STS, 25 de Febrero de 1981

PonenteVICENTE MARIN RUIZ
ECLIES:TS:1981:580
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Don Manuel Gordillo García

Don Vicente Marín Ruíz

EN LA VILLA DE MADRID, a veinticinco de Febrero de mil novecientos ochenta y uno; en el recurso

contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, entre partes, de una,

como apelante, el Abogado del Estado, en nombre de la Administración; y de otra, como apelado

Don Vicente , que no ha comparecido en esta instancia; contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, con fecha catorce de Julio de mil novecientos setenta y siete , en pleito sobre multa.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que en virtud de denuncia formulada por la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura de Sevilla, el Sr. Gobernador Civil de dicha provincia, se le impuso a Don Vicente , una multa de

20.000 pesetas, por presunta infracción de la Orden del Ministerio de Agricultura de 8 de Octubre de 1.973 ; contra dicha resolución, interpuso recurso de alzada, que fue desestimado por silencio administrativo.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos, por Don Vicente se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se dictase sentencia, por la que estimando el recurso contencioso-administrativo se declare: a) La nulidad de lo actuado por haber sido dictado el acto prescindiendo del procedimiento legalmente establecido para ello. b) Subsidiariamente su anulabilidad por acarrear la indefensión del administrado y por haber sido dictado con infracción del ordenamiento y con desviación de poder, ordenando sean devueltas, en ambos casos, las actuaciones al órgano de procedencia a fin de que subsanados los efectos se pueda entrar en el fondo del asunto, c) Subsidiariamente entrando en el fondo del asunto no procede sanción alguna al no haberse cometido la infracción que se pretende, que además no ha podido ser probada y en su defecto y aun admitiéndose aefectos polémicos la comisión de los hechos no procede la cuantía económica impuesta.- d) Igualmente con carácter subsidiario y por aplicación del decreto de indulto se declare no haber lugar al abono de la sanción y en todo caso con devolución de su importo con expresa imposición de costas a la demandada.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Abogado del Estado contestó la anterior demanda, con la súplica de que se dictase sentencia por la que se declarase: a) la inadmisibilidad del recurso inicial y de su posterior ampliación conforme a lo indicado en los fundamentos de derecho Primero y Segundo de este escrito, sin perjuicio de lo observado en el Tercero por aquel no avisar del cambio de Ministerio. b) subsidiariamente y en todo caso desestimar el recurso en todas sus partes; y seguido el pleito por sus restantes trámites, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, con fecha catorce de Julio de mil novecientos setenta y siete, se dicto la Sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva, copiada a la letra, es como sigue: "FALLAMOS Que desestimándose las causas de inadmisibilidad alegadas por el Abogado del Estado, y accediéndose a las pretensiones deducidas por Don Vicente , contra el acuerdo de 6 de Septiembre de 1.974 del Excmo. Sr. Gobernador Civil de esta Provincia, ratificado tácitamente y posteriormente de forma expresa por la Orden del Ministerio de Agricultura de 13 de Abril de 1.976 , los revocamos por no estar ajustados a Derecho y ordenamos la devolución del importe de la multa de veinte mil pesetas depositadas en la Caja General de Depósitos de esta Ciudad el 28 de Septiembre de 1.974 a disposición de dicho Gobernador Civil, sin costase; cuya Sentencia se funda en los Considerandos siguientes: "CONSIDERANDO: Que antes de enfrentarnos con las cuestiones procedimentales y de fondo, base de la pretensión del recurrente, hay que estudiar la inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado: falta de acto administrativo ya que interpuso el recurso contra un acto de denegación tácita del Ministerio de la Gobernación, posteriormente se ha dictado un acto expreso del Ministerio de Agricultura el cual no ha sido objeto de ampliación en la demanda; pero dicha inadmisibilidad no puede ser admitida por las siguientes razones: el acto originaria mente recurrido es del Gobernador Civil de esta Provincia mediante el cual se impuso una multa al recurrente en virtud de denuncie de la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura por una supuesta infracción de la Orden de 8 de Octubre de 1.973 de dicho Ministerio; el Gobernador Civil , como bien dice el Abogado del Estado es Delegado en la Provincia, no solo del Ministerio de la Gobernación sino de todos los Ministerios, en virtud de las atribuciones que le confiere el Estatuto de 10 de Octubre de 1.958, en cuyo artículo 27 se refiere a materias de competencia del Ministerio de Agricultura, pues bien, conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo, a la que se remite el párrafo último del artículo 27 de dicho Estatuto , "la resolución que no ponga fin a la vía administrativa podrá ser recurrida en alzada ante el órgano superior jerárquico del que la dictó" (artículo 122-1), es decir ante el Ministerio de Agricultura; por lo que, "si el recurso se hubiera presentado ante el órgano que dictó el acto impugnado, éste deberá remitirlo al superior, junto con el expediente y con su informe en el plazo de diez días"(artículo 123-2) entendiéndose como tal superior el que verdaderamente lo sea y no el que erróneamente se le indique al interesado al notificársele el acuerdo, o el que erróneamente elija éste, pues "el error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca el verdadero carácter"(artículo 114-4); lo que reitera el artículo 66-1 de dicha Ley, así como la de 22 de Diciembre de 1.960 , sin que se pueda olvidar que conforme al párrafo 5º del citado artículo 66, el escrito del recurso de alzada se entiende presentado en el Ministerio de Agricultura, en la fecha en que fue entregado en el Gobierno Civil; por tanto, si el Gobierna Civil indujo erróneamente al recurrente a que presentase el recurso de alzada en dicho Gobernó, para el Ministerio de la Gobernación error que no rectificó posteriormente, con arreglo a la normativa indicada y habida cuenta que el funcionamiento anormal de un servicio público no puede perjudicar al particular, hay que estimar que el acuerdo de desestimación tácita del recurso de alzada lo es del Ministerio de Agricultura al ser el acuerdo expresa de 13 de Abril de 1.976" de dicho Ministerio confirmatoria del presunto indicado al no ser preceptiva la ampliación del recurso al mismo ya que el artículo 46-1 de la ley Jurisdiccional solamente indica que "podrá" solicitarlo, no procede dicha inadmisibilidad, ya que conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Octubre de 1.969 "una reiterada jurisprudencia viene proclamada que no es preciso ampliar el recurso entablado contra la desestimación tácita a la resolución expresa, si entre ambas, como acaece en el caso enjuiciada, existe absoluta ecuación; pues entonces el último acto decisoria es meramente confirmativo del presunto".- CONSIDERANDO: Que no puede aceptarse la tesis del considerando 5 del acuerdo expreso del Ministerio de Agricultura, ya que conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Agosto de 1.975 "dada la ausencia de especiales indicaciones sobre la materia en los artículos 18 y siguientes de la Ley de Orden Público , hay que acudir por remisión del D. de 16 Junio de 1.965 y del 24 del Estatuto de 10 Octubre de 1.958- al artículo 137 del añejo Reglamento de 31 Enero de 1.947 , y debe puntualizarse que la facultad que su número 5º concede a la autoridad "sanción de plano" no supone sanción en la que se prive de cualquier elemental garantía de defensa al inculpado, sustituyéndola por el mero ejercicio de un recurso jerárquico sin vista de actuaciones, ni constancia de su audiencia; sino que en casos de notoriedad indiscutida o abrumadoramente apreciada, pueden obviar se los trámites de nombramiento de instructor y secretario especiales y de formulación de Pliegos de Cargos Título VI de la ley común de 17 Julio de 1.958 , pero dejando constancia de testimonios directos y en su caso contradictorios de los hechos; pues de otra forma, se llegaría al resultado de que sin deposición lo más inmediata y siempredirecta de quienes intervinieron en los autos autoridades y sus agente, inculpados, terceros que los presenciaron o su equivalente escrito si fuera posible por el informe burocrático, emitido de buena fé pero a base de simples referencias sobre los hechos, se sancione, resultando luego claramente menoscabados los derechos de defensa que a posteriori quisieran ejercitarse con un escrito de recurso, al que por causas ajenas a los recurrentes, no pueden acompañarse testimonios u otras pruebas defensivas que contribuyan a robustecer la objetividad legal de la decisión final"; añadiendo en el siguiente considerando "que a la desviación procedimental cometida y que se ha señalado, cuyos efectos revisten carácter anulatorio por imperativo del artículo 48 de la Ley de 17 de Julio de 1.958 , aplicable en este punto se une al respecto a los principios de los artículos 18 y 19 del Fuero de los Españoles puesto que no hay seguridad jurídica, donde los afectados por medidas oficiales no pueden defenderse en la forma eficaz factible; y porque si no se puede condenar penalmente sin audiencia y defensa, con mayor motivo ello será exigible en las sancione de policía administrativa cuya jerarquía legal puede y debe ser mantenida en todo momento, sin daño para la exigencia de conservación del orden público, por la autoridad, dotada por la Ley de 1.959 de medios todos suficientes para ello, compatible con la salvaguardia de los derechos subjetivos". CONSIDERANDO: Que al no ser la falta de audiencia del recurrente constitutiva de una nulidad radical de las previstas en el artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo , y sí solo de una anulabilidad del artículo 48-2, como ésta no ha producido indefensión al mismo ya que ha podido alegar y probar en este proceso cuanto ha estimado oportuno, la Sala por economía procesal no considera oportuno decretar la nulidad interesada con carácter principal, y sí estudiar la pretensión ejercitada con carácter subsidiario.- CONSIDERANDO: Que ante la negativa del recurrente en todo momento a haber utilizado herbicidas hormonales formulados a base de 2.4.5.P. con posterioridad al cuatro de Junio de 1.974, fecha de la publicación en el B.O. de la Provincia de la prohibición de la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura de su uso; así como, que en el expediente no consta la fecha de la denuncia ante dicha Delegación, persona que la hiciera contenido de la misma, datos apreciados, etc. y si sólo la comunicación del Delegado Provincial del Gobernador Civil sin concretar los extremos y sin que tampoco se haya hecho en el periodo de prueba, no obstante haberse interesado a instancia del recurrente análisis fitosanitario, fecha del mismo y de recogida de muestras, constatando con igual vaguedad que "no se consideró: necesario... puesto que es posible diagnosticar... por los síntomas de las malas hierbas"; ante el principio que rige todo procedimiento sancionador, sea penal o administrativo, de indubio pro-reo, se impone estimar como no cometido el hecho con posterioridad al cuatro de Junio de 1.974, y sí con anterioridad como afirma el recurrente, por lo que procede acceder a la demanda. CONSIDERANDO: Que no es de estimar temeridad ni mala fe para hacer una declaración sobre las costas causadas."

RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia interpuso apelación el Abogado del Estado en nombre de la Administración, que fue admitida en ambos efectos, con emplazamiento de la representación de la Administración y remisión de las actuaciones a este Tribunal ante el que sostuvo su recurso dicho Abogado del Estado; y no habiéndose solicitado por el mismo la celebración de Vista ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución de ella se formuló por aquél el oportuno escrito de instrucción y alegaciones, acordándose en consecuencia señalar día para el Fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fue fijado: el trece de Febrero del año actual.

Visto, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Señor Don Vicente Marín Ruíz.

Vistos, los preceptos citados y demás aplicables.

Aceptando los Considerandos de la Sentencia apelada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que como único motivo de su apelación el Abogado del Estado propuso la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, al amparo del artículo 82-f) de la Ley Jurisdiccional , porque en su opinión se interpuso cuando había caducado el plazo de un año computado, según la jurisprudencia que cita, desde la fecha de presentación del de alzada presuntamente denegado.

CONSIDERANDO: Que, aparte de que el tema ya fue resuelto, por el Tribunal "a quo" en el incidente regulado en el artículo 62 de la Ley mencionada sin que se impugnara el auto que acordó la admisión a trámite del recurso, la pretensión de que se revoque el fallo por tal causa no puede prosperar porque, sin desconocer la sentencia de 23 de mayo de 1.977 invocada por el defensor de la Administración e incluso las más recientes de la propia Sala Tercera de 10 de junio y 30 de noviembre del mismo año, que entre las contradictorias tendencias manifestadas en este punto siguen la doctrina que aplica analógicamente la específica norma del párrafo 2 del artículo 58 de la repetida Ley , concerniente al recurso de reposición, y por consiguiente declara que el termino para deducir el recurso contencioso contra la presunta denegación del de alzada se agota al año de la fecha de interposición de este, ha de estarse al criterio opuesto,sustentado entre otras en las sentencias de esta Sala de 21 de junio de 1.977, 30 de mayo de 1.978. y 2 de marzo de 1.979, según el cual tal plazo se determina, de acuerdo con el número 4 del precitado artículo 58 en relación con el 125 de la Ley de Procedimiento Administrativo contándolo a partir del día en que, por el mero transcurso de tres meses desde la interposición del recurso de alzada sin que se notifique su resolución, se entienda éste desestimado y expedita la vía contenciosa.

CONSIDERANDO: Que, esto sentado y por los razonamientos expuestos como fundamento del fallo de primera instancia, que como se apuntó no se impugnan en la apelación, procede denegar ésta sin una especial declaración en cuanto a sus costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada, el 14 de julio de 1.977, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla , en el recurso de este orden deducido por Don Vicente , confirmamos su fallo sin especial declaración en cuanto a las costas de la segunda instancia. Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo nº la Sala de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-PUBLICACIÓN: Leída y publicada fué la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Publica la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Señor Don Vicente Marín Ruíz, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid, veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y uno.

2 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha , 28 de Octubre de 2003
    • España
    • October 28, 2003
    ...defecto formal desvirtúe por completo el fondo y contenido del acto y que (de nuevo se insiste) produzca la indefensión del interesado (STS 25-2-1981 (RJ 1981, 687) y 13-4-1981 (RJ 1981, 1837));ésta es la situación en que queda el titular de un derecho o interés discutido cuando se ve impos......
  • STS, 17 de Septiembre de 1999
    • España
    • September 17, 1999
    ...pesetas en que fue definitivamente fijada por el Consejo de Ministros. Pero, según reiterado criterio jurisprudencial de esta Sala (SSTS 25 de febrero de 1981, 7 de abril de 1982 y 15 de diciembre de 1987), no existe la vinculación del órgano administrativo decisor a la propuesta del instru......
1 artículos doctrinales
  • Derecho público
    • España
    • Estudios sobre consumo Núm. 53, Abril 2000
    • April 1, 2000
    ...pesetas en que fue definitivamente fijada por el Consejo de Ministros Pero, según reiterado criterio jurisprudencial de esta Sala (SSTS 25 de febrero de 1981, 7 de abril de 1982 y 15 de diciembre de 1987), no existe la vinculación del órgano administrativo decisor a la propuesta del instruc......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR