STS 542/1981, 21 de Febrero de 1981

PonenteLUIS SANTOS JIMENEZ ASENJO
ECLIES:TS:1981:3966
Número de Recurso54828
Número de Resolución542/1981
Fecha de Resolución21 de Febrero de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUMERO 542

Excmos. Señores:

Eduardo Torres Dulce y Ruiz.

Don Agustín Muñoz Alvarez.

Don Luis Santos Jiménez Asenjo.

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de mil novecientos ochenta y uno.

VISTOS los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrian en nombre de Mutualidad Laboral de la Construcción, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número Dos de las de Vizcaya que conoció de la demanda sobre incapacidad permanente absoluta, formulada por Carlos Ramón contra la Empresa Construcciones Covasa; Mutualidad Laboral de la Construcción; Fondo de Garantía del Instituto Nacional de Previsión, y Servicio de Reaseguros.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Magistratura de Trabajo número Dos de las de Vizcaya, se presentó escrito de demanda por don Carlos Ramón , en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia declarándole afecto de incapacidad permanente absoluta no recuperable para todo trabajo, y se le conceda una pensión del 100 por 100 sobre la base reguladora de 175.546,80 pesetas.

RESULTANDO: Que celebrado el juicio prevenido por la Ley, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, con fecha 28 de enero de 1975, declarando HECHOS PROBADOS: 1º. Don Carlos Ramón que nació el diecisiete de octubre de mil novecientos treinta y cinco, y de profesión albañil oficial de primera, sufrió un accidente de trabajo el 14 de julio de 1972, cuando trabajaba por cuenta y orden de la empresa Construcciones Gobasa de las que después de ser asistido sanitariamente obtuvo el alta médica el 26 de abril de 1973: 2º. Que las lesiones producidas por el accidente consistieron en fractura de la segunda vértebra lumbar, y ocho costillas con rotura del hígado y fractura de pelvis, quedándole como lesiones residuales le ha quedado gran exaltación de los reflejos rutilianos lo mismo que los atilios; limitación de los movimientos de flexión y de extensión de la columna vertebral y ello manifestada en la rotación lo que le obliga a llevar un corsé ortopédico: 3º. Que por la Comisión Técnica Calificadora Provincial se dictó resolución confirmada por otras de la Central en la que se declaraba que el demandante se halla afecto deuna incapacidad total para su profesión habitual con derecho al percibo de una renta vitalicia equivalente al cincuenta y cinco por ciento del salario regulador de ciento setenta y cinco mil quinientas cuarenta y seis pesetas con ochenta céntimos al año, ya cargo de la Mutualidad Laboral de la Construcción y del Servicio de Reaseguros en la cuantía reglamentaria.

RESULTANDO: Que expresada sentencia contiene el siguiente FALLO: Que estimando la demanda formulada por don Carlos Ramón , en reclamación sobre accidente de trabajo, contra la empresa Construcciones Gobasa, y su aseguradora Mutua Laboral de la Construcción, Servicio de Reaseguros Obligatorios y Fondo de Garantía; declaro que dicho trabajador se halla afecto de una invalidez permanente en grado de incapacidad absoluta para toda clase de trabajos derivada del accidente sufrido el catorce de julio de 1972, cuando trabajaba por cuenta y orden de dicho empresario y en su consecuencia, condeno a este y como subrogado en sus obligaciones a la Mutualidad Laboral de Construcción y al Servicio de Reaseguros en la cuantía reglamentaria y subsidiariamente al Fondo de Garantía a que deposite en el Fondo Común de la Seguridad Social el capital que sea preciso para crear a favor del actor una renta vitalicia equivalente al cien por cien de un salario regulador anual de ciento setenta y cinco mil quinientas cuarenta y seis pesetas con ochenta céntimos y con efectos al veintisiete de abril de mil novecientos setenta y tres.

RESULTANDO: Que preparado recurso de casación por infracción de Ley, en nombre de Mutualidad Laboral de la Construcción, se ha formalizado ante esta Salí, mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: 1º. Autorizado por el número 1 del articulo 166 y al amparo del número 1 del articulo 167 del Procedimiento Laboral, aprobado por el Decreto de 17 de agosto de 1973, en cuanto que la sentencia que se recurre aplica indebidamente el nº 5º del art. 135 de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966 y el número 3º de la Orden de 15 de abril de 1969 y de la doctrina legal interpretativa de dichas normas: 2º. Autorizado por el número 1 del articulo 166 y al amparo del número 1 del articulo 167 del Texto Procesal laboral, por violación del número 4 del articulo 135 de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966 y del número 2 del art. 12 de la Orden de 15 de abril de 1969.

RESULTANDO: Que, seguido el meritado recurso por todos sus tramites en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para la Vista, que ha tenido lugar él dieciséis del corriente mes de febrero, con asistencia e informe del Letrado recurrente don Anto García Lozano.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Santos Jiménez Asenjo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el primer motivo de casación amparado en el número 1 del articulo 167 de la Ley Procesal Laboral, alega infracción por aplicación indebida del artículo 135-5 de la Ley de Seguridad Social, y del numero 3º de la Orden de 15 de Abril de 1.969, y se funda en que la sentencia recurrida califica la invalidez que sufre el demandante, de permanente absoluta para todo trabajo, y declarándose en el número segundo de la relación fáctica, que el demandante tiene solo limitada su actividad para el ejercicio de cualquier profesión, no es posible declararle en situación de incapacidad permanente absoluta, pues en el hoy recurrido no existen dolencias físicas de suficiente gravedad, para que pueda considerarse afectado de una imposibilidad funcional para el desarrollo de toda clase de trabajo inhabilitándoles por completo para toda profesión u oficio, supuesto que contempla el precepto indebidamente aplicado, independientemente, que dada su edad, es presumible y fácil su readaptación a un trabajo que no le suponga imposibilidad con esa sola limitación de movimientos.

CONSIDERANDO: Que para decidir la cuestión o tema planteado en el motivo, necesariamente ha de partirse de las secuelas descritas en el Resultando de hechos probados de la sentencia que se recurre, dado que han sido aceptada expresamente por la recurrente, y a la vista de las mismas, valoradas y ponderadas en relación con la capacidad laboral del trabajador, para conocer si ésta ha quedado totalmente abolida, y por ello inhabilitado para toda profesión u oficio, ya que ese grado de invalidez permanente, conforme la define el número 5 del artículo 135 de la Ley de Seguridad Social, está caracterizado por sufrir lesiones o deformidades, físicas o funcionales, que inhabiliten por completo al trabajador para toda profesión u oficio, y declarándose en el número segundo del Resultando de hechos probados, que las lesiones producidas por el accidente de trabajo consistieron en fractura de la segunda vértebra lumbar, y ocho costillas con rotura de hígado y fractura de pelvis, quedándole como lesiones residuales: gran exaltación de los reflejos rotulianos lo mismo que los aquileos; limitación de los movimientos de flexión y de extensión de la columna vertebral y ello manifestado en la rotación lo que le obliga a llevar un corsé ortopédico"; tal cuadro clínico que, sin duda de clase alguna, le impiden la realización de las tareas fundamentales de su profesión habitual de albañil, dado que estos trabajadores han de ejecutar su trabajoflexionando constantemente el tronco, realizarlo en lugares peligrosos, y tener que emplear esfuerzos físicos considerables, pero en modo alguno está impedido para desempeñar cualquier otro trabajo menos rudo y penoso, que no precisen de aquellos movimientos violentos del tronco, dado que sólo tiene limitados los movimientos de flexión y extensión de la columna vertebral, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el número 4 del artículo 135 de la Ley de Seguridad Social, de permanente total para su profesión habitual, ha de ser calificada su invalidez, y no de absoluta, consecuentemente al haber infringido la sentencia el precepto denunciado, procede con la admisión del motivo, también la de recurso, ya que el segundo motivo articulado con el mismo amparo procesal que el anterior, alega violación del número 4 del artículo 135 de la Ley de Seguridad Social, infracción que ha de ser estimada des de el momento que es la invalidez permanente definida en ese precepto la que corresponde declarar al demandante, y la sentencia estimó la superior en grado, en consecuencia procede la casación de la sentencia recurrida, para seguidamente dictar otra más ajustada a derecho.

FALLAMOS

Estimando el recurso de casación, por infracción de Ley, interpuesto a nombre de la "MUTUALIDAD LABORAL DE LA CONSTRUCCIÓN", contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo NUMERO DOS, de las de VIZCAYA, con fecha veintiocho de Enero de mil novecientos setenta y cinco, en los presentes autos, la que casamos y anulamos, dictándose a continuación, otra más ajustada a derecho.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente EXCMO. SR. DON Luis Santos Jiménez Asenjo, celebrando audiencia pública, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico. Alberto Martínez.

Recurso número: 54.828.

Pte. Excmo. Sr. Luis Santos Jiménez Asenjo

Secretario Sr. MARTINEZ GARCIA

Vista el 16 de Febrero de 1.981.

SEGUNDA SENTENCIA NUMERO 543

Excmos. Señores:

D. Eduardo Torres Dulce y Ruiz.

D. Agustín Muñoz Alvarez.

D. Luis Santos Jiménez Asenjo.

En MADRID, a veintiuno de Febrero de mil novecientos ochenta y uno.

VISTOS LOS Presentes autos, pendientes ante NOS, en virtud de casación, acordada en este día, en el recurso por infracción de Ley, formalizado por el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre de la "MUTUALIDAD LABORAL DE LA CONSTRUCCIÓN", contra sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo NUMERO DOS, de las de VIZCAYA, que conoció de la demanda sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, formulada por Don Carlos Ramón contra la "EMPRESA CONSTRUCCIONES COVASA", "MUTUALIDAD LABORAL DE LA CONSTRUCCION", el "FONDO DE GARANTIA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION" y el "SERVICIO DE REASEGUROS".

RESULTANDO

ACEPTANDO los Resultandos de la sentencia de instancia; y

SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Luis Santos Jiménez Asenjo.CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que por los propios fundamentos de la sentencia de casación de esta misma fecha, que se dan por reproducidos, y visto que las residuales que padece el demandante le inhabilitan para la realización de las tareas fundamentales de su profesión habitual de albañil, a tenor de lo dispuesto en el número 4 del artículo 135 de la Ley de Seguridad Social, de permanente total para su profesión habitual se ha de calificar su invalidez, con derecho a la pensión vitalicia que por resolución de las "Comisiones Técnicas Calificadoras Provincial y Central", se le reconoció en la cuantía fijada y desde la fecha que se señala.

FALLAMOS

Que con desestimación de la demanda interpuesta por DON Carlos Ramón , contra la Empresa "CONSTRUCCIONES COVASA", "MUTUALIDAD LABORAL DE LA CONSTRUCCION", "FONDO DE GARANTÍA" y "SERVICIO DE REASEGUROS", sobre incapacidad permanente absoluta, debemos de absolver y absolvemos a los demandados, confirmando en todos sus extremos, la resolución de la "COMISIÓN TECNICA CALIFICADORA CENTRAL" de once de Junio de mil novecientos setenta y cuatro.

Devuélvanse las actuaciones a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta sentencia, de la de casación que precede y carta-orden.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada, fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente EXCMO. SR. DON Luis Santos Jiménez Asenjo, celebrando audiencia pública, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico. Alberto Martínez.

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