STS 498/1981, 9 de Febrero de 1981

JurisdicciónEspaña
Número de resolución498/1981
Fecha09 Febrero 1981

SENTENCIA NUM 498

Excmos. Señores

Don. Eusebio Rams Catalán

Don Fernando Hernández Gil

Don Carlos Bueren y Pérez de la Serna

En la Villa de Madrid a nueve de Febrero de mil novecientos ochenta y uno.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley formalizado por el Letrado Don Diego Yeste Garrido en nombre y representación de Mutua Catalana, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo nº 42, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 3 de las de Barcelona, que conoció de la demanda sobre Incapacidad Permanente Absoluta formulada por Luis Angel contra la recurrente; Fábrica Española de Azul Ultramar de Francisco Nubióla; Instituto Nacional de Previsión y Servicio de Reaseguro. Habiendo comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido, el referido demandante, representado por el Procurador Don Ángel Deleito Villa.

RESULTANDO:

RESULTANDO: Que ante la Magistratura de Trabajo nº 3 de las de Barcelona, se presentó escrito de demanda por Luis Angel , en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba por suplicar se dictara sentencia por la que se le declarara afecto de Incapacidad Absoluta para todo trabajo con derecho a una pensión del 100% de 12.640'05 pesetas mensuales con efectos retroactivos a 1 de Enero de 1.974, más los incrementos legales.

RESULTANDO: Que celebrado el juicio prevenido por la Ley, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia con fecha 12 de Julio de 1.975 en la que se declaraban como probados los siguientes hechos: PRIMERO: Que el actor nació el día 5 de Julio de 1.928 y la Comisión Técnica Calificadora Provincial no le ha reconocido incapacidad permanente alguna como consecuencia del accidente de trabajo sufrido en la empresa demandada el día veintinueve de Julio de 1.972, siendo dado de alta el día 18 de Enero de 1.974, padeciendo actualmente por el accidente sufrido, una limitación a la flexión raquídea, con desplazamiento del pubis, dolores a la movilización, limitación a la rotación de cadera, rodillas y tobillo izquierdo con artrosis, con trastornos de su sistema locomotor con grave limitación de sustentación, marcha y carga.- SEGUNDO: Que el actor es Oficial de 2ª y ganaba 153.608'45 pesetas anuales, estando asegurado en la Mutua demandada, estando la empresa al corriente de sus cotizaciones.RESULTANDO: Que la expresada sentencia contiene el siguiente "FALLO: Que dando lugar a la demanda formulada por Luis Angel contra Fabricación Española de Azul Ultramar de Francisco Nubiola, Mutua Catalana, Caja Nacional del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales y Servicio de Reaseguro, debo declarar y declaro que el actor sufre la incapacidad permanente absoluta solicitada y en consecuencia debo de condenar y condeno a la Mutua demandada a que abone al actor la pensión correspondiente a la expresada incapacidad permanente con efectos del día primero de Enero de

1.974."

RESULTANDO: Que preparado recurso de casación por infracción de Ley en nombre de Mutua Catalana se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del número 5º del articulo 167 del Texto Refundido de Procedimiento Laboral, aprobado por Decreto de 17 de Agosto de 1.973 . Error de derecho en la apreciación de la prueba documental ó infracción por inaplicación del articulo 1218 del Código Civil . Citando también, como infringido en el mismo sentido el articulo 1225 del propio Código Civil .- SEGUNDO: Al amparo también del nº 5º del articulo 167 del Texto Refundido de Procedimiento Laboral anteriormente citado. -Error de derecho en la apreciación de la prueba pericial módica practicada en el acto del juicio, con intervención de las partes.-TERCERO: Al amparo del número 5º del articulo 167 del Texto Refundido de Procedimiento Laboral . Error de derecho en la apreciación de la prueba documental del folio 44 de los autos.- CUARTO: Al amparo del número 1º del articulo 167.del Texto Refundido de Procedimiento Laboral .- Infracción por inaplicación del párrafo último del articulo 120 del propio Texto Refundido de Procedimiento Laboral.

RESULTANDO: Que seguido el meritado recurso por todos sus trámites en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente, se declararon conclusos los presentes autos y se señaló día para la Vista, que ha tenido lugar el TRES de los corrientes con asistencia de los Letrados, recurrente Don Diego Yeste Garrido y recurrido Don Jesus María Carroza Sayas, quienes informaron en defensa de sus tesis respectivas.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Fernando Hernández Gil.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que con invocación del número 5º del articulo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral en los tres primeros motivos del recurso, se establece que el Juez de Instancia, ha incidido en error de derecho al apreciar la prueba documental obrante en autos, -motivos que dada su conexión ó interdependencia- son susceptibles de análisis y consideración conjunta por razones de método y sistemática -y al efecto, se afirma, a), que los documentos unidos a los folios 3, 14 y 33, revelan que se ha infringido por inaplicación el articulo 1218 del Código Civil, norma que regula la eficacia probatoria de los documentos públicos y tienen esta condiciónalas Resoluciones de las Comisiones Técnicas Calificadoras (Provincial y Central), en las que se declaró probado, entre otros pormenores, que el actor no está afecto, de ninguna enfermedad objetiva, ni existen en el mismo imágenes patológicas, valorables, en el tronco ó en las extremidades; criterio confirmado además por el certificado módico de alta obrante al folio 14, afirmativo de que "las fracturas estaban en aquél momento consolidadas" b), que el Magistrado no ha reconocido a la prueba pericial practicada, todo el valor que le atribuye la Ley, infringiéndose por inaplicación el articulo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al que se remite el articulo 1243 del Código Civil y c), que del dictamen pericial unido al folio 44, se deriva que existe clara contradicción entre su contenido y el del informe unido al folio 56, dado que en uno se afirma la inexistencia de una incapacidad parcial, y del otro se deriva hipótesis de incapacidad definitiva; sintetizadas las tesis de los tres primeros motivos del recurso, sobre su contenido obligado es hacer el análisis correlativo y al efecto ha de significarse y singularizarse que son objeto de tratamiento acumulativo; diversas pericias -contradictorias sin duda- y al alegase en el motivo error de derecho en la apreciación de la prueba documental unida a autos conocida és la constante doctrina de esta Sala afirmativa, de que es inherente y previo al error de derecho y su eventual y posible prevalencia en casación las inherentes y obligadas premisas que condicionan su eventual acogida y estas exigencias formales son las siguientes: a),debe citarse el precepto legal valorativo por el que se otorgue, preferencia a determinadas pruebas ( sentencias del Tribunal Supremo 10 y 5 de Mayo de 1.972 ); b), es inaceptable e inviable en casación el error de derecho cuando se omite esta precisa y preferente cita,( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de Abril y 10 da Mayo de 1.973 ), y c), el articulo 1248 del Código Civil solo contiene una admonición (ó advertencia) no identificable ni asimilable a norma -ó regla- valorativa de la prueba y por tanto sin efectos vinculantes para el juzgador de instancia, para impelerle a apreciarla en determinado sentido,( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de Octubre de 1.965, 18 de Diciembre de

1.970 y 20 de Abril de 1.972, entre otras ); del examen de los motivos articulados, derivase que no se hace cita precisa de las reglas de valoración omitidas, puesto que la referencia al articula 1218 del Código Civil , no es eficaz, en cuanto contiene una precisa referencia al valor del documento publico y en relación con elhecho que lo motiva y a su fecha; al propio tiempo el articulo 1225.de dicho Cuerpo legal , establece que el valor probatorio del documento privado reconocido pero ninguna de dichas normas contienen una regla precisa y concreta que posibilite la demostración del error de derecho y su notoria evidencia; de otra parte el error de derecho es incompatible con la apreciación de la prueba pericial módica, como se sigue de la amplia doctrina surgida en torno al articulo 89-2º de la Ley Procesal Laboral, en relación con el articulo 632 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que para la rectificación fáctica, ha de utilizarse la vía del error de hecho y no el de derecho ( sentencias de 20 de Noviembre de 1.975, 31 de Diciembre 1.975, 17 de Noviembre de 1.969 y 15 de Diciembre de 1.972 ); consiguientemente y de acuerdo con el parecer del Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, deben ser desestimados los motivos del recurso objeto de examen.

CONSIDERANDO: Que con apoyo en el número 1º del articulo 167 de la Ley Procesal , en el cuarto motivo del recurso se denuncia infracción del último párrafo del articulo 120 de dicha Ley en cuanto afirma "que cuando en el expediente administrativo haya recaído acuerdo de la Comisión Técnica Calificadora las declaraciones de hecho, en que las mismas hayan basado su acuerdo se considerarán ciertas salvo prueba en contrario y de consiguiente debe existir prueba concluyente para dejar sin efecto lo declarado por dichos Organismos, y el dictamen unido al folio 44, no puede tener poder enervatorio de lo aceptado por las Comisiones Técnicas Calificadoras sin duda el problema planteado ha sido con reiterada insistencia objeto de interpretación y aplicación por la doctrina de esta Sala; la regla general contenida en el articulo 120 de la Ley Procesal Laboral establece una presunción "juris tamtum", presunción que admite prueba en contrario y el Magistrado "a quo", en uso de las facultades que le confieren tanto el articulo 89 de la Ley Procesal Laboral , cuanto el articulo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ante la existencia de pruebas periciales plurales y no coincidentes en sus conclusiones, tiene facultades electivas y selectivas, para aceptar aquellas más ajustadas a su razonable razón crítica ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de Mayo de 1.976, 11 y 8 de Febrero de 1.971 ) y de lo razonado es conclusión obligada, y también en coincidencia con el parecer del Ministerio Fiscal, que deba rechazarse este motivo y al propio tiempo el recurso; debiendo darse a los depósitos constituidos el destino legal y con obligación de abonar al Letrado recurrido los honorarios previstos en el articulo 176 de la Ley de Procedimiento Laboral en la cuantía que si ha lugar a ello se fije.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Mutua Catalana, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo nº 42, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 3 de los de Barcelona en autos sobre Incapacidad Permanente Absoluta seguidos a instancia de Luis Angel contra la recurrente, Fábrica Española de Azul Ultramar de Francisco Nubiola, Instituto Nacional de Previsión y Servicio de Reaseguro. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal procedente; y condenamos a dicha parte recurrente al pago de los honorarios de la parte recurrida personada, en la cuantía que, en su caso se sirva determinar esta Sala.

Devuélvanse las actuaciones de instancia a la Magistratura de Trabajo de procedencia con certificación de esta sentencia y carta-órden.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado é insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciares, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Fernando Hernández Gil, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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