STS, 12 de Febrero de 1981

PonenteJOSE MARIA GOMEZ DE LA BARCENA
ECLIES:TS:1981:123
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 54.-Sentencia de 12 de febrero de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Gregorio .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Valladolid, de 19 de enero de 1980 .

DOCTRINA: Retracto. Caducidad.

Toda la reiteradísima jurisprudencia de esta Sala ha proclamado constantemente que la acción

caduca si no se ejercita dentro del plazo de 60 días contados bien desde la fecha de la notificación

de la venta a los arrendatarios o desde aquella que el retrayente tuviera cabal conocimiento de las

condiciones de la venta.

En la villa de Madrid, a 12 de febrero de 1981; en los autos seguidos en el Juzgado número 3 de Salamanca y ante la Audiencia Territorial de Valladolid, y por don Gregorio ,

mayor de edad, soltero, industrial y vecino de Salamanca, quien actúa en nombre propio y en beneficio de la comunidad hereditaria por fallecimiento de doña Elvira , contra doña Julia , mayor de edad, viuda, sus labores; don Juan Ramón , mayor de edad, casado, industrial, y don Alejandro , mayor de edad, casado, industrial, y todos ellos vecinos de Salamanca, y contra la "Compañía Mercantil Urbanizadora la Serna», Sociedad Anónima», con domicilio social en Salamanca, sobre retracto arrendaticio; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Gregorio , por sí y en beneficio de la comunidad hereditaria, por fallecimiento de doña Elvira , representado por el Procurador don Manuel Oterino Alonso y defendido por el Letrado don Cristóbal Rodríguez Salas, y como parte recurrida, don Alejandro , representado por el Procurador don Celso Marco Fortín, defendido por el Letrado don Eugenio Llamas Balbuena.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don José Luis Hernández Comendador, en representación de don Gregorio , en nombre propio y en beneficio de la comunidad hereditaria por fallecimiento de doña Elvira , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Salamanca demanda de retracto contra doña Julia y don Juan Ramón y don Alejandro y contra "Compañía Mercantil Urbanizadora la Serna, S. A.», sobre retracto arrendaticio, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que el 1 de septiembre de 1943, don Juan Antonio , padre de su representado, celebró contrato de arrendamiento con don Aurelio , sobré los locales de la calle particular de los Zúñiga, de esta capital, por 225 pesetas mensuales; que en el contrato se hace constar que son dos locales, pero lo cierto es que el 14 de agosto de 1941, el arrendatario tenía alquilada la finca destinada en la actualidad a patio y almacén para molino de pienso; que el 16 de diciembre de 1941, el mismo señor Ricardo , en la industria de piensos, y el primero de abril de 1942, se dio de alta en la misma finca para la industria de compra-venta al por menor de sacos usados y alquiler detoldos; que la finca sobre la que se ejercita el retracto se inscribió por primera vez en el Registro de la Propiedad en noviembre de 1940, y el 12 de julio de 1943 se segregó de la misma la finca número 12.565 y se realizó la declaración de obra nueva de construcción sobre la finca segregada; que en el contrato de arrendamiento de primero de septiembre de 1943 se unió en un sólo contrato el primitivo despacho de almacén y una parte de la planta baja que arrendó en la nueva construcción; que el 23 de abril de 1945 se dio de alta en contribución por confección de toldos para cubrir vagones, y dichos negocios se realizan en la calle de Los Zúñiga, número 4, y en la travesía de Los Zúñiga, número 3, es decir, en dos calles diferentes; que desde el año 1945 se viene destinando los locales a la industria de alquiler de toldos mediante acuerdo entre arrendatario y arrendador.-Segundo. Que al fallecimiento de don Juan Antonio , su esposa, doña Elvira , se subrogó en los derechos y obligaciones aquel contrato, participándolo a los sucesores de don Alejandro .-Tercero. Que el 25 de enero de 1978 el Gobierno Civil comunicó a doña Elvira la confesión de trámite de Audiencia en expediente del derribo de fincas urbanas propiedad de la empresa mercantil "Urbanizadora La Serna, S. A.», respecto de las fincas sitas en la calle de Los Zúñiga, número 6, y calle Cerrada de Los Zúñiga, sin número.-Cuarto. Que por el expediente tuvo conocimiento de la venta de dos fincas independientes por el precio total de 3.100.000 pesetas, y en las dos fincas era la arrendataria doña Elvira , en la primera, la parte de la planta baja, finca número 12.575, y la totalidad de la segunda, compuesta de patio y almacén, que es sobre la que se ejercita el derecho de retracto.-Quinto. Que la decisión de los propietarios de vender la finca número 11.598 no se comunicó a los herederos de doña Elvira a los efectos de derecho de tanteo, por lo que en 7 de febrero de 1978, su representado requirió a los vendedores y compradores de las fincas, ratificándoles su voluntad de ejercitar el derecho de retracto sobre la finca destinada a patio y almacén, de 233,60 metros cuadrados, haciendo constar en el recibimiento que como se había fijado en la escritura de compra-venta la cantidad de 3.100.000 pesetas por las dos fincas en su conjunto, sin especificar qué precio fuera el de cada una, manifestaran cuál era el señalado para la finca sobre la que adjudicada su derecho.- Sexto. Que el representante legal de "Urbanizadora La Serna» notificó a su representado en 2 de marzo de 1978 determinados extremos, entre los que destacan el de que los herederos de doña Elvira no serían subrogados en el arrendamiento y no tenían derecho de tanteo, así como que lo arrendado está en los edificios formando arrendamiento único y con una sola renta, y que dichos señores habían tenido conocimiento de la venta a raíz de su celebración.-Séptimo. Que doña Elvira falleció el 11 de enero de 1974, instituyendo herederos por partes iguales a sus nueve hijos.-Octavo. Que en 18 de marzo de 1978 el representante legal de "Urbanizadora La Serna, S. A.», notificó a la madre de sus representados que el Gobierno Civil, en resolución de 3 de marzo de 1978, le había concedido autorización para proceder a la demolición y posterior construcción de los edificios ocupados por la requerida, por lo que debían dejar libres todas las dependencias.-Noveno. Que el 6 de abril de 1978, su representado requirió a los compradores y vendedores de las fincas, notificándoles que se consideraban subrogados en el contrato de arrendamiento de fecha primero de septiembre de 1946, y asimismo se mantenía su decisión de ejercitar el derecho de retracto sobre la finca ocupada por el patio y almacén, requiriéndolos al mismo tiempo para que especificasen cuál fuera el precio asignado a la misma.-Décimo. Que en 22 de junio de 1978 se presentó demanda de conciliación, ofreciéndose 428.200 pesetas, en que se estima el valor de la finca retraída, acto que terminó sin avenencia.-Undécimo. Que ante la oposición de las partes compradora y vendedora de la finca se ha visto formado a iniciar este procedimiento. Terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que se declare haber lugar al retracto ejercitado.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados doña Julia , don Juan Ramón y don Alejandro , y la entidad "Cía. Mercantil Urbanizadora La Serna, S. A.», compareció en los autos en su representación el Procurador don Tomás Salas Villagómez, por los tres primeros, y don Santiago , por la entidad mencionada en cuarto lugar, que contestó a la demanda oponiendo a la misma en síntesis: Primero. Niega los de la demanda en cuanto se oponga a los que a continuación se exponen.-Segundo. Que respecto al arrendamiento concretado por el padre de los demandados y el del demandante reconoce que el contrato, de 1 de septiembre de 1943, se refiere a dos locales, sitos en la calle particular de Los Zúñiga, de esta ciudad, y que posteriormente adquirió el arrendamiento de otro local en la calle de Los Zúñiga, entonces número 2, hoy 6, y por consecuencia, los demandantes son arrendatarios de dos locales que están comunicados.-Tercero. Que la casa de la calle Particular de Los Zúñiga sin número, además de los dos locales, consta de dos viviendas, a las que se accede por una puerta, una de las cuales está arrendada y ocupada; que el inmueble que se pretende retraer consta de más elementos, aparte de los dos locales, y los señores Gregorio ocupan el cuarto del edificio que fue vendido, es decir, que pretenden retraer más terreno del ocupado, en concepto de arrendatario, pues se compone de dos locales y dos viviendas.-Cuarto. Que dicha calle Particular de Los Zúñiga es un terreno perteneciente a la finca, pero no ocupado por los retrayentes ni por terceros, ya que es un terreno que dejó la propiedad para calle particular de las parcelas y sus edificaciones, por lo que no debe ser objeto de retracto.-Quinto. Que la entidad que representa adquirió el 29 de septiembre de 1977 las dos fincas que se indican en la demanda por el precio y demás condiciones que se concretan en la misma.-Sexto. Que el 12 de diciembre de 1977 se solicitó del Gobierno Civil autorización para demoler y después construir un edificio en el solar resultando, y en la solicitud se halla constar cómo uno de los arrendatarios de locales era el difunto don Juan Antonio , ysubrogada su esposa, doña Elvira , y también que don Benedicto era arrendatario de viviendas en la calle Particular de Los Zúñiga. Séptimo. Que antes de dictarse resolución por el Gobierno Civil en el expediente, se ratificó a los demandantes, el 25 de enero de 1978, trámite de audiencia, y desde esa fecha los mismos tuvieron conocimiento de la adquisición de los inmuebles, y posteriormente, el 18 de marzo de 1978, se notificó a los actores la resolución del Gobierno Civil.-Octavo. Que la parte que se pretende retraer está afectada de "zona verde», por lo que incluso no quedan metros edificados y en definitiva tiene que ser anexionada por la otra finca adquirida por su mandante.- Noveno. Que admite la existencia de los requerimientos notariales presentados de adverso y las contestaciones obrantes en los mismos, advirtiéndole que no tenían derecho al retracto, y que esta parte asistió a la conciliación tratando de evitar la litis, sin conseguirlo. Aportó documentos, alegó fundamentos de Derecho y terminó suplicando al Juzgado que se dicte sentencia desestimando la demanda y se absuelva a su mandante.

RESULTANDO que por lo que se refiere a los tres primeros representados por el Procurador ya dicho, señor Salas, que contestó a la demanda oponiendo en síntesis: Primero. Niega los de aquélla en cuanto se oponga a los que continuación expone.-Segundo. Que está reconocido que sus representados y doña Eugenia , son todos vendedores, y dicha señora no es llamada a juicio.-Tercero. Que el actor se titula hijo y heredero y subrogado en los derechos arrendaticios de la esposa del primitivo arrendatario, lo que no ha acreditado y expresamente lo impugna.-Cuarto. Que el actor, aun estimando el arrendatario con los demás herederos, no ocupa la totalidad de la finca litigiosa, y por ello no cabe el retracto.- Quinto. Que el actor tuvo conocimiento de la compra-venta con todo detalle y sin embargo dejó transcurrir con exceso los plazos concedidos por la Ley. Terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia desestimando la demanda.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que terminado el período de prueba, se unió la practicada a los autos, solicitando las partes la celebración de vista pública, la que se celebró en su día, con asistencia de los Abogados de las mismas, que interesaron se dictase sentencia de conformidad con sus escritos de la demanda y contestación.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Salamanca número 3 dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 1979 , cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando la demanda formulada por don Gregorio contra doña Julia , Juan Ramón , Alejandro y "Urbanizadora La Serna, S. A.", debo absolver y absuelvo a éstos de la misma, con imposición de costas a la parte demandante.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte demandante, don Gregorio , en su propio nombre y en beneficio de la Comunidad hereditaria, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid dictó sentencia con fecha 19 de enero de 1980 , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos que sin hacer expresa imposición de las costas de este recurso, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el ilustrísimo señor Juez de Primera Instancia número 3 de los de Salamanca, con fecha 14 de marzo de 1979 , en los autos de donde el presente recurso dimana.»

RESULTANDO que el primero de abril de 1980 el Procurador don Manuel Oterino Alonso, en representación de don Gregorio , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo de casación único. Al amparo del número 10 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de ley y de doctrina legal, por el concepto de interpretación errónea del artículo 48 del vigente Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, aprobado por Decreto núm. 4.104 de 1964, de 24 de diciembre , y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, al confundir el plazo que el mismo establece para la caducidad del derecho de retracto con el de extinción de la acción derivada del mismo. Del contexto del apartado número 2 del artículo 48 de la Ley de Arrendamientos Urbanos aparece claramente que la caducidad que establece se refiere al "derecho de retracto» y no a la "acción» dimanante del mismo, a la que no menciona para nada. La distinción tiene una gran trascendencia, porque así como el ejercicio de las acciones ha de ser necesariamente judicial, el de los derechos puede efectuarse en forma extrajudicial. Ninguna norma se opone a que el ejercicio de las acciones ha de ser necesariamente judicial, el de los derechos puede efectuarse en forma extrajudicial. Ninguna norma se opone a que el ejercicio del derecho de retracto se lleve a cabo mediante notificación fehaciente de la voluntad de adquirir y pagar el precio en que se efectuó la transmisión. Al igual que para el derecho de tanteo, se admite el principio de libertad de forma, siempre que la que se utilice tenga todas las garantía de fehaciencia, la facultad de ejercitar el derecho de retracto no aparece condicionada formalmente. Por consiguiente, en el supuesto de autos, losactores ejercitaron legalmente su derecho de retracto mediante el acta notarial de 7 de febrero de 1978, en la cual manifiestan fehacientemente, dentro de los sesenta días naturales siguientes al momento en que tuvieron conocimiento de la venta, su voluntad de retraer, con ofrecimiento del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1.518 del Código Civil , y requieren a compradores y vendedores para que especifiquen el precio correspondiente a efecto de poder dar cumplimiento a lo ordenado por el expresado precepto del Código Civil . A partir de ese momento, ya no cabe hablar de caducidad del mismo. El derecho se ha perfeccionado y nace la acción correspondiente, que ningún precepto legal somete a caducidad. La distinción jurídica entre caducidad de un derecho y caducidad de la acción judicial nacida de ese derecho es perfectamente clara. Cuando la ley establece la caducidad de un derecho, es indudable que de producirse ésta lleva consigo la extinción de la acción derivada del mismo, pero sin que pueda hablarse de caducidad de la acción, ya que no cabe acción sin derecho. Pero si el derecho se ejercita en forma legalmente válida, deviene firme y la acción que nade del mismo no queda sujeta a caducidad, si no a las normas generales de la prescripción extintiva: Para que se opere la caducidad de una acción es preciso que la ley lo establezca expresamente, con independencia del ejercicio del derecho ( art. 106 de la Ley Arrendaticia Urbana ). Por tanto, interpretando rectamente este último, hay que estimar que los actores ejercitaron su derecho de retracto en tiempo, dentro de los sesenta días naturales siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de la venta. Desde el trámite de audiencia en el expediente gubernativo a la manifestación fehaciente de su voluntad de retraer con las condiciones exigidas por la ley sólo habían transcurrido trece días. Ejercitando el derecho y eliminada la posibilidad de caducidad, la materialización de la transmisión, que el derecho de retracto comporta, sólo podía tener lugar después de que la sociedad compradora y los vendedores, o cualquiera de ellos, determinasen el precio que correspondía a la finca retraída. La negativa de éstos a especificar el precio no puede tener virtualidad jurídica alguna favorable para los mismos y perjudicial para los titulares del derecho ejercitado. De lo contrario, nos encontraríamos con un clarísimo supuesto de abuso que la Ley no puede amparar, de conformidad con el apartado 2 del artículo 7.° del Código Civil . Es innegable que, a partir de ese momento, podía ejercitarse la acción derivada del retracto, pero ésta, como tal, no se halla sujeta a caducidad, al no disponerlo expresamente la Ley, sino sometida a los términos de prescripción de las acciones personales, por lo que su ejercicio en el caso de autos, mediante la papeleta de conciliación de 22 de junio de 1978 y posterior demanda de 10 de octubre del mismo año, tuvo lugar cuando la acción no se había extinguido y estuvo plenamente ajustado a Derecho, sin que cupiera respecto de la misma estimar una caducidad que la Ley establece respecto de dicha acción. En el presente caso, es indudable que la sentencia recurrida, al estimar la caducidad de la acción, incide en errónea interpretación del artículo 48 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y de la jurisprudencia que lo interpreta, pues en todos los supuestos de las sentencias que se mencionan en la misma, al igual que en la de Primera Instancia, el retrayente hizo uso de su derecho mediante el ejercicio de la acción, en forma judicial, fuera del plazo de caducidad, sin que previamente, y dentro del término legal, lo hubiera ejercitado fehacientemente en forma extrajudicial. Siendo evidente la interpretación errónea, tanto del artículo 48 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , como de la jurisprudencia que lo interpreta, en que incide la sentencia de la Sala de Instancia, debe ser anulada por el presente motivo.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don José María Gómez de la Barcena y López.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que por la vía del ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se articula el motivo único del recurso de casación por infracción de ley y de doctrina legal que nos ocupa, en el que denuncian los recurrentes la interpretación errónea del artículo 48 del vigente Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, aprobado por Decreto número 4.104 de 1964, de 24 de diciembre , y de la doctrina legal que lo interpreta, al entender que se confunde el plazo que el mismo establece para la caducidad del derecho de retracto, con la extinción de la acción derivada del mismo; especificando en el desarrollo del motivo que la caducidad que contempla el apartado segundo del citado artículo 48 de la Ley Locativa, aparece claramente referida al "derecho de retracto» y no a la "acción» dimanante del mismo, a la que no menciona para nada; y que, por consiguiente, los actores ejercitaron legalmente aquél, "mediante el acta notarial de fecha 7 de febrero de 1978, en la cual manifestaron fehacientemente, dentro de los sesenta días naturales siguientes al que tuvieron conocimiento de la venta, su voluntad de retraer, con ofrecimiento del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1.518 del Código Civil y requieren a compradores y vendedores para que especifiquen el precio correspondiente a efectos de poder dar cumplimiento a lo ordenado por el expresado precepto del Código Civil », sin que a partir de tal momento pueda hablarse de caducidad del mismo, ya que el derecho quedó perfeccionado y nace la acción correspondiente, que ningún precepto somete a caducidad, sino a las normas generales de la prescripción extintiva; añadiendo que cuando se presentó la papeleta de conciliación en 22 de junio de 1978, yposteriormente la demanda en 10 de octubre del propio año, la acción personal ejercitada estaba viva, pues su término prescriptivo no había transcurrido.

CONSIDERANDO que bastaría para rechazo del tal motivo, y consiguientemente del recurso, la elocuente circunstancia de que el problema planteado entraña una cuestión nueva no debatida en la Instancia, y por ello no planteable en casación, como esta Sala tiene reiterado en innumerables sentencias, cuya cita es ociosa; pero aun cuando el planteamiento de la misma fuera oportuno, su rechazo igualmente se impondría, en razón a las consideraciones siguientes: a) Porque mediante el ejercicio de las acciones, lo que el demandante pretende es obtener en un proceso el reconocimiento, bien por vía de declaración o de condena, de un derecho que el ordenamiento legal le otorga, siendo considerada la acción como el derecho mismo o el derecho en actuación, sentencia de 20 de junio de 1928, o la facultad o modo legal de que está investido quien la ejercita para pedir en justicia lo que le corresponde, sentencias de 17 de marzo de 1927 y 2 de febrero de 1929, o el derecho mismo puesto en movimiento reactivo frente a lo injusto de la conducta ajena, sentencia de 7 de junio de 1934; o la facultad para pedir la protección de un bien tutelable, sentencias de 4 de julio de 1963 y 8 de junio de 1965; o la protección de un derecho subjetivo o de un interés legítimo, sentencias de 18 de noviembre de 1961 y 2 de diciembre de 1969. b) Porque, a la vista de lo anterior, carece de toda consistencia el razonamiento del recurrente, al pretender establecer un distingo entre el reconocimiento del derecho a retraer, que es para lo que, a su juicio, le vincula el término de caducidad establecido en el artículo 48 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , en su párrafo segundo, y el del ejercicio de la acción para obtener la declaración de tal derecho, pues ello conduciría a que verificada por él la exteriorización de su deseo de retraer, a través de una manifestación de futuro por conducto notarial, su acción para hacerlo efectivo quedara viva mientras no transcurriera el término prescriptivo de quince años afectante a las acciones personales; y c) Porque toda la reiteradísima jurisprudencia de esta Sala ha proclamado constantemente que la acción caduca si no se ejercita dentro del plazo de sesenta días, contados bien desde la fecha de la notificación de la venta a los arrendadatarios o desde aquella en que el retrayente tuviera cabal conocimiento de las condiciones de la venta, y como el conocimiento de la transmisión operada fue conocido por el demandante recurrente, al menos desde 25 de enero de 1978 extremo declarado probado por la sentencia recurrida, sin que tal declaración haya sido combatida por la adecuada vía, que no es otra que a través de la denuncia del error de hecho o de Derecho, a que se refiere el ordinal séptimo del artículo 1.692 de la Ley Procesal , sin que los actores promovieran el oportuno acto conciliatorio, seguido de la consignación obligada, hasta el día 22 de junio de 1978, la sentencia impugnada, al estimar la caducidad de la acción retractual ejercitada, interpretó correctamente tanto el artículo 48 de la Ley Locativa Urbana , como la constante doctrina jurisprudencial que lo interpreta, sin que el recurrente haya citado una sola resolución que pueda abonar la tesis que en su recurso mantiene.

CONSIDERANDO que procede, al desestimar el recurso, condenar a los recurrentes al pago de las costas en el mismo causadas y a la pérdida del depósito constituido, en aplicación de lo normado en el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Gregorio , por sí y en beneficio de la Comunidad hereditaria por fallecimiento de doña Elvira , contra la sentencia que, en 19 de enero de 1980, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid ; se condena a dicho recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino prevenido en la ley; líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Antonio Seijas Martínez. Antonio Fernández Rodríguez. Jaime de Castro García. Carlos de la Vega Benayas. José María Gómez de la Barcena y López. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don José María Gómez de la Barcena y López, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de que como Secretario, certifico.

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