STS, 16 de Febrero de 1981

PonenteAURELIO BOTELLA TAZA
ECLIES:TS:1981:420
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES:

Presidente:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Magistrados:

Don Aurelio Botella Taza

Don Vicente Marín Ruiz

EN LA VILLA DE MADRID, a 16 de febrero de mil novecientos ochenta y uno; en el recurso

contencioso-administrativo que pende ante la Sala en grado de apelación, entre "CONDAL DE REPARACIONES Y AUTOMÓVILES, SA.", apelante, representada por el Procurador Don Adolfo

Morales Vilanova, bajo la dirección de Letrado; y el AYUNTAMIENTO DE SAN FELIU DE LLOBREGAT, apelado, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado; contra sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de fecha 21 de febrero de

1.978 , sobre licencia municipal.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por "Condal de Reparaciones y Automóviles, S. A." se solicitó del Ayuntamiento de San Feliú de Llobregat, licencia para la instalación de una industria dedicada a la exposición y venta de automóviles y recambios RENAULT, servicios de asistencia técnica y revisión periódica de vehículos automóviles; e instruido el correspondiente expediente, la Comisión Municipal Permanente en sesión de 22 de abril de 1.976, denegó dicha licencia. Interpuesto recurso de reposición, fue desestima, do por nuevo acuerdo de 16 de noviembre siguiente.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos, "Condal de Reparaciones y Automóviles, SA.", interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala Primera de la Jurisdicción en la Audiencia Territorial de Barcelona, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia declarando lanulidad de la re solución impugnada y el derecho de que se conceda al demandante la autorización solicitada.

RESULTANDO: Que la Abogacía del Estado en representación de la Corporación contestó a la demanda suplicando se desestime el recurso y se confirme el acuerdo recurrido.

RESULTANDO: Que el Tribunal dictó sentencia con fecha 21 de febrero de 1.978, en la que aparece el fallo que dice así: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de "SOCIEDAD CONDAL DE REPARACIONES DE AUTOMÓVILES, SA." contra los acuerdos del AYUNTAMIENTO DE SAN FELIU DE LLOBREGAT, de 22 de abril de 1.976, que denegó el otorgamiento de licencia municipal para instalar y ejercer la actividad de venta, asistencia técnica y reparación de automóviles, en la calle José Ricart números 2 y 4 de dicha localidad; y contra otra resolución municipal de 16 de diciembre del mismo año, denegatoria del recurso de reposición interpuesto, contra el acuerdo denegatorio anterior. Y no hacemos una expresa condena de costas"; y cuya sentencia se funda en los siguientes CONSIDERANDOS: "PRIMERO: Que la controversia que se ha planteado en el presente recurso, queda centrada en determinar si ha sido correcta la denegación hecha por el Ayuntamiento de San Feliú de Llobregat, de la instalación y funcionamiento de una industria dedicada a la exposición y venta de automóviles y recambios Renault y a la asistencia técnica y revisiones de vehículos de esta marca en los bajos del inmueble números 2 y 4 de la calle José Ricart, acuerdo adoptado a virtud de la fuerza vinculante del informe desfavorable emitido por la Comisión Provincial de Servicios Técnicos que el recurrente ataca por estimar que los apoyos en que se basa, a saber, tener el local una superficie de 787 m2., cuando en la "zona comercial" donde se pretende asentar solo está permitida, como máxima, la de 200 m2., según el Plan vigente, y haberse infringido el mismo al haber destinado a la industria parte del patio interior de manzana no edificable, no son de la competencia de dicha Comisión la cual ha de limitarse según entiende a su estricto cometido, previsto y regulado en el Reglamento básico de 30 de noviembre de 1.961.-SEGUNDO: Que no negándose por el recurrente las bases legales, ni su afección a la industria y finca de referencia -un edificio de varias plantas ocupadas, para vivienda, estando proyectada la industria para funcionar en su planta baja-, el tema de la competencia es de suficiente importancia, para determinar, si a través de una posible vulneración de las directrices que la precisan, puede tacharse de ilegal los acuerdos recurridos; y a tal fin, hay que tener en cuenta, que aunque la invasión de parte del patio pudiera calificarse de urbanística, más propia del Ayuntamiento, por afectar esencialmente a la concesión de la licencia ( artículos 101-h de la Ley de Régimen Local, 39 de la Orden de 15 de marzo de 1.963, 1-39, y 22 del Reglamento de Servicios ) el detalle de su situación puede incidir o determinar aquellas otras cuestiones, tales como la esencial de la calificación procedente, ya que si uno de los informes del expediente califica la industria de meramente molesta, la Comisión pudo haberla calificado de peligrosa, y ello, en virtud de las materias primas almacenadas y el posible peligro que pudiera darse; resultando evidente, por ello, que siempre, teniendo que establecer las medidas correcto tras y el emplazamiento de la industria, después de su calificación ( artículos 42 y concordantes 69 y lis del Reglamento), no pudo silenciar dicho Organismo, el defecto destacado de la falta de respeto, de una industria de esta clase en "zona comercial", categoría segunda y situación segunda, a las normas del Plan, aunque el Ayuntamiento no hubiese parado mientes en tal defecto, no subsanable, por aquel momento, con medida correctora alguna, y hubiese emitido un informe favorable.- TERCERO: Que las alegaciones que hace el recurrente, atacando indirectamente el acuerdo recurrido expresivas de que la superficie ocupada por la industria, descontando aquellos" espacios no propiamente vinculados a la misma, supone una superficie solo de 165 metros cuadrados, no puede aceptarse, pues en la Memoria presentada se refiere a la planta sótano, como destinada a taller de asistencia técnica y revisiones periódicas de coches con una superficie de 778 m2., "ubicándose en ella los elementos precisos, para poder prestar los citados servicios" y además el de "reparaciones"; y es el Ingeniero Industrial al servicio del Municipio, quien detalla más este punto, diciendo que allí "existen unas secciones o departamentos de lavado engrase, mecánica, electricidad y lampistería y trabajos varios destinados a pequeñas averías, derivados de la asistencia técnica y revisiones periódicas de los vehículos automóviles, siendo todos ellos a base de herramientas, útiles y máquinas portátiles para efectuar puestas a punto, revisiones y pequeñas reparaciones", y si a este espacio se añaden el correspondiente a las máquinas pesadas, y al altillo del taller de pintura, y los almacenamientos de material necesarias, es bien visto que nunca, haciendo las mayores deducciones posibles, se podría admitir que no se hubiese revasado el espacio máximo de 200 m2.- CUARTO: Que se alega también, que tanto en lo que afecta al espacio dicho, como en lo de la ocupación de parte del patio, se deslizó un error en la confección de los planos, y que tal error quedará demostrado con los "nuevos planos que se están levantando";- y si ello es así, hay que sentar como conclusiones, reforzadas con el hecho de que ninguna prueba al efecto se ha efectuado: 1º) Que siendo los Planos un elemento básico de juicio, en relación con la Memoria, para examinar la procedencia de la licencia ( artículos 1 y 22 del Reglamento de Servicios ),nunca se podría estimar el recurso, basándose en unos planos que el mismo recurrente califica de erróneos; y 2º) Que si ello es así, lo forzoso hubiese sido reemprender el camino exacto, ajustado a la realidad, e interesar, subsanados ya loserrores confesados, otra vez la licencian- QUINTO: Que el silencio administrativo positivo aducido por el recurrente, basado en el tiempo que medió entre la petición de la licencia y su desestimación, no puede prosperar, puesto que la doctrina jurisprudencial que antes venía imperando, impedía conceder una licencia de este modo, si no se hubiese podido conceder expresamente dentro de plazo, ha quedado plasmada en el artículo 178-3 de la nueva Ley del Suelo .- SEXTO: Que todo lo expuesto, abona la desestimación del recurso, sin que, por no mediar ninguno de los supuestos del artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción , sea procedente hacer una expresa condena de costas".

RESULTANDO: Que "Condal de Reparaciones y Automóviles, SA.", dedujo recurso de apelación contra la significada sentencia, que le fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente a este Tribunal, con emplazamiento de las Partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales. RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo en la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin, el doce de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excelentísimo Señor Don Aurelio Botella Taza.

VISTOS Los preceptos legales y reglamentarios invocados en los escritos de las partes y en la sentencia recurrida así como los que a continuación se citan y demás disposiciones concordantes de general aplicación.

CONSIDERANDO

ACEPTANDO los Considerandos de la sentencia recurrida, y

CONSIDERANDO: Que al insistir la Sociedad apelante en su alegación de incompetencia de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, por cuanto incluyó razones urbanísticas en su informe des favorable, no tiene en cuenta dicha apelante que fue en el caso el órgano municipal presidido por el Alcalde quien por unanimidad de sus componentes denegó la solicitada licencia de apertura de una industria de venta, asistencia técnica y reparación de automóviles, sin que la circunstancia de no haber hecho uso la Alcaldía de su inicial facultad de denegar la licencia con base en causas urbanísticas, remitiendo, por el contrario, el expediente a la Comisión Provincial de referencia, implique acto vinculante para el órgano resolutorio al carecer del carácter de acto definitivo o que impidiera la prosecución del expediente conforme al artículo 37 de la Ley Jurisdiccional; sin que al mencionado curso ante aquella Comisión dado a las actuaciones, no productor de indefensión en el actual supuesto, quepa atribuir otro calificativo que el irrelevante de innecesario o inútil, aunque cumple advertir al respecto que el casuismo consustancial a materia sujeta a diversidad de normas de ordenación según concretas zonas o sectores puede supeditar el emplazamiento de una proyectada actividad a su previa calificación por la Comisión de Servicios Técnicos; esto aparte de las generales normas sobre ubicación de industrias contenidas en el Reglamento de 30 de noviembre de 1.961 modificado por Decreto de 5 de igual mes de 1.964 artículos 4, 5, 7, 8, 11, 15 y 20- y 2 y 11 de la Instrucción para su desarrollo aprobada por Orden del Ministerio de la Gobernación de 15 de marzo de 1.963 .

CONSIDERANDO: Que también resulta inefectivo el argumento de apelación basado en otorgamiento de la solicitada apertura a virtud de silencio positivo, pues para que en esta especial materia artículos 334 apartado 2 del Reglamento de 17 de mayo de 1.952 y 95 de la supletoria Ley de Procedimiento Administrativo obtenga válida constitución dicho acto presunto es preciso que quien lo invoca acredite haber cumplido cuantas actuaciones se exigen en la especial normativa aplicable determinantes de la base procdimental ( artículos 39 apartado 3 y 40 de dicha Ley de 17 de julio de 1.958 ) no ya solo para resoluciones expresas sino también con respecto a los tácitos actos de autorización o intervención administrativa con significado positivo; y comoquiera que en este caso no acredita la recurrente, ni siquiera invoca en sus escritos de demanda y alegaciones de apelación, haber denunciado la mora en la forma y tiempo establecidos en el artículo 33 apartado 4° del citado Reglamento conectado con el 9 apartado 4° parrafo a) del de Servicios de las Corporaciones Locales, es inviable el aquí reproducido intento de fundamentar la anulación pretendida del acuerdo denegatorio en el transcurso de un plazo necesario pero no suficiente para producir el invocado silencio administrativo positivo.

CONSIDERANDO: Que tampoco son de aceptar las alegaciones de apelación en cuanto dirigidas a insinuar que la apelante corrigió la extensión del local reduciéndolo a los doscientos metros cuadrados autorizables a tenor de la normativa urbanística, pues no basta con decir que lo estrictamente ocupado por la industria en el bajo eran esos 200 m2. de la totalidad de la planta baja a que se refirió la petición de licencia ya que es lo necesario una efectiva e individualizada existencia del local con la extensión máxima permitida, sin que las posteriores y alegadas adaptaciones alcancen prueba en el actuado procedimental; lo que no es óbice para nueva solicitud y distinto expediente referidos a local identificado por esa diversidad decaracterísticas.

CONSIDERANDO: Que en derivación de lo expuesto procede confirmar la sentencia del Tribunal "a quo" y desestimar el recurso que la impugna; sin que se aprecien motivos de temeridad o mala fe determinantes de expresa imposición de costas en concordancia con lo establecido en el articulo 131 apartado 1 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto a nombre de "Condal de Reparaciones de Automóviles SA." contra sentencia dictada el 21 de febrero de 1.978 por la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona en autos número 24 de 1.977 promovidos por la susodicha recurrente, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la sentencia apelada sin expresa imposición de las costas de segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excelentísimo Señor Don Aurelio Botella Taza, estando celebrando audiencia Pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de lo que, como Secretario certifico. Madrid a 16 de febrero de mil novecientos ochenta y uno.

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