STS, 13 de Febrero de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Febrero 1981

Núm. 177.-Sentencia de 13 de febrero de 1981.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: Los procesados.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Huesca de 12 de marzo de

1979.

DOCTRINA: Enajenación mental. Debilidad mental leve y acusados trastornos de carácter y

conducta sin fondo psicopático.

En el momento actual, es función de los Tribunales el determinar el alcance psicológico de la enajenación, de acuerdo con la mayor o menor disminución de la mentalidad en relación o conexión, no solamente de la enfermedad en sí, sino también en atención con la dinámica delictiva y circunstancias de la misma con influencia en la exoneración o atenuación de la responsabilidad penal. En atención a esta óptica jurisprudencial interpretativa, hay que resaltar que en la declaración de hechos probados se manifiesta: a) que el procesado, para quien se pretende la aplicación de la enajenación como eximente incompleta, presenta debilidad mental leve y acusados trastornos de carácter y conducta, siendo su coeficiente intelectual de 80; y b) que no se objetivan trastornos psicopáticos en los campos de la percepción y del pensamiento y si tiene alteraciones en la afectividad de tipo distímico y paratímico. Estos supuestos, en relación con la dinámica de los delitos de robo y hurto, no permiten la aplicación pretendida a través de este segundo motivo, en cuanto que la debilidad precitada y la entidad de las alteraciones no presentan la intensidad suficiente para captar una disminución mental con influencia en la responsabilidad penal.

En la villa de Madrid, a 13 de febrero de 1981; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Lucio y Germán , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Huesca, en fecha 12 de marzo de 1979 , en causa seguida a los mismos por el delito de robo, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y los referidos recurrentes, representados, conjuntamente, por el Procurador don Samuel Martínez de Lecea Ruiz y dirigido por el Letrado don Gabriel Ochoa Prado. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: 1.° Resultando probado, y así se declara: A) Que los procesados Germán y Lucio , de las circunstancias personales consignadas, puestos de acuerdo y con unidad de acción y de propósito, se trasladaron en el turismo de la matrícula D-......... , propiedad del primero siendo el día 17 de agosto último, a las inmediaciones del

pantano de La Peña, sobre el río Gallego, término municipal de Riglos, donde, en las proximidades de un parador instalado a la altura del kilómetro 258,500 de la carretera de Tarragona a San Sebastián, se hallaban, entre otros, estacionados los turismos de la matrícula G-......... (al lado derecho de la carretera) y

Q-......... (al izquierdo), y dirigiéndose primeramente a aquél, que es propiedad de Laura y que se hallaba

cerrado, golpearon con una piedra de unos tres kilogramos de peso y rompieron de esa manera el cortavientos de la derecha e introduciendo el brazo por el hueco lograron abrir la ventanilla, extrayendo delinterior y apoderándose de dos maletas, un maletín y una bolsa conteniendo prendas de vestir principalmente y otros objetos, valorado todo, en junto, en aproximadamente 35.587 pesetas y de 10.000 pesetas que obraban en una cartera dentro del maletín; por lo tanto, de 45.087 pesetas; dirigiéndose seguidamente al otro vehículo, propiedad de Jesús Luis , quien viajaba en compañía de Angelina , el cual se hallaba abierto, y de cuyo interior tomaron un billete de 5.000 pesetas y documentación personal y otros objetos apreciados en 700; en total, por lo tanto, 5.700 pesetas, huyendo seguidamente, no sin antes pinchar con navaja o instrumento análogo las ruedas de la derecha de ambos turismos, en el turismo que habían venido utilizando, todo lo cual acaeció alrededor de las doce horas del día indicado, 17 de agosto último; ocurriendo, asimismo, que en el kilómetro 268,500 de la misma carretera, en un espacio aledaño, abandonaron parte de lo sustraído, que fue recuperado por la Guardia Civil, y el resto, algo más tarde, al ser detenidos a las 16,30 horas en el kilómetro 138 de la carretera de Zaragoza a Francia, habiéndose reintegrado a sus propietarios, en quienes obra en depósito provisional sujeto a las resultas de la presente causa, faltando únicamente un impermeable blanco de señora propiedad de Laura y los efectos propiedad de Jesús Luis y Angelina ; un bolso de rallas, un monedero rojo, una baraja, una agenda, una bolsa de pinturas, una caja de pastillas, dos bolígrafos, postales y tres sellos de correos, apreciados todos en junto en 700 pesetas; desconociéndose el valor del impermeable y el importe de la reparación de los cuatro neumáticos, siendo de 548 pesetas el gasto originado por la del cortavientos; b) Lucio presenta debilidad mental leve y acusados trastornos de carácter y conducta, siendo su coeficiente intelectual de 80 y sin que se objetiven trastornos psicopáticos en los campos de la percepción y del pensamiento, aunque con alteración en la esfera de la afectividad de tipo distimico y paratímico; y fue a consecuencia de ello que estuvo internado en un establecimiento psiquiátrico, por disposición del Tribunal Tutelar de Menores competente, desde el 16 de abril de 1970 al 30 de agosto de 1971 y del 14 de enero de 1971 al 26 de noviembre de 1973, habiéndose fugado en ambas ocasiones. C) El procesado Germán , al tiempo de realizar los hechos narrados, estaba ejecutoriamente condenado en sentencias de 15 de abril de 1963 y delito de robo a 1 mes y 1 día de arresto mayor; de 12 de noviembre de 1964 y delito de hurto a 4 meses y 1 día de arresto mayor; de 24 de noviembre de 1966 y delito de hurto a 6 años y 1 día de presidio mayor; de 13 de diciembre de 1966 y delito de hurto a 2 años de presidio menor; de 17 de enero de 1967 y delito de hurto a 7 meses de presidio menor; de 20 de enero de 1967 y delito de hurto a 6 meses de arresto mayor; de 28 de enero de 1967 y delito de hurto a la de 4 meses y 1 día de arresto mayor; de 22 de mayo de 1967 y delitos de hurto, falsificación de matrícula de vehículo de motor y conducción sin habilitación, a 5 años de presidio menor, 3 meses de arresto mayor y multa conjunta de 10.000 pesetas y multa de 5.000 pesetas, respectivamente; de 7 de mayo de 1968 quebrantamiento de condena a 6 meses de arresto mayor; de mayo de 1968 y utilización indebida de vehículo de motor ajeno a 6 meses de arresto mayor; de 10 de mayo de 1968 y delito de robo a 6 meses y 1 día de presidio menor; de 22 de octubre de 1968 y desobediencia, uso de nombre supuesto y falta de imprudencia a 4 meses y 1 día de arresto mayor y multa de 10.000 pesetas; 4 meses y 1 día de arresto mayor y multa de 10.000 pesetas y multa de 1.000 pesetas respectivamente; 14 de octubre de 1974 y dos delitos de hurto a sendas penas de 6 meses de arresto mayor, y 14 de diciembre de 1975 y delito de robo a 6 años y 1 día de presidio mayor; D) El procesado José, en igual momento, se hallaba condenado en firme en sentencias de 27 de agosto de 1973 y delitos de utilización indebida de vehículo de motor ajeno y conducción ilegal a multas de 10.000 y 5.000 pesetas; de 24 de septiembre de 1974 y delitos de utilización indebida de vehículo de motor ajeno y conducción ilegal y falta de hurto a 5.000 pesetas de multa por cada delito y 10 días de arresto menor por la falta; de 27 de noviembre de 1974 y delito de robo a multa de 5.000 pesetas; de 6 de diciembre de 1974 y tres delitos de utilización indebida de vehículos de motor ajenos y otros tres de conducción ilegal a sendas penas de 5.000 pesetas de multa; de 12 de diciembre de 1974 y delito de robo a multa de 5.000 pesetas; de 10 de enero de 1975 y dos delitos de robo a 2 meses de arresto mayor y multa de 5.000 pesetas, respectivamente; de 20 de enero de 1975 y delitos de utilización indebida de vehículo de motor ajeno, conducción ilegal e imprudencia a sendas multas de 5.000 pesetas por los tres primeros y 2 meses de arresto mayor y privación por tiempo de un año del permiso de conducir por el último; de 22 de enero de 1975 por delitos de robo y conducción ilegal a sendas multas de 5.000 pesetas; de 27 de enero de 1975 y delitos de utilización indebida de vehículo de motor ajeno y conducción ilegal y falta de hurto a sendas multas de 5.000 pesetas por cada uno de los delitos y otra de 500 por la falta; de 24 de marzo de 1975 y tres delitos de robo a otras tantas multas de 10.000 pesetas; de 27 de octubre de 1975 y delito de utilización indebida de vehículo de motor ajeno a 100.000 pesetas de multa, y de 30 de marzo de 1977 y utilización indebida de vehículo de motor ajeno a 6 meses de arresto mayor.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimo que los hechos declarados probados eran constitutivos de los delitos de robo y hurto, definido el primero en los artículos 500, 504 circunstancia tercera y penado eh el número segundo del 505, todos del Código Penal, y otro delito de hurto del artículo 514 número primero del mismo cuerpo legal, siendo responsables en concepto de autores los procesados conforme al número primero del artículo 14 del Código Penal , siendo de apreciar las circunstancias agravantes de reiteración y reincidencia de los números catorce y quince del artículo 10 del mismo Código , se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesadosGermán y Lucio , de las circunstancias personales consignadas, como autores responsables de un delito de robo y otro de hurto, ya definidos, concurriendo las circunstancias agravantes de reiteración y reincidencia, por el primero a la pena de 4 años, 2 meses y 1 día de presidio menor y por el segundo a la de 4 meses y 1 día de arresto mayor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo del presidio y el arresto; al pago de las costas procesales, por mitad a iguales partes y a que indemnicen los daños y perjuicios producidos, en concepto de responsabilidad civil, a los perjudicados, a quienes se hará entrega definitiva de lo recuperado, pagando solidariamente, a Laura 2.548 pesetas; a Jesús Luis 1.000 y al mismo y a Angelina , 700 pesetas. Les abonamos, para el cumplimiento de las penas, todo el tiempo que han estado privados de libertad por razón de esta causa. Aprobamos el auto de solvencia de dichos procesados, dictado por el Instructor de Jaca, por sus propios fundamentos legales, y a su tiempo, procédase a la devolución de las fianzas carcelarias y del resto, si lo hubiere, de los constituidos en garantía de las responsabilidades pecuniarias, a Alicia .

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación conjunta de los procesados Germán y Lucio basándose en los siguientes motivos: Primero: que conviene a la causa primera del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que establece que podrá también interponerse el recurso de casación por quebrantamiento de forma cuando en la sentencia no se expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se declaran probados.- Segundo. Que conviene a la causa primera del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que establece que ha sido infringida la Ley a efectos de que pueda interponerse recurso de casación, cuando, dados los hechos que se declaran probados en las resoluciones comprendidas en los artículos anteriores, se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal. El artículo 9 del Código Penal , en su apartado primero, señala que son circunstancias atenuantes las expresadas en el capítulo anterior cuando no concurran los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos. El resultando de hechos probados, en su apartado B), que damos por reproducido en aras de la brevedad, señala la indubitada debilidad mental de Lucio con acusados trastornos de carácter y de conducta, y sin embargo no se recoge esta atenuante del apartado primero del artículo 9 en relación con el apartado primero del artículo 8, todos ellos del Código Penal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones oponiéndose a la admisión del motivo primero del recurso por incidir en la causa cuarta de inadmisión del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La representación de los recurrentes evacuó el traslado del artículo 882 de la Ley procesal penal por medio de escrito impugnando la oposición fiscal.

RESULTANDO que en el acto de la vista don Gabriel Ochoa Prado, Letrado del recurrente, sostuvo su recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso al estar articulado al amparo del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender que existe falta de claridad en los hechos que se declaran probados, y fundamentarse en que no se hace constar el valor de los objetos que cogieron los condenados, ni se expresa el ánimo de lucro que reclaman los delitos contra la propiedad, la Sala debe declarar su desestimación, pues de la simple lectura se desprende, con toda claridad, que estas adveraciones no pueden tenerse en cuenta; la primera en cuanto que, de un modo específico, se concretan las diferentes valoraciones de acuerdo con la diversidad de los efectos objeto del delito, así como se determina el único del que se desconoce el valor; y la segunda porque el ánimo de lucro, aunque no se exprese en la narración fáctica, puede derivarse implícitamente de la misma, como ocurre en el caso que examina, en el que se desprende de las dinámicas de las dos infracciones delictivas apreciadas, ya que la descripción se hace, en cuanto al delito de robo, manifestando que se apoderaron de las cosas que se describen, y sobre el de hurto expresando que tomaron un billete de 5.000 pesetas y otros objetos y estas dos actividades llevan consigo la presunción del ánimo lucrativo. Desestimación del motivo que, por otra parte, se hace de conformidad con el criterio jurisprudencial sobre el mismo -sentencias de 11 de diciembre de 1979, 24 de octubre de 1980 y 23 de enero de 1981 - que reclama para su viabilidad la concurrencia de los requisitos siguientes: 1.° La ininteligibilidad o falta de comprensión, por expresiones u omisiones originadoras de dubitación de lo querido y debido manifestar; 2.° Que esta dubitación tenga conexión con los elementos que la calificación jurídica reclama para su precisión; y 3.° Que origine una incongruencia en el fallo ante la incertidumbre que trae consigo la falta de concisión u obscuridad de los supuestos fácticos.

CONSIDERANDO que el segundo motivo casacional, al estar articulado por entender que existe infracción legal, por no haberse apreciado la eximente incompleta de enajenación, de acuerdo con la circunstancia primera del artículo 9 del Código Penal en relación con la primera del artículo 8, obliga a laSala, con el fin de analizar el alcance de su valoración jurídica, a declarar: 1.° Que esta circunstancia está recogida en la legislación vigente, no sin la consabida crítica dogmática, con la fórmula psiquiátrica, ya que determina que está exento de responsabilidad penal, el enajenado, como sinónimo de que la persona sufra enajenación o sufrimiento de una perturbación mental de cierta permanencia, y en cuyo concepto entran a formar parte no sólo las diferentes enfermedades catalogadas por la psiquiatría, sino también los síndromes o manifestaciones que permitan determinar la presencia de la perturbación; 2.° Que debido al desarrollo de los conocimientos psiquiátricos ha surgido la posibilidad de medir la responsabilidad penal determinando la intensidad de los efectos de una manera total, o meramente parcial, lo que trae consigo una gran problemática, bajo el punto de vista criminológico, penal y penitenciario; y 3.° Que en el momento actual es función de los Tribunales el determinar el alcance psicológico de la enajenación de acuerdo con la mayor o menor disminución de la mentalidad en relación o conexión, no solamente de la enfermedad en sí, sino también en atención con la dinámica delictiva y circunstancias de la misma con influencia en la exoneración o atenuación de la responsabilidad penal -sentencias de 26 de octubre de 1979, 25 de marzo y 8 de abril de 1980 , entre otras de esta Sala-. En atención a esta óptica jurisprudencial interpretativa, hay que resaltar que en la declaración de hechos probados se manifiesta: a) que el procesado, para quien se pretende la aplicación de la enajenación como eximente incompleta, presenta debilidad mental leve y acusados trastornos de carácter y conducta, siendo su coeficiente intelectual de 80; y b) que no se objetivan trastornos psicopáticos en los campos de la percepción y del pensamiento y si tiene alteraciones en la afectividad de tipo distímico y paratímico. Estos supuestos, en relación con la dinámica de los delitos de robo y hurto, no permiten la aplicación pretendida a través de este segundo motivo, en cuando que la debilidad precitada y la entidad de las alteraciones no presentan la intensidad suficiente para captar una disminución mental con influencia en la responsabilidad penal, por lo que debe ser desestimado.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por la representación conjunta de los procesados Lucio y Germán , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Huesca en fecha 12 de marzo de 1979 , en causa seguida a los mismos por el delito de robo, condenándoles al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, a los que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Luis Vivas.-Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy" la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de ÍÓ que como Secretario certifico.

Madrid, a 13 de febrero de 1981.-Firmado.-Francisco Murcia.-Rubricado.

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