STS, 21 de Febrero de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Febrero 1981

SENTENCIA

EXCMOS. SRES.

D. Francisco Pera Verdaguer

D. Fernando Roldan Martínez

D. José Garralda Valcárcel

En la Villa de Madrid a veintiuno de Febrero de mil novecientos ochenta y uno; en el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala pende, en segunda instancia, entre partes, de una,

como apelante, D. Marco Antonio , representado por el Procurador D. José Granados Weil y defendido por el Letrado D. Fernando Elola-Olaso Arreiza, y de otra, como apelada, la Administración General, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra sentencia de 1 de Julio de 1.979, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , sobre cumplimiento de contrato.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, se interpuso par el hoy apelante, D. Marco Antonio , recurso contencioso administrativo contra la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de reposición formalizado contra resolución dictada por el Delegado Nacional de Deportes, en 4 de Mayo de 1.976, por la que se estimó la alzada entablada por "Promociones y Explotaciones de Frontones, SA." (PROESA) y un determinado número de pelotaris, contra acuerdo adoptado el 24 de Enero de 1.976 por la Federación Española de Pelota; cuya citada resolución de 4 de Mayo de 1.976, dispone, al amparo de las facultades del artículo 37 del Decreto 2485/1970, de 21 de agosto en defensa de los intereses deportivos para los que fueron contraidos los Frontones Carmelo Balda del ayuntamiento de San Sebastián "Que los pelotaris recurrentes deberán cumplir sus respectivos contratos en indicados Frontones, con un número mensual de partidos, igual al que comprende al promedio de los celebradas entre 1 de enero al 15 de Octubre de 1.975 y en las mismas condiciona en que fueron contratados". Seguido el recurso por sus trámites legales, fué desestimado por sentencia de la propia audiencia Nacional, de fecha 1 de Julio de 1.979 .

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación,habiéndose instruido las partes de todo lo actuado, las cuales, en momento oportuno, formularon sus respectivos escritos de alegaciones; señalándose para deliberación y fallo del mismo, el día 10 de Febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Fernando Roldan Martínez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que reiterándose por el Abogado del Estado en su precedente escrito de alegaciones presentado en esta apelación, la excepción de incompetencia o falta de jurisdicción para conocer sobre el fondo de las cuestiones planteadas por referirse el recurso a acuerdos de la Federación Española de Pelota que recurridos en alzada ante la Delegación Nacional de Educación Física y Deportes, posteriormente Dirección General de Deportes y en la actualidad Consejo Nacional de Deportes y Secretaría de Estado dependiente del Ministerio de Cultura, resolvió con fecha 4 de Mayo de 1.976 "que los pelotaris recurrentes deberán cumplir sus respectivos contratos en los Frontones Carmelo Balda, con un número mensual de partidos, igual al que corresponda al promedio de los celebrados entre 1º de Enero al 15 de Octubre de 1.975, y en las mismas condiciones en que fueron contratados. La presente resolución es transitoria en tanto la situación jurídica acerca de la titularidad del arrendamiento de los Frontones Carmelo Balda, permita resolver el expediente actual, cuya tramitación queda suspendida entre tanto. Cuanto antecede, con el fin de evitar por mas tiempo el cierre de los Frontones Carmelo Balda, tutelando los intereses deportivos y sin prejuzgar situación alguna en tanto se resuelve la litispendencia acerca de la titularidad arrendaticia de las citadas instalaciones", la primera cuestión a resolver en este segundo grado jurisdiccional, dado el efecto devolutivo propio de la apelación, que da competencia a la Sala para enjuiciar las cuestiones propuestas en primera instancia, y? en consecuencia, replantear el tema litigioso fijando la verdadera inteligencia del contenido y adecuación al ordenamiento jurídico de los acuerdos de la Dele-, gación Nacional de educación Física y Deportes, impugnados por Don Marco Antonio , y del examen de su contenido es de señalar que el origen determinante de la litis, según resulta de los antecedentes del expediente y de los autos, es un tema laboral, de incumplimiento de contratos celebrados por varios pelotaris con el recurrente como Empresario para actuar, de forma exclusiva, en Frontones explotados por éste, existiendo un segundo tema referente a la titularidad concesional sobre los Frontones Carmelo Balda del ayuntamiento de San Sebastián, tema este segundo que para nada afecta a este recurso, ni le alcanza el acuerdo de la Delegación Nacional de Educación Física y Deportes de 4 de Mayo de 1.976 por haber sido objeto de otro recurso distinto los acuerdos municipales de 15 de Octubre de 1.975 y 28 de Enero de 1.976 dictados sobre la titularidad de la concesión, dando lugar al recurso contencioso administrativo tramitado con el número 15/76 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia de Pamplona, en el que se dictó sentencia con fecha 15 de Noviembre de 1.977 * que apelada está pendiente de resolución por la Sala 4& de este Tribunal Supremo con el numero 45.134/77*

CONSIDERANDO: Que para el ejercicio de la potestad revisora propia de esta jurisdicción es presupuesto indispensable, con arreglo a los artículos 1 y 37 de la Ley Jurisdiccional , la existencia de un acto administrativo que ha de constituir el objeto sobre el cual debe actuar su función, y el Abogado del Estado funda la incompetencia en tratarse de una resolución cuyo contenido no responde a una actividad administrativa, por referirse o tratarse de una cuestión propia de la jurisdicción civil o laboral, el cumplimiento de contratos, establecidos o celebrados individualmente con carácter particular entre unos pelotaris y el recurrente en calidad de Empresario de Frontones en los que no ha tenido participación alguna la Delegación Nacional de Deportes, pues, fueron suscritos individualmente por los pelotaris interesados y el recurrente, sin que haya intervenido ni actuado como parte la Administración, pues el hecho aquel. de que los contratos hayan sido posteriormente visados por la Federación Española de Pelota, no les da carácter administrativo al ser las Federaciones deportivas órganos independientes de la Administración General del Estado y, por tanto, de la Delegación Nacional de Educación Física y Deportes, por lo que la materia referente al cumplimiento o incumplimiento de las condiciones estipuladas en los referidos contratos; la Delegación Nacional de Deportes solo desarrolla una actividad de tipo deportivo? pero no administrativa, y la obligación impuesta a los pelotaris de que "deberán cumplir sus respectivos contratos en los Frontones Carmelo Balda, con un número mensual de partidos igual al que corresponda al promedio de los celebrados... ate.", aun aceptando que fue dictada por un Órgano delegado de la Administración del Estado, no constituye en realidad un acto de naturaleza administrativa que decida una contienda entre la administración como tal y Un particular, sino que interviene sólo con carácter transitorio, por motivos de interés público desarrollando una actividad social que las disposiciones legales deportivas le atribuyen con la finalidad de tutelar los intereses sociales necesitados de protección como era que no se cerrasen los Frontones, por lo que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no puede ejercer respecto de estos actos la facultad revisora que le encomienda la Ley Jurisdiccional, por no ser el acuerdo impugnado? en si mismo, un acto administrativo en el concepto establecido en el articulo 1 -1) y artículo 2, por no reunir los requisitossubjetivos y sustantivos de un acto administrativo enjuiciable ante esta jurisdicción especial, por no ser suficiente que formalmente sea dictado un acto por un órgano de la Administración, sino que la materia soba que verse su contenido sea administrativa, y no lo es, según el artículo 2 de la Ley Jurisdiccional aquella que, aunque relacionada con actos de la Administración Pública, se atribuyan por una Ley a la jurisdicción social o a otra jurisdicción, y como el acuerdo impugnado inqide en Unos contra-tos de trabajo, cuyo conqc3 miento corresponde a otra Jurisdicción, la laboral, que es la que en todo caso deberá pronunciarse sobre la validez o incumplimiento de esas relaciones jurídico-laborales, por constituir contrato de trabajo las relacionas existentes, entre los deportistas profesionales y los Empresaríos; por otra parte, las peticiones que se formulan en el suplico de la demanda de que se instruya expediente sancionador a los pelotaris y se declare el derecho del actor a las indemnizaciones que procedan por incumplimiento de los contratos, son cuestiones nuevas, no planteadas en vía administrativa, careciendo por todo lo expuesto la Sala de facultades para conocer de la materia objeto del litigio, procede estimar la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta pqr el Abogado del Estado, por ser. en todo caso, de aplicar el principio general de que el Órgano o Tribunal competente para conocer de una contención, lo es también para conocer de cuanto constituya presupuesto, incidencia o accesorio de la cuestión principal y como lo recurrido en este recurso es un acuerdo de la Delegación Nacional de Deportes, dictado con carácter transitorio, en tanto persista el cumplimiento del auto de suspensión dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Navarra, en el recurso interpuesto por el mismo recurrente contra los acuerdos municipales del Ayuntamiento de San Sebastián, que acordaron el traspaso de loa Frontones a la Empresa PROESA, se trata de una resolución de la Delegación Nacional de Deportes que incide en apoyo de unos acuerdos municipales dejados en suspenso hasta que aquel proceso jurisdiccional en curso termine por sentencia firme, por lo que en todo caso no es esta Sala sino la que conoce de la cuestión principal la que sería competente, por lo que debe aceptarse la incompetencia de jurisdicción, infiriéndose por cuanto queda dicho revocar y dejar sin efecto la sentencia apelada y estimar la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por el Abogado del Estado para conocer esta Sala del fondo de las cuestiones planteadas primeramente ante la Sala de la audiencia Nacional y en vía de apelación ante la de este segundo grado.

CONSIDERANDO: Que no se aprecian circunstancias señaladas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional , a efectos de hacer una especial imposición de costas en ninguna de las instancias.

FALLAMOS

Que estimando la causa de inadmisibilidad opuesta por el representante de la Administración General del Estado del apartado a) del artículo 82 de la Ley Jurisdiccional de falta de jurisdicción del Tribunal para conocer de la presente litis, y sin entrar a decidir sobre las pretensiones de fondo deducidas, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Marco Antonio contra la sentencia de la Sección 2º de la sala de lo contencioso administrativo de la audiencia nacional de fecha 1 de julio de 1979 resolutoria en primera instancia del recurso número 20.410/77 de su registro, cuya sentencia revocamos y dejamos sin efecto, declaramos inadmisible el recurso que fué objeto de la presente apelación; sin hacer especial condena de costas en ninguna de las dos instancias.

Así por esta nuestra Sentencia, q e se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fué lq anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. Don Fernando Roldan Martínez, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Madrid, 21 de Febrero de 1.981.

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