amparo se sanciona precepto alguno relativo a la prescripción.

CONSIDERANDO que cuanto se deja sentado conduce a estimar que la resolución de 25 de Agosto de 1978 impugnada en el presente recurso, no es ajustada a derecho al sancionar infracciones prescritas, por lo que sin necesidad de pasar al examen de mas cuestiones y cuya aceptación o repulsa resultaría estéril por lo dicho, se está en el caso de estimar el recurso anulando aquella y la resolutoria del recurso de reposición y acordando la devolución de la cantidad interesada en la demanda.

CONSIDERANDO: Que no son de apreciar circunstancias determinantes de imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando la inadmisibilidad alegada y estimando el recurso interpuesto por la representación legal de Exhibidores Unidos, SA. debemos declarar y declaramos nulas por no ser conformes a derecho, la resolución dictadas por el Consejo de Ministros de fechas 25 de Agosto de 1978 y 8 de junio de 1979, resolutoria esta ultima del recurso de reposición promovido contra la anterior y recaídas en expediente 207/78, debiendo devolverse por la Administración a la entidad recurrente la cantidad de setecientas cincuenta mil pesetas (750.0OO), importe de las dos sanciones impuestas en dichas, resoluciones.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, e insertará en la Colección Legislativa definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leía y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. D. José Garralda Valcarcel, celebrando audiencia publica en el día de hoy la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de este Supremo Tribunal de lo que como Secretario de la misma Certifico.-Madrid a siete de marzo de mil novecientos ochenta y uno.

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