STS, 25 de Febrero de 1981

PonenteENRIQUE MEDINA BALMASEDA
ECLIES:TS:1981:575
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Bxcmos. Sres:

Don Enrique Medina Balmaseda

Presidente Accidental

Don Paulino Martín Martín

Don Ángel Martín del Burgo y Marchan

En la Villa de Madrid, a veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y uno.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta; siendo parte apelada Dª Juana , que no se he personado en esta segunda instancia; y estar do promovido contra la sentencia dictada en 22 de junio de 1.977 por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas , en recurso sobre denegación de permiso de apertura de una cafetería.

RESULTANDO:

RESULTANDO. Que con fecha 5 de noviembre de 1.975 la Delegación Provincial de Trabajo de Las Palmas denegó la con cesión de permiso de trabajo a favor del subdito extranjero Dª Juana . Interpuesto recurso de alzada ante la Dirección General de Empleo, fue desestimado por silencio administrativo.

RESULTANDO Que D. Juana interpuso contra el acuerdo y denegación presunta indicados, recurso contencioso administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia de Las Palmas, en el que formalizó su demanda coa la súplica d e que se dictara sentencia que declarase: " a) la nulidad del expediente administrativo, para que por la Delegación Provincial de Trabajo de Las Palmas se complete el mismo, recabando al efecto el informe del Servicio correspondiente del Ayuntamiento de Las Palmas y dictado en consecuencia, nueva Resolución. b) de estimarse el anterior pedimento, se declare nula la Resolución dictada por la Dirección General de Empleo y Promoción Social de fecha 3 de abril de 1976, por no haberse pronunciado sobre los extremos planteados en el recurso de alzada, dictando otra ajustada a Derecho c) deentrar a conocer del fondo del recurso, se declare nula la Resolución de la Delegación Provincial de Trabajo de Las Palmas de 5 de noviembre de 1.975 y la presunta de la Dirección General de Empleo y Promoción Social, por no ser conformes a Derecho, con cediendo en su lugar a DONA Juana el permiso de trabajo que tiene solicitado. Dado traslado al Abogado del Estado, con testó la demanda suplicando la desestimación del recurso. Recibí, dos los autos a prueba y celebrada la vista del recurso, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: " FALLAMOS: Que, sin entrar a conocer del fondo del asunto debemos declarar y declaramos la nulidad de las actuaciones del expediente instruido a instancia de la recurrente sobre concesión de permiso de trabajo previsto en la Ley de 20 de junio de 1.968 y en el Decreto de 27 de julio del mismo ano , a partir del momento en que debió emitirse el informe de los servicios correspondientes del Ayuntamiento de esta Ciudad, previo a la resolución de le Delegación de Trabajo de Las Palmas, reponiendo dichas actuaciones al tramite en que se cometió la infracción invocada, para que, una vez cumplido, se dicte nueva resolución con arreglo a Derecho. Todo ello sin especial imposición de costas."

El anterior fallo se basa en los siguientes Considerandos:

PRIMERO

Que en el examen de la cuestión formal y previa de nulidad del procedimiento administrativo, que se pretende por la parte actora en base al primer motivo del recurso, por no haberse recabado el informe del servicio correspondiente del Ayuntamiento de Las Palmas que preceptúa el artículo 31 del Decreto de 2 de julio de 1.968 , necesariamente ha de reconocerse que el expediente administrativo se inició a instancia de la recurrente en súplica de que, como extranjera, le fuera concedido el permiso de trabajo previsto en la Ley de 20 de junio de -1.968 y en el Decreto citado, para ejercer, como se ha dicho, la actividad de Directora-Propietaria de una cafetería que habría de funcionar bajo el nombre de cafetería Helsinki en la calle Torres Quevedo, n º 9 de esta Ciudad, y en la que se servirían platos "especiales" típicos de Finlandia, como también que en dicho expediente no consta que la Delegación de Trabajo de Las Palmas obtuviera, ni solicitara, informe de los servicios competentes del Ayuntamiento de esta localidad, para decidir en vista del mismo, sino que, por el contrario, la resolución de dicha Delegación se produjo teniendo por base únicamente el informe desfavorable de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación, aunque éste fuera coincidente con el que más tarde se aportó de la Organización Sindical, y como se da la circunstancia de que el informe de los servicios del Ayuntamiento no tiene el carácter de potestativo, sino que es preceptivo, en el artículo 31 del Decreto citado de 27 de junio de 1.968 , referido al supuesto del extranjero que pretendiera establecerse en calidad de industrial, supuesto al que se vincula 18 exigencia de su solicitud por la Delegación de Trabajo antes de proceder a la concesión del permiso para decidir a la vista del mismo, no cabe duda que conforme a la doctrina contenida en reiterada jurisprudencia, de le cual son reflejo las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1.954, 28 de marzo de

1.960, 23 de junio de 1.969, 7 de mayo de 1.974, y 30 de marzo de 1.976 , la omisión de tal informe preceptivo ocasiona la anulabilidad del procedimiento, al privarse al acto de su requisito formal indispensable para alcanzar su fin, sometido como esté a lo previsto en los artículos 84, 85, 53 n º 5, y 48 nº 2, de la Ley de Procedimiento Administrativo , debiendo por ello retrotraerse lo actuado al momento de la prestación del omitido informe, a fin de que a su vista pueda dictarse la resolución que proceda, la cual dará lugar a un nuevo acto administrativo susceptible también del correspondiente recurso jurisdiccional. SEGUNDO.- Que por lo expuesto, sin entrar a conocer del fondo del asunto, y como se solicita por la parte actora, procede declarar la nulidad de las actuaciones practicadas en el expediente administrativo, a partir del momento en que debió emitirse el infórmele los servicios correspondientes del Ayuntamiento de Las Palmas, previo a la resolución de la Delegación de Trabajo de Las Palmas, reponiéndolas al trámite en que se cometió la infracción, invocada, para que, una vez cumplido, se dicte nueva resolución con arreglo a Derecho. TERCERO.- Que no existen méritos para una especial imposición de costas, por faltar las circunstancias de mala fe o temeridad previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional .

RESULTANDO. Que contra le anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó la parte apelante su escrito de instrucción y alegaciones, en el sentido de mantener sus pretensiones. Cuando correspondió por turno se acordó señalar para la votación y fallo el día 17 de febrero de 1.981.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Enrique Medina Balmaseda.

VISTOS: La Ley de la Jurisdicción, la de Procedimiento Administrativo y el Decreto de 27 de julio de 1.968 sobre régimen de empleo, trabajo y establecimiento de extranjeros.

Se aceptan los Considerandos de la sentencia apelada y

CONSIDERANDO:CONSIDERANDO Que evidentemente, la falta de informe del Ayuntamiento de Las Palmas en cuyo término municipal pretende la interesada Juana , de nacionalidad finlandesa, instalar una Cafetería denominada "Helsinki" en la zona turística del Puerto de la Luz de aquella Ciudad, requisito omitido y de preceptiva obtención por parte del delegado de Trabajo de dicha provincia, según dispone el artículo 31 del Decreto de 27 de julio de 1.968 , hace forzoso confirmar el fallo apelad: ante la nulidad de actuaciones que implica prescindir de un requisito de rigurosa observancia, conforme al precepto citado qué, por otra parte, acarrea una indefensión por la irregularidad procedimental que supone en relación con el artículo 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo .

CONSIDERANDO Que por tan simple argumento es obligado desestimar el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado del Estado y confirmar la sentencia recurrida que por su corrección jurídica no es posible revocar.

CONSIDERANDO Que no procede hacer pronunciamiento expreso sobre costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, de 22 de junio de 1.977 , que confirmamos en todas sus partes y declaramos firme, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. Don Enrique Medina Balmaseda, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, certifico. Madrid, a veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y uno.

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