STS 544/1981, 21 de Febrero de 1981

PonenteAGUSTIN MUÑOZ ALVAREZ
ECLIES:TS:1981:3965
Número de Recurso54278
Número de Resolución544/1981
Fecha de Resolución21 de Febrero de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM.: 544

Excmos. Señores:

Eduardo Torres Dulce y Ruiz

Don Agustín Muñoz Alvarez

Don Luis Santos Jiménez Asenjo

En la villa de Madrid a veintiuno de Febrero de mil novecientos ochenta y uno.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, formalizando por el Procurador Don Enrique Hernandez Tabernilla en nombre y representación de Bernardo , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Mieres que conoció de la demanda sobre Incapacidad Permanente Absoluta formulada por el recurrente contra Hunosa, Caja de Jubilaciones y Subsidios de la Minería Asturiana, Fondo Compensador del I.N.P. y Servicio de Reaseguros. Habiendo comparecido ante esta Sala, en concepto de recurridas, la Caja de Jubilaciones y el Fondo Compensador, representados, respectivamente por los Procuradores Don Luis Pulgar Arroyo y Don Alfonso Alvarez Llopis.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Magistratura de Trabajo de Mieres, se presento escrito de demanda por Bernardo , en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se le declarara afecto de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo con derecho a la pensión correspondiente.

RESULTANDO: Que celebrado el juicio prevenido por la ley, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia con fecha 18 de Enero de 1.975, en la que declaraban como probados los siguientes hechos, PRIMERO: Que el demandante, nacido el 25 de Junio de 1.919, vino prestando servicios, como vigilante del interior, para la Empresa demandada, hasta el 10 de Diciembre de 1.967, en que se fue reconocida una incapacidad permanente total, derivada de silicosis, otorgándosele una pensión equivalente al 55% de 144.000 pesetas anuales, y el 3 de Mayo de 1.973, solicitó del Fondo Compensador el reconocimientos de una incapacidad absoluta, por agravación de su dolencia, la cual le fue denegada por resolución de la Comisión Técnica Calificadora Provincial de 8 de Abril de 1.974, que fue confirmada por la de 30 de septiembre del mismo año de la Comisión Central. SEGUNDO: Que el actor aqueja una silicosis de segundo grado, con pequeñas adenopatías calcificadas, ligera elogación aórtica, sin cardiomegalía, gases en sangrenormales, crecimiento ventricular izquierdo y , además, padece afaquía quirúrgica con iridectomía basal (cataratas) en ambos ojos, los cuales, sin corrección óptica, conservan una agudeza visual inferior a una décima de la normal y, con corrección, llegan a seis décimas. TERCERO: Que esta intervención de cataratas le fue realizada al actor en el año 1.972, y viene percibiendo de la Caja de Jubilaciones y Subsidios de la Minería Asturiana la pensión del articulo 13 de sus Estatutos de 31 de julio de 1.959. CUARTO: Que se hallaban asegurado, por el riesgo de accidentes de trabajo, en Caja de Jubilaciones y Subsidios de la Minería Asturiana. QUINTO: Que se agotó la reclamación administrativa previa y se presento la demanda el 18 de diciembre último.

RESULTANDO: Que la expresada sentencia contiene el siguiente "FALLO: Que, desestimando la excepción de cosa juzgada y desestimando la demanda presentada por Bernardo , contra Hulleras del Norte S.A., Caja de Jubilaciones y Subsidios de la Minería Asturiana, Fondo Compensador del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, Fondo de Garantía y Servicio de Reaseguro, debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión contra ellos efercitada".

RESULTANDO: Que preparado recursos de casación por infracción de ley, en nombre de Bernardo , se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos. PRIMERO: Amparo en el número 1º del articulo 167 del Texto procesal citado, por aplicación indebida del articulo 13 de los Estatutos de la Caja de Jubilación y subsidio de la Mineria Asturiana, aprobados por Orden de 31 de julio de 1.959. SEGUNDO: Amparado en el número 1º del articulo 167 del Texto antes citado, por violación del articulo 8-1 del Decreto de 8 de Febrero de 1.973, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Mineria del Carbón, y del articulo 18-1 de la Orden de 3 de Abril de 1.973. TERCERO: Amparado en el número 1º del articulo 167 del Texto Procesal Laboral, por violación del articulo 135-5 del Texto Refundido de la Seguridad Social, en relación con el artículo 18-3, norma 1ª, de la Orden de 3 de Abril de 1.973, y ambos a su vez, en relación con el articulo 1º del Decreto de 8 de Febrero de 1.973.

RESULTANDO: Que seguido el meritado recurso por todos sus trámites en el que dictamino el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente en cuanto al primer motivo y procedente respecto de los otros dos, se declararon conclusos los autos y se señaló día para la Vista, que ha tenido lugar el DIECISEIS de los corrientes, con asistencia de los Letrados recurridos, Don Jesús Gonzalez Felix por la Caja, y Don Enrique Suñer Ruano por el Fondo Compensador, quienes informaron en defensa de sus tesis respectivas.

VISTO, Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Agustín Muñoz Alvarez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el tema en torno al cual gira este recurso, es el relativo a si el demandante, declarado en situación de incapacidad permanente total por enfermedad profesional, silicosis de segundo grado, a consecuencia de agravación, se encuentra comprendido en el supuesto legal previsto en el número 5º del articulo 135 de la ley de Seguridad Social, de aquí, que razones de método, impongan la conveniencia de alterar el orden de los motivos formalizados, para dar prioridad al examen del señalado con el ordinal tercero, en el que con adecuado apoyo procesal, se censura el fallo de instancia por violación del citado articulo 135.5 en relación con el 18.3, norma 1ª de la Orden de 3 de Abril de 1.973 y ambos, en relación con el 1º del Decreto de 8 de Febrero de igual año, sobre Régimen Especial de la Seguridad Social para la minería, y si bien la enfermedad pulvígena profesional no ha sufrido agravación determinante para ser calificada como de tercer grado, puesto que las alteraciones bronquiales y cardiacas reseñadas en el relato fáctico declarado probado, "pequeñas adenopatias calcificadas, ligera elongación aórtica, sin cardiomegalia, gases en sangre normales, crecimiento venticular izquierdo" son secuelas de la silicosis que tiene reconocida en segundo grado, porque no anulan por completo la capacidad laboral del trabajador, "la pérdida de agudeza visual inferior a una décima de la normal sin corrección óptica, a consecuencia de afaquía quirúrgica con iridectomia basal (cataratas) en ambos ojos", como también se describe en el relato histórico, son secuelas de perturbación orgánica, determinantes de que se encuentra inhabilitado por completo para desarrollar cualquier actividad laboral, sea esta de la naturaleza que sea, que es el supuesto de hecho requerido en el citado articulo 135.5 , para declarar a quien en tal situación se encuentra incapacitado permanente absoluto para toda profesión ú oficio, ya que como tiene afirmado esta Sala en su sentencia de 9 de Febrero de 1.979, y las en ella citadas, la corrección óptica - en el caso debatido seis décimas de agudeza visual- no es valorable a estos fines, pues la mejoría que pueda obtenerse en la aptitud profesional de los trabajadores incapacitados, con la utilización de prótesis o corrección óptica, no modifican el grado de incapacidad laboral, que viene determinado por la real valoración de las mermas anatómicas o funcionales derivadas de accidente o enfermedad, y al no estimarlo así el Magistrado a quo, que denegó la procedencia de la revisión postulada, por conservar el demandante con corrección laagudeza visual de seis décimas, incurrió en la infracción acusada lo que determina, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, la acogida del motivo, con la consecuencia que de ello se deriva, la estimación del recurso y casación de la sentencia de instancia, para dictar otra mas ajustada a Derecho, lo que por tanto hace innecesario el examen de los otros dos motivos formalizados, ambos por la vía del número 1º del articulo 167 de la ley Procesal, el primero, por aplicación indebida del articulo 13 de los Estatutos de la Caja de Jubilaciones y Subsidios de la Minería Asturiana de 31 de julio de 1.959, y el segundo, por violación del 8.1º del Decreto de 8 de Febrero de 1.973 y 18.1 de la Orden de 3 de Abril siguiente, sobre Régimen Especial de la Seguridad Social para la Mineria del Carbón, ya que cualquiera que fuera la conclusión a que se llegara, sobre su estimación o desestimación, siempre subsistiria la procedencia de la revisión postulada por agravación del trabajador por enfermedad común concurrente con otra anterior profesional.

FALLAMOS

FALLAMOS: Estimando el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de Bernardo , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Mieres, en los presentes autos, la que casamos y anulamos, dictándose a continuación otra más ajustada a derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Agustín Muñoz Alvarez, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Alberto Martínez García

SEGUNDA SENTENCIA NUM.: 545

Excmos. Señores:

Don Eduardo Torres Dulce y Ruiz

Don Agustín Muñoz Alvarez

Don Luis Santos Jiménez Asenjo

En la villa de Madrid a veintiuno de Febrero de mil novecientos ochenta y uno.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de casación acordada en este dia, en el recurso por infracción de Ley, interpuesto por Bernardo , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Mieres que conoció de la demanda sobre incapacidad permanente absoluta formulada por el recurrente contra Hunosa, Caja de Jubilaciones y Subsidios de la Mineria Asturiana, Fondo Compensador del I.N.P. y Servicio de Reaseguros.

RESULTANDO

ACEPTANDO los Resultandos de la resolución recurrida, incluso el correspondiente a la declaración de hechos probados.

SIENDO Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Agustín Muñoz Alvarez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que por lo ya razonado en la sentencia de casación de esta fecha que ha de tenerse por reproducido aquí, procede, de acuerdo con lo dispuesto en el número 5º del articulo 135 de la Ley de Seguridad Social, declarar al demandante en situación de invalidez permanente en el grado de incapacidad absoluta para toda profesión ú oficio, con derecho a percibir una prestación económica del cien por cien de su base reguladora, con los incrementos legales procedentes, todo ello, con efectos desde la fecha de esta sentencia, por disponerlo así el articulo 40 a) de la Orden de 15 de abril de 1.969 como tiene declarado esta Sala entre otras en su sentencia de 22 de septiembre de 1.978 y las en ellas citadas,pensión, que como ya se alegó en el acto del juicio por el codemandado Fondo Compensador del Seguro de Accidentes de Trabajo y enfermedades profesionales, para el supuesto de que se entendiera se había producido una agravación en el actor, a causa de enfermedad común, y no profesional, habrá de ser satisfecha por la también demandada Caja de Jubilaciones y Subsidios de la Minería Asturiana (Mutualidad Laboral) por disponerlo así el articulo 197.1 b) de la ley de Seguridad Social, sin perjuicio de las compensaciones procedentes a cargo del mencionado Fondo Compensador.

FALLAMOS

FALLAMOS

Estimando en parte la demanda formulada por Don Bernardo , sobre revisión del grado de incapacidad permanente total por enfermedad profesional, contra Hulleras del Norte S.A. (HUNOSA), Caja de Jubilaciones y subsidios de la Mineria Asturiana, Instituto Nacional de Previsión como representante del Fondo de Garantia, Fondo Compensador del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesionales y Servicio de Reaseguro, declaramos a aquel en situación de invalidez permanente en el grado de incapacidad absoluta para toda profesión u oficio, a consecuencia de enfermedad común, con derecho a percibir por doceavas partes, una pensión vitalicia del cien por cien de su base reguladora, mas dos pagas extraordinarias , con los incrementos y revalorizaciónes legales correspondientes, a partir de la fecha de esta sentencia, condenando a la Caja de Jubilaciones y Subsidios de la Mineria Asturiana (Mutualidad laboral), al abono de la referida pensión, por subrogación de la Empresa Hulleras del Norte S.A. (HUNOSA) , sin perjuicio de las compensaciones procedentes con el Fondo Compensador, por la incapacidad permanente total que por enfermedad profesional, silicosis, venía percibiendo el demandante; absolviendo a los demás demandados.

Devuélvanse las actuaciones de instancia a la Magistratura de Trabajo de procedencia, con certificación de esta sentencia, de la de casación y carta-órden.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Agustín Muñoz Alvarez, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Alberto Martínez García

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