STS, 5 de Marzo de 1981

PonenteDIEGO ESPIN CANOVAS
ECLIES:TS:1981:766
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCMOS. SRES.

D. FRANCISCO PERA VERDAGUER

D. DIEGO ESPIN CÁNOVAS

D. MANUEL SAINZ ARENAS

En la Villa de Madrid a 5 de Marzo de 1981 en el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende, en segunda instancia, entre partes, de una, como apelante, "URBANIZACIONES INDUSTRIALES MALAGUEÑAS, S.A." representada por el Procurador D. José de Murga

Rodríguez, bajo dirección de Letrado, y de otra, como apelados, el AYUNTAMIENTO DE MALAGA, representado por el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro, asimismo bajo dirección de Letrado, y 1ª Administración General, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO, contra sentencia de 23 de noviembre de 1979, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada, sobre arbitrio de Plus Valía .

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Granada, se interpuso por la entidad mercantil hoy apelante, "Urbanizaciones Industriales Malagueñas, S. A.", recurso contencioso-administrativo contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Málaga de 29 de diciembre de 1977, Que confirmó la liquidación nº 104/74 girada por el Ayuntamiento de dicha Capital a la referida entidad, en 25 de noviembre de 1976 por el concepto de Arbitrio sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, por un imparte de ptas 6.585.040, como consecuencia de la adquisición por compra, al Arzobispado de Pamplona, y al de Málaga, de la finca "Cortijo de Ordoñes", sita en el Partido Primero de la Vega, en el termino de Málaga, margen izquierda del Guadalhorce. Seguido el recurso por sus trámites legales, fue desestimado por sentencia de la propia Audiencia Territorial de Granada, dictada en 23 de Noviembre de 1979, por reputarse ajustados a Derecho los actos impugnados.

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación,habiéndose instruido las partes de todo lo actuado, las cuales en momento oportuno, formularon sus respectivos escritos de alegaciones; señalándose para deliberación y fallo del mismo, el día 27 del pasado mas en cuya fecha tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. S&. D. DIEGO ESPIN CÁNOVAS.

Se aceptan en lo sustancial los fundamentos jurídicos de l a sentencia apelada, y.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la apelante invoca en su favor la exención establecida en el artículo 510-1 de la vigente Ley de Régimen Local en relación con las explotaciones agrícolas y ganaderas frente al arbitrio de incremento de valor de los terrenos municipales, aportando determinadas pruebas sobre la existencia de una explotación de esa índole en la finca objeto de transmisión por virtud de escritura pública, invocando subsidiariamente la improcedencia de la liquidación al no haberse operado el aumento de valor de los terrenos entre las fechas de su adquisición y venta ulterior.

CONSIDERANDO: Que en cuanto a la pretensión de exención según tiene declarado esta Sala en reiteradas Sentencias entre otras, de 7 de octubre de 1973, 22 de enero de 1974, 24 de octubre de 1975, 28 de enero de 1976 y 24 de enero de 1977, es preciso para poder aplicarla que se demuestre la existencia de una verdadera explotación agrícola o ganadera con la intensidad y rendimiento correspondientes al valor que los terrenos llegan a alcanzar cuando se produce la transmisión que da lugar a la exacción por lo que no basta la existencia, aun comprobada de algunos cultivos o explotación ganadera si no alcanza aquella intensidad que haga prevalecer su carácter especifico sobre el del suelo urbano, por lo que es preciso examinar la prueba practicada por la recurrente, consistente en documental como recibos de contribución rústica, de Seguridad Social Agraria, Hermandad de Labradores, que no llegan a acreditar mas que el carácter tributario de los terrenos, no siendo suficiente la prueba practicada a su instancia para desvirtuar las restantes pruebas tenidas en cuenta en la Sentencia apelada, cuya valoración se comparte totalmente, como son las presunciones derivadas del objeto social tanto de la sociedad vendedora osuno de la compradora, dedicadas ambas a urbanización de terrenos, la propia situación del terreno enclavado en el cruce de una carretera nacional y otra también importante, apareciendo calificado el terreno anteriormente como de reserva urbana en el Plano de Ordenación Urbana y el Informe Pericial del Ingeniero que acredita estar la finca en terrenos aluviales sin cultivo, siendo objeto de cultivo el resto de la finca matriz, razones todas que llevan al convencimiento de la inexistencia de la explotación agraria o ganadera que se alega.

CONSIDERANDO: Que por lo que se refiere a la segunda petición subsidiaria de la recurrente, la aplicación del artículo 511-3 de la misma Ley de Régimen Local hacen inviable la pretensión aducida ya que el valor de los terrenos ha de computarse conforme a los índices trienales formados por los Ayuntamientos por lo que es a éstas valoraciones a las que hay., que atender para fijar el valor final determinante del incremento, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala por lo que tampoco cabe estimar esta pretensión.

CONSIDERANDO: Que por lo expuesto procede desestimar la apelación sin pronunciamiento alguno sobre las costas.

FALLAMOS

Que desestimando la apelación 36O59/8O interpuesta por "URBANIZACIONES INDUSTRIALES MALAGUEÑAS S.A." contra sentencia dictada en 21 de Noviembre de 1979 por la Sala jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Granada en que son partes apeladas la Administración General representada por el ABOGADO DEL ESTADO y el AYUNTAMIENTO DE MALAGA, sobre arbitrio de incremento del valor de los terrenos, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada por su conformidad con el ordenamiento jurídico sin pronunciamiento alguno sobre las costas de esta apelación.

A S I por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia, por el Magistrado Excmo. Sr. D. DIEGO ESPIN CÁNOVAS, estando constituida la Sala y en audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico.

Madrid a 5 de Marzo de 1981.

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