STS, 2 de Febrero de 1981

PonenteBENJAMIN GIL SAEZ
ECLIES:TS:1981:3979
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 99.-Sentencia de 2 de febrero de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de G. de 1 de octubre de 1979.

DOCTRINA: Abusos deshonestos. Sus requisitos.

Si bien el Código Penal no define el delito de abusos deshonestos que prevé y sanciona en su

artículo 430, su matización y configuración ha sido perfectamente analizada y delimitada por la

abundante doctrina jurisprudencial sobre el mismo, entendiendo que lo constituye y hace surgir al

ámbito punitivo todo acto contra el pudor, honestidad y recato moral realizado contra o sin la

voluntad del sujeto pasivo, con ánimo o propósito lujurioso, que no presuponga como fin el

yacimiento carnal, siendo infracción criminal formal de mera actividad, que no precisa de resultado

material alguno y que se manifiesta comúnmente en grado de consumación por la misma

realización del acto del que se desprenda su móvil lujurioso manifestado a través de un contacto

personal, tipificándose el delito por la conjunción de un requisito objetivo y dinámico, constituido por

la acción material y externa proyectada sobre el cuerpo de persona ajena, hombre o mujer, que la

sufre directamente al atentar o herir de cualquier manera grave su libre determinación sexual,

concurriendo o aprovechando alguna de las modalidades señaladas en el artículo 429 y, de otro

requisito intencional o psicológico que estando implícitamente contenido en el tipo, opera como

elemento subjetivo del injusto, representado por la finalidad deshonesta y lúbrica que impulsa al

sujeto activo en su obrar con el torpe deseo de satisfacer sus apetencias lascivas, caracterizadas

por hechos o actos de reprochables obscenidades.

En la villa de Madrid, a 2 de febrero de 1981; en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Arturo ., contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de G., en fecha 1 de octubre de 1979 , en causa seguida al mismo por el delito de abusos deshonestos,habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador don Emilio García Fernández y dirigido por el Letrado don Pedro Moya Guzmán.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Benjamín Gil Sáez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado, y así se declara, que sobre las tres de la tarde del día 15 de enero de 1979, el procesado Arturo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado el 29 de abril de 1972 por tres delitos de abusos deshonestos a tres penas de 6 meses y 1 día de prisión menor por la Audiencia Provincial de Gerona, hallándose en las proximidades de las Escuelas Nacionales de SCA., movido por impulsos lascivos, pero sin propósito de realizar el acto carnal, cogió en sus brazos a la niña Asunción ., de seis años de edad, y la llevó detrás de un árbol cercano y la tumbó en el suelo y le tocó con la mano el vientre y los órganos genitales.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de abusos deshonestos, violentos, de los definidos y sancionados en el artículo 430 del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el procesado, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia simple, previsto en el número 15 del artículo 10 del Código citado, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a Arturo ., como autor responsable de un delito de abusos deshonestos violentos, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia simple, a la pena de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone al procesado le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Arturo basándose en el siguiente motivo: Único. Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , porque en la sentencia recurrida se ha infringido, por indebida aplicación, el artículo 430 en relación con el apartado tercero del artículo 429 del Código Penal , al incardinar en ellos la conducta del procesado, siendo así que objetivamente no puede ser subsumida en el tipo penal que los referidos preceptos configuran.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso.

RESULTANDO que en el acto de la vista don Pedro Moya Guzmán, Letrado del recurrente, sostuvo su recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que como es conocido, si bien el Código Penal no define el delito de abusos deshonestos que prevé y sanciona en su artículo 430 , su matización y configuración ha sido perfectamente analizada y delimitada por la abundante doctrina jurisprudencial sobre el mismo, entendiendo que lo constituye y hace surgir al ámbito punitivo todo acto contra el pudor, honestidad y recato moral realizado contra o sin la voluntad del sujeto pasivo, con ánimo o propósito lujurioso, que no presuponga como fin el yacimiento carnal, siendo infracción criminal formal de mera actividad, que no precisa de resultado material alguno y que se manifiesta comúnmente en grado de consumación por la misma realización del acto del que se desprenda su móvil lujurioso manifestado a través de un contacto personal (sentencias de 23 de febrero de 1970, 18 de noviembre de 1975 y 23 de enero de 1978 ), tipificándose el delito por la conjunción de un requisito objetivo y dinámico, constituido por la acción material y externa proyectada sobre el cuerpo de persona ajena, hombre o mujer, que la sufre directamente al atentar o herir de cualquier manera grave su libre determinación sexual, concurriendo o aprovechando alguna de las modalidades señaladas en el artículo 429 y, de otro requisito intencional o psicológico que estando implícitamente contenido en el tipo, opera como elemento subjetivo del injusto, representado por la finalidad deshonesta y lubrica que impulsa al sujeto activo en su obrar con el torpe deseo de satisfacer sus apetencias lascivas, caracterizadas por hechos o actos de reprochables obscenidades; y siendo así que el relato probatorio de la sentencia impugnada acredita sustancialmente que en la tarde del 15 de enero de 1979 , hallándose el procesado en las proximidades de las Escuelas Nacionales de SCA. (G.), movido por impulsos lascivos, aunque sin propósito de realizar el acto carnal, "cogió en sus brazos a la niña Asunción ., de seis años de edad y la llevó detrás de un árbol cercano, donde la tumbó en el suelo y le tocó con la mano el vientre y los órganos genitales», de cuya transcripción se desprende inequívocamente que tal comportamiento en su adecuadavaloración práctica, significa que el recurrente actuó movido por la índole erótica de su tosco y deshonesto apetito sexual, tanto por la innecesariedad del mismo para otro fin distinto y más grave, como por la parte del cuerpo elegido de la ofendida y manoseada, como incluso por la condición de los actos realizados, demostrativos del propósito libidinoso que quiso satisfacer mediante los obscenos contactos personales en niña de tan corta edad, que, ni siquiera podía física y psíquicamente comprenderlos, valorarlos, ni incitarla a ninguna reacción estimulativa dimanante de su propio sexo, actuación plenamente incursa en el delito de abusos deshonestos imputado, sin que ofrezca consistencia dialéctica la alegación defensiva en la que se apoya el recurso consistente en que de los hechos probados no se desprendía ni el propósito lujurioso ni su exteriorización, por cuanto si fue movido por "impulso» lascivo como se afirma en aquéllos, descarta la intencionalidad del acto al proceder de un modo irreflexivo y sin cautela, sin que los actos de tocamiento de las partes del cuerpo de la menor, sin añadir otros detalles reveladores que justifiquen lo que objetivamente pudo ser algo causal o contingente en el juego que pudo representar el coger a la niña, así como tampoco existió intención lúbrica por ser una incidencia del móvil de jugar con aquélla, si no se añaden otros complementos reveladores del verdadero e íntimo propósito que determinó la conducta reflejada en el "factum» seguida por el procesado en el caso concreto enjuiciado, que por la ambigüedad de detalles y parquedad de particulares que pudieran clarificarlos, entrar en el ámbito eficaz del "indubio pro reo»; alegación habilidosa basada exclusivamente en el sucinto relato táctico que escuetamente señala los hechos sin entrar en otros extremos meramente accesorios e innecesarios para la calificación jurídica del primer considerando donde expresamente se asevera la "intención» libidinosa, y no el impulso lo que guió al procesado, pues aunque el esencial ánimo lascivo que genera el delito acusado pueda declararlo expresamente el Tribunal de instancia, siempre ha de derivarse de la conducta del agente por la peculiar índole de los actos ejecutados, o del propio medio empleado en el "modus operandi», así como de las partes del cuerpo tocadas o manoseadas, porque estos índices externos son los que ciertamente permiten llegar a la íntima conciencia poseída y al deseo y fin que se quiere satisfacer por el procesado, que al pertenecer al arcano de su íntima conciencia sólo pueden conocerse a través de su manifestación material incidiaria y deductiva, aunque debe estimarse tan singular deseo siempre presumible cuando es un nombre quien hace objeto de tocamientos manuales en partes sexuales el cuerpo de una mujer, máxime en sujeto como el recurrente que ya aparece condenado ejecutoriamente por tres delitos de la misma naturaleza del ahora enjuiciado, lo que revela su perniciosa tendencia delictiva a este tipo obsceno de infracción, y si la conducta desplegada radicó en situarse frente a un colegio de niñas, cogiendo a una de ellas, desconocida para él, en brazos, y haciéndola objeto de groseros y ofensivos tocamientos en su vientre y órganos genitales, resguardado por el obstáculo de un árbol tras el que la llevó que dificultaba o impedía su normal visibilidad, habiéndola echado previamente al suelo, la que por su edad no podía consentir el mal quehacer de que era víctima, el propósito e intencionalidad lujuriosa aparece debida y suficientemente acreditado, constituyendo una mera elucubración imaginaria la ingenua hipótesis defensiva de poderse tratar de un juego inocente con la perjudicada, lo que no es sino un ataque abierto, pérfido y afrentoso a la honestidad, inocencia y pudor infantil, que consecuentemente conlleva a rechazar el único motivo del recurso por corriente infracción legal, reputando vulnerado por indebida aplicación el artículo 530 del Código penal , que apareciendo correcta y acertadamente estimado por la Audiencia Provincial, procede mantener y confirmar.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Arturo ., contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de G., en fecha 1 de octubre de 1979 , en causa seguido al mismo por el delito de abusos deshonestos, condenándole al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que con omisión de nombres propios de personas y lugares se publicará en la COLECCIÓN EGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-Benjamín Gil Sáez.-Juan Latour.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Benjamín Gil Sáez, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, a 2 de febrero de 1981.-Francisco Murcia.- Rubricado.

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