STS, 20 de Febrero de 1981

PonenteBENJAMIN GIL SAEZ
ECLIES:TS:1981:4169
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 214.-Sentencia de 20 de febrero de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Sevilla de 14 de febrero de 1980.

DOCTRINA: Hurto de uso de vehículo de motor. Se comete aunque se desconozca la matrícula y el

propietario del vehículo.

El delito de hurto de uso de vehículo de motor requiere como presupuestos o requisitos para su

existencia en el ámbito penal: a) que la toma del vehículo para su uso por el agente se realice sin

empleo de fuerza en las cosas o violencia o intimidación en las personas, privando al propietario de

su facultad de usarlo, pero no del derecho de dominio definitivo; b) que el vehículo sea de ajena

pertenencia y el apoderamiento se realice sin la debida autorización de su dueño, que haga

ilegítima la toma del uso, y c) que el ánimo de lucro del inculpado alcance únicamente a la

utilización del móvil y nunca signifique el deseo de hacerlo como propio, lo que llevaría el delito a

hurto común. La alegación defensiva de que al desconocerse la matrícula y propietario del vehículo

faltaba el requisito "sin la debida autorización del titular», lo que implica que al desconocerse el

titular, surgía la duda teórica de si dicha autorización udo tenerla antes o después de utilizar el

vehículo, lo que había interpretarse a favor del reo, resulta inviable, por cuanto los hechos probados

claramente expresan que el recurrente "se apoderó» del vehículo invitando a participar en el uso del

mismo a otros sujetos, "conocedores de la ilícita procedencia de aquél», agregándose en la

complementación del Considerando que "carecía de la autorización de su propietario», lo que

constituye el elemento subjetivo del injusto, cuya prueba en contrario de contar con el asentimiento

del propietario correspondía justificar al procesado y haberse constatado expresamente como el

hecho mismo, habiendo de partir de la falta de autorización cuando se toman las cosas mueblesajenas con ánimo de lucro.

En la villa de Madrid, a 20 de febrero de 1981; en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Abelardo , contra sentencia dictada por la Audiencia

Provincial de Sevilla, en causa seguida al mismo por delitos de robo y utilización ilegítima de vehículo de motor, estando representado dicho recurrente por el Procurador don Luciano Rosch Nadal y defendido por el Letrado don Francisco Capote Mancera. Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Benjamín Gil Sáez.

RESULTANDO:

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 14 de febrero de 1980 , que contiene el siguiente: 1.° Resultando probado, como así se declara, que el día 24 de febrero de 1978, con ánimo de utilizarlo solamente, el procesado Abelardo se apoderó de un vehículo marca "Seat-132» cuya matricula y titular hasta el momento se desconocen y posteriormente invitando a subir en él al también procesado Lucas (a) " Santo », nacido el día 20 de febrero de 1971, y a otros individuos ahora no enjuiciados, todos conocedores de la ilícita procedencia del automóvil, de común acuerdo se dirigieron a la calle San Eloy de Sevilla, rompiendo con una piedra la luna del escaparate del establecimiento de ultramarinos, sito en el número 47 de dicha vía, perteneciente a Jose Carlos , y allí se apoderaron para su particular beneficio y lucrativa finalidad de artículos alimenticios existentes en el local, chacinas, paletillas de jamón y quesos, por un valor de 32.816 pesetas, que vendieron más tarde a personas no identificadas, y calculándose los daños producidos en 12.263 pesetas.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, previsto y penado en el artículo 516 bis, y otro delito de robo con fuerza en las cosas y por fractura, previsto y castigado en la relación concordada de los artículos 500, 504, segundo, y 505, segundo, del mismo Código, siendo autores de uno y otro delito los procesados Abelardo y Lucas , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en cuanto al hoy recurrente, y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Abelardo y Lucas , como autores de los delitos de robo con fuerza en las cosas por fractura y utilización ilegítima de vehículo de motor de ajena pertenencia que se dejan definidos y circunstaciados para ellos, respectivamente, a las penas de seis meses y un día de presidio menor y de un mes y un día de arresto mayor, con privación del uso del carnet de conducir o facultad para obtenerlo durante un año a Abelardo y las penas de tres meses de arresto mayor y 30.000 pesetas de multa con dieciséis días de arresto sustitutorio en caso de impago y privación del carnet de conducir o facultad de obtenerlo por tiempo de cuatro meses a Lucas , debiendo uno y otro conjuntamente indemnizar a Jose Carlos , en 45.179 pesetas, valor de lo sustraído y por daños del escaparate destrozado; se les impone a uno y otro las accesorias a las privativas de libertad de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio de igual carácter y suspensión del derecho de sufragio durante el tiempo de cumplimiento de sus condenas; condenándoles también "al pago de" las costas procesales, y se aprueba por sus propios fundamentos, el auto declarativo de la insolvencia de los procesados, que en su día dictó y consultaba el Instructor, en la pieza separada de responsabilidad civil correspondiente.

RESULTANDO que la representación del recurrente Abelardo , al amparo" del número primero, del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega, como único motivo, infracción por aplicación indebida del artículo 516 bis del Código Penal , ya que en este caso no podía estarse a la regla normativa o mejor dicho negativa, por cuanto que no se daba el conocimiento de persona y ello implicaba, el no saberse quien sea el titular que, teóricamente, podría serlo algún pariente, amigo o conocido del recurrente que no tuviera inconveniente en dar su autorización a posteriori o que inclusive se la tuviera dada para todos los casos a priori, debiendo aplicarse el principio "in dubio pro reo», ya que existía una duda, aunque teórica, suficientemente racional al respecto. Por medio de otro sí manifestó no considerar la celebración de vista para resolución del recurso.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, expresando su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de la vista y lo impugnó, por medio de los razonamientos que adujo, y señalando día para votación y fallo, ha tenido lugar dicha diligencia, en 13 de los corrientes.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que con el antecedente de las Leyes de 9 de mayo de 1950 y 24 de diciembre de 1962, sobre uso y circulación de vehículos de motor, el texto revisado del Código Penal de 1963 incardinóen su artículo 516 bis) el delito de hurto de uso expresado que lo comete "el que sin la debida autorización y sin ánimo de haberlo como propio, usara un vehículo de motor ajeno», al que la reforma introducida en dicho cuerpo legal por la Ley de 8 de abril de 1967, agregó el delito de robo de uso que no aparecía tipificado, que a su vez Fue nuevamente modificado por la Ley de 28 de noviembre de 1974 que en el título XIII, independizo el capítulo II bis, con la rúbrica de "Utilización ilegítima de vehículos de motor ajeno», incorporando modificaciones en el texto del nuevo artículo 516 bis, que figura como único del capítulo, conservando como básica la figura delictiva del hurto de uso que mantiene su texto primitivo, con la sustitución del verbo transitivo usare por el de utilizare y la agregación del inciso final; "cualquiera que fué se su clase, potencia o cilindrada», de cuya descripción auténtica se desprende que el referido delito, requiere como presupuestos o requisitos para su existencia en el ámbito penal: a) que la toma del vehículo para su uso por el agente, se realice sin empleo de fuerza en las cosas o violencia e intimidación en las personas, privando al propietario de su facultad de usarlo, pero no del derecho de dominio definitivo; b) que el vehículo sea de ajena pertenencia y el apoderamiento se realice sin la debida autorización de su dueño, que haga ilegítima la toma del uso, ye) que el ánimo de lucro del inculpado alcance únicamente a la utilización del móvil y nunca signifique el deseo de haberlo como propio, lo que elevaría el delito a" hurto común, y siendo así que os hechos probados de la sentencia impugnada acreditan sustancialmente que el 24 de febrero de 1978 , en Sevilla, con ánimo de usarlo solamente, el recurrente Abelardo , se apoderó de un vehículo marca "Seat» cuya matrícula y titular no habían sido identificados hasta el momento de ser juzgado, invitando aquél a usarlo a otro procesado no recurrente, así como a otros individuos no identificados, todos conocedores de la ilícita procedencia del automóvil, que de común acuerdo cometieron seguidamente un delito de robo común con fuerza en las cosas, siendo recuperado el vehículo tras su uso durante varias horas, agregándose como aseveración fáctica en el primer considerando: "que sin la debida autorización de su propietario y sin ánimo de tenerlo como propio, se hizo uso del vehículo de motor ajeno, con el que se efectuaron desplazamientos durante varias horas», con lo que concurren los elementos que configuran la antijuricidad de la conducta, y la culpabilidad que integran la tipicidad del hurto de uso prevista y penada en el párrafo primero del artículo 516 bis de referencia, sin que tal calificación haya sido desvirtuada por la alegación defensiva de que al desconocerse la matrícula y propietario del vehículo, conforme reflejaba la premisa narrativa, faltaba el requisito "sin la debida autorización del titular» lo que implicaba que al desconocerse el titular, surgía la duda teórica de si dicha autorización pudo tenerla antes o después de utilizar el vehículo, lo que debía interpretarse a favor del reo, alegación inviable, por cuanto los hechos probados claramente expresan que el recurrente "se apoderó» del vehículo, invitando a participar en el uso del mismo a otros sujetos, "conocedores de la ilícita procedencia de aquél», agregándose en la complementación del considerando que "carecía de la autorización de su propietario» que constituye el elemento subjetivo del injusto, cuya prueba en contrario de contar con el asentimiento del propietario correspondía justificar al procesado y haberse constatado expresamente como el hecho mismo, toda vez que el consentimiento del titular excluye el delito (sentencias de 17 de febrero y 28 de junio de 1971 ), habiendo de partir de la falta de autorización cuando se toman las cosas muebles ajenas con ánimo de lucro, como acaece en el supuesto enjuiciado, lo que consecuentemente lleva a rechazar el único motivo del recurso por corriente infracción lega, reputando vulnerado por aplicación indebida el párrafo primero del artículo 516 bis de referencia, que apareciendo correcta y acertadamente estimado procede ratificar y confirmar.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Abelardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, con fecha 14 de febrero de 1980 , en causa seguida al mismo y a otro por delitos de robo y utilización ilegítima de vehículo de motor. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Benjamín Gil Sáez.-José H. Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Benjamín Gil Sáez, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que, como Secretario de la misma, certifico.-Fausto Moreno.- Rubricado.

Madrid, a 20 de febrero de 1981.

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