STS, 16 de Febrero de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Febrero 1981

Núm. 188.-Sentencia de 16 de febrero de 1981.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Gerona de 6 de junio de 1979.

DOCTRINA: Predeterminación del fallo.

Por conceptos jurídicos predeterminantes del fallo hay que entender a los efectos del numero

primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aquellas expresiones técnicas de matiz sustantivo penal, sólo asequibles a juristas, que ordinariamente contienen el verbo núcleo del

tipo por el que se procede y que anticipan juicio de valor, vinculando necesariamente el fallo de la sentencia; es evidente que las frases «para apoderarse de la recaudación... para aprovecharse económicamente... violentaban el depósito o cajetín» no son conceptos jurídicos, son frases o expresiones usuales y corrientes que no precisan de conocimientos jurídicos especiales para su comprensión y que tan sólo relatan claramente hechos de los que deduce el Tribunal de instancia la comisión de un acto delictivo, sin constituir por sí mismas la calificación anticipada del caso.

En la villa de Madrid, a 16 de febrero de 1981; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Rosendo , contra la sentencia dictada por la Audiencia de Gerona, el 6 de julio de 1979 , en causa seguida al mismo y otro por robo; habiendo sido

Partes el Ministerio Fiscal y el recurrente representado por el procurador don Francisco Reina Guerra y dirigido por el Letrado don Manuel Aguilar Merlo.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

RESULTANDO:

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado, y así se declara, que en un período de tiempo comprendido aproximadamente entre el 8 y el 18 de agosto de 1978, los procesados Luis Enrique , Vicente , Manuel y Rosendo , todos mayores de dieciocho años, sin antecedentes penales menos Manuel , que se hallaba ejecutoriamente condenado por la Audiencia Provincial de Madrid por robo y conducción ilegal en virtud de sentencia dictada el 7 de marzo de 1978 dimanante de sumario número 56 de 1977 seguido por el Juzgado de Instrucción número 17 de la expresada capital, puestos los cuatro de acuerdo para apoderarse de la recaudación que pudiera existir en diversas cabinas telefónicas de los pueblos de la Costa Brava, para aprovecharse económicamente de su importe, fueron sistemáticamente vaciando de su contenido las que se hallaban emplazadas en las localidades de Blanes, Lloret de Mar, Tossa de Mar, San Feliu de Guixols, Playa de Aro y Palamós, en total unas 30 cabinas para lo que dos de los procesados, que generalmente eran Manuel y Rosendo , violentaban el depósito o cajetín incorporado al teléfono público que guardaba las monedas de 5, 25 y 50 pesetas y extraían éstas, mientras vigilaban los otros dos, y además, Luis Enrique mantenía un automóvilpreparado para arrancar y darse a la fuga ante cualquier eventualidad, y de dicha forma consiguieron apoderarse los procesados de unas 339.850 pesetas, de las que se recuperaron 109.850, que fueron devueltas a la Compañía Telefónica Nacional de España, sin que se haya esclarecido el importe de los daños causados en los teléfonos forzados. Rosendo , que posee un nivel de inteligencia normal tiene en cambio una personalidad débil, inmadura e insegura, con un componente depresivo y neurótico de ansiedad, presentando además síntomas esquizotímicos y matices de tipo paranoide.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados constituían un delito de robo continuado de los artículos 500 y 504 del Código Penal y reputándose autores a los procesados, con la agravante 15 del artículo 10 en Manuel y la atenuante tercera del artículo 9 en Vicente , se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a Manuel , Luis Enrique , Rosendo y Vicente , como autores responsables de un delito de robo continuado por cuantía de 339.850 pesetas con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia simple en el primero y de la atenuante de minoría" de edad en el último, a la pena de 10 años y 1 día de presidio mayor a Manuel , a la pena de 6 años y 1 día de presidio mayor a Luis Enrique y Rosendo y a la de 2 años de presidio menor a Vicente , a las accesorias de inhabilitación absoluta a los tres primeros y a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a Vicente y al pago de las costas procesales por cuartas partes, así como a que conjunta y solidariamente abonen a la Compañía Telefónica Nacional de España, la cantidad de 230.000 pesetas como indemnización de perjuicios. Declaramos la solvencia parcial de Luis Enrique aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado instructor en el ramo correspondiente. Se tiene por hecha entrega definitiva del dinero recuperado a la Compañía perjudicada que lo conserva en depósito provisional. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone a los procesados les abonamos todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se basa en los siguientes motivos: Primero. Con apoyo procesal en el número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Procesal , por manifiesta contradicción entre los hechos que se consideran probados, incurriendo en la falta de procedimiento consistente en no haber estudiado en sus fundamentos doctrinales y legales ni contener pronunciamiento alguno en su fallo, de la sentencia recurrida, acerca de la situación mental insana, como esquizofrénico y paranoico del recurrente.-Segundo. Con apoyo procesal en el número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Procesal , por consignar en la sentencia como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico impliquen la predeterminación del fallo por cuanto la misma determina en os hechos probados que puestos de acuerdo «para apoderarse de la recaudación... para aprovecharse económicamente... violentaban el depósito o cajetín...».-Tercero. Con base en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido la sentencia recurrida una infracción de precepto penal de carácter sustantivo que deba ser observado en la aplicación de la Ley Penal, por cuanto considera autor responsable criminalmente de los hechos enjuiciados al recurrente, cuando en los hechos declarados probados consta que padece una sintomatología esquizomética (sic) y de matiz paranoide; y por ello con violación del artículo 8 primero del Código Penal . Y con infracción del artículo 14 primero del Código Penal , por aplicación indebida.-Cuarto. Con base en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido la sentencia recurrida una infracción de precepto legal de carácter sustantivo que deba ser observado en la aplicación de la ley penal, por cuanto considera el recurrente como autor responsable al que no cabe aplicarle ninguna atenuante por no haber concurrido ni caber apreciar en él una atenuación de su responsabilidad por enajenación mental plena o semiplena, con evidente violación del artículo 9 circunstancia primera del Código Penal . Y con infracción del artículo 14 primero del Código Penal por aplicación indebida.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso.

RESULTANDO que en el acto de la vista el Letrado recurrente mantuvo su recurso y el Ministerio Fiscal lo impugnó.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que conforme a la reiterada doctrina de esta Sala, el vicio procesal de contradicción como causa de nulidad enunciada en el número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , requiere que los hechos declarados probados en la sentencia que por ella se impugne sean opuestos, antitéticos e incompatibles entre sí, de suerte que al ser imposible que coexistan simultáneamente por excluirse el uno al otro, se produzca una laguna o vacío en la fijación formal de los datos de hecho, lo que no ocurre en el caso enjuiciado, puesto que la contradicción denunciada de que el fallo de la sentencia no contenga pronunciamiento alguno acerca de la situación mental del procesado como esquizofrénico y paranoico no constituye contradicción alguna entre los hechos declarados probados, sinoque viene a constituir el vicio procesal de no resolverse en la sentencia todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa, por lo que debió de recurrir interponiendo el recurso por quebrantamiento de forma al amparo del número tercero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pero nunca por contradicción que tan sólo puede producirse entre los hechos probados, por lo que procede desestimar el primer motivo del recurso.

CONSIDERANDO que si por conceptos jurídicos predeterminantes del fallo hay que entender a los efectos del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aquellas expresiones técnicas de matiz sustantivo penal, sólo asequibles a juristas, que ordinariamente contienen el verbo núcleo del tipo por el que se procede y que anticipan juicio de valor, vinculando necesariamente el fallo de la sentencia; es evidente que las frases «para apoderarse de la recaudación... para aprovecharse económicamente... violentaban el depósito o cajetín» no son conceptos jurídicos, son frases o expresiones usuales y corrientes que no precisan de conocimientos jurídicos especiales para su comprensión y que tan sólo relatan claramente hechos de los que deduce el Tribunal de instancia la comisión de un acto delictivo, sin constituir por sí mismas la calificación anticipada del caso, por lo que procede desestimar el motivo segundo del recurso que por Quebrantamiento de forma se formuló al igual que el anterior al amparo del citado número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CONSIDERANDO que en la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida se hace respecto al procesado recurrente la afirmación fundamental en orden a su capacidad y estado mental, de que posee un nivel de inteligencia normal, pero tiene en cambio una personalidad débil, inmadura e insegura, con un componente depresivo y neurótico de ansiedad, presentando, además, síntomas esquizotímicos y matices de tipo paranoide, añadiéndose con indudable agregación fáctica en él considerando tercero de la sentencia que no aparece acreditado que las referidas deficiencias psíquicas hubiesen influido en una disminución de sus frenos inhibitorios o de la conciencia de sus actos en el supuesto que se enjuicia; en efecto, todo ello es insuficiente para construir sobre tan débil base la exención de responsabilidad del número primero del artículo 8 del Código Penal , ni aun como incompleta del número primero del artículo 9 como se pretende en el recurso, pues no hay datos fácticos que acrediten que el procesado sea un esquizofrénico o que padezca paranoia, enfermedades mentales que tendrían una indudable influencia privándole o al menos reduciendo su inteligencia y su voluntad, por el contrario, lo único que presenta son anomalías de carácter -psicopatías- de alcance meramente cuantitativo, inserta en una personalidad esquizotímica, que sólo cuando rebasa cierto nivel patológico alcanza la categoría de esquizofrenia, lo que no ocurre en este caso, en el que nos encontramos tan sólo y en definitiva con un tipo constitucional temperamental con connotaciones psicopáticas que no parecen profundas, lo que no le privaba en el momento de sus actuaciones delictivas continuadas de frenos inhibitorios ni le disminuía su voluntad y conciencia, lo que lleva a desestimar los motivos tercero y cuarto del recurso que por su estrecha relación han sido conjuntamente tratados.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Rosendo contra la sentencia dictada por la Audiencia de Gerona, el 6 de julio de 1979 , en causa seguida al mismo y otros por robo, y le condenamos en las costas y al pago, si mejora de fortuna, de 750 pesetas por depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución de las actuaciones.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Manuel García Miguel.-Juan Latour.-José H. Moyna.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, certifico.

Madrid, a 16 de febrero de 1981.-Francisco Murcia.- Rubricado.

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