STS, 18 de Febrero de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Febrero 1981

SENTENCIA

Excmos. Señores:

D. Pedro Martín de Hijas y Muñoz

D. Manuel Gordillo García

D. José María Ruiz Jarabo y Ferrán

EN LA VILLA DE MADRID, a dieciocho de Febrero de mil novecientos ochenta y uno.

En el recurso contencioso-administrativo que pende ante la Sala en Grado de apelación entre Inmobiliaria Calabria SA., apelante representada por el Procura don D. Paulino Monsalve Gurrea

bajo la dirección de Letrado y el Ayuntamiento de Barcelona apelado representado por el también Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro, dirigido por Letrado, contra sentencia de la Sala 1ª de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona sobre licencia de obras

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por la entidad Inmobiliaria Calabria SA se solicitó del Ayuntamiento de Barcelona licencia para la construcción de un edificio compuesto de planta baja dos sótanos cubierta siete plantas piso y ático en la calle Brasil números 13 y 19 licencia que fue otorgada por el Delegado de Servicios de Urbanismo de dicho Ayuntamiento en 19 de Enero de 1976; siendo suspendida la misma por Decreto de la Alcaldía de 22 de febrero de 1977 .

RESULTANDO: Que comunicado dicho Decreto a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia de Barcelona se ordenó el trámite oportuno publicándose el correspondiente anunció en el Boletín Oficial de la Provincia y recibido el expediente Administrativo se confirió traslado al Abogado del Estado parte comparecida Inmobiliaria Calabria SA y Ayuntamiento de Barcelona los cuales alegaron lo que estimaron oportuno solí citando el Sr Abogado del Estado y Ayuntamiento de Barcelona que se mantuviera el acuerdo de suspensión de la licencia y la representación de Inmobiliaria Calabria SA se alzara dicha suspensión.

RESULTANDO: Que el Tribunal dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 1977 cuyo fallo dice así:"FALLAMOS: Que desestimamos las alegaciones formuladas por la representación de "Inmobiliaria Calabria SA." contra el acto administrativo acordado por el Excmo Sr Alcalde de Barcelona de 22 de febrero de 1977 por el que se suspendía los efectos de la licencia otorgada a dicha entidad y ordenaba la paralización de las obras por hallarse el mismo ajustado a derecho. No hacemos expresa imposición de costas."

RESULTANDO: Que contra la significada sentencia Inmobiliaria Calabria dedujo recurso de apelación que le fue admitido en ambos efectos remitiéndose las actuaciones y expediente al este Tribunal con emplazamiento de las partes sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo de la presente apelación cuando por turno correspondiera fue fijado a tal fin el día 6 de febrero de 1981 en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo Sr D José María Ruiz Jarabo y Ferrán.

VISTOS los preceptos citados y demás de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que frente a los supuestos de suspensión de los actos legitimados que infrinjan el ordenamiento jurídico, regulados en la esfera de la Administración Local en los artículos 362 y 365 de la Ley de Régimen Local suspensión que deberá tramitarse por el procedimiento del artículo 118 de la Ley reguladora de asta Jurisdicción la vigente Ley del Suelo texto refundido de 9 de abril de 1976 -, ha arbitrado un nuevo procedimiento de suspensión para como se dice en el apartado X de la Exposición de Motivos de la Ley 19/1975 de 2 de mayo que modificó la anterior de 12 de mayo de 1956 provocar la destrucción del título jurídico viciado constituido por la licencia de obras que, constituyendo una declaración de derechos a favor del administra do, sea amparadora de una construcción que se esté realizando en contravención con el planeamiento urbanístico aplicable facultándose para adoptar dicha suspensión al Alcalde o bien en su defecto al Gobernador Civil regulándose el mencionado procedimiento de suspensión en los artículos 186 y 224 de la Ley del Suelo y tramitándose aquél igualmente por las normas del ya citado artículo 118 de la Ley Jurisdiccional siendo requisitos necesarios e imprescindibles para la prosperabilidad del acuerdo de suspensión además de los señalados en el citado artículo 118 en cuanto a la forma y modo del traslado a los Tribunales del indicado acuerdo el adoptar éste dentro del plazo del año siguiente a la notificación o publicación cuando esta fuera preceptiva del acuerdo municipal que otorgare la licencia u orden de ejecución que constituyere, a juicio de la Autoridad que adoptó la suspensión, una manifiesta infracción urbanística grave de lo que asimismo deviene como obligado condicionamiento jurídico de la facultad de suspensión la concurrencia ya señalada en las sentencias de esta Sala de 20 de junio de 1977 y 11 de diciembre de 1980 de los siguientes requisitos: a) que se trate de uno de los actos concretamente señalados art 178 etc.-; b) que el contenido del acto constituya una infracción urbanística grave art 226; y c) que sea manifiesta; destacándose en las mencionadas sentencias la esencialidad de este último requisito para hacer posible la medida cautelar que venimos estudiando y que para que exista la jurisprudencia según sentencia de 1º de diciembre de 1975 recogida en las antes citadas ha exigido que la infracción "resulte de una manera patente notoria o manifiesta a lo que es lo mismo que par: apreciarla no haya de acudirse a interpretaciones analógicas o a intrincados o prolijos razonamientos jurídicos sino que por el contrario baste el simple enfrentamiento del texto del acuerdo con la literal de las normas incumplidas."

CONSIDERANDO: Que sentado cuanto ha quedado expuesto, en el presente caso la entidad apelante alega en esta alzada y con prioridad a cualquier otro motivo que afecte al aspecto sustantivo del acuerdo de suspensión objeto de estas actuaciones la cuestión formal derivada del incumplimiento en el ejercicio de La facultad de suspensión regulada en el art 186 de la vigente Ley del Suelo del límite temporal que como plazo de caducidad señala el art 124-1 de la misma Ley conforme al cual y según ya adelantamos en el considerando precedente la suspensión habrá de acordarse dentro del año siguiente a la notificación o publicación, cuando esta fuera preceptiva del correspondiente acuerdo municipal que otorgare una licencia de obras u orden de ejecución que constituya una manifiesta infracción grave de normas urbanísticas vigentes alegación que a tenor de los hechos que al respecto figuran en el expediente administrativo es indudable que concurre en el presente caso puesto que la cuestionada licencia de construcción concedida el 3 de febrero de 1976 fue notificada a la ahora apelante el 12 del mismo mes y año según consta al folio 103 de las actuaciones administrativas y la suspensión de los efectos de la citada licencia fue acordada por el Alcalde de Barcelona el 22 de Febrero de 1977 es decir cuando había transcurrido con exceso de 10 días el plazo del año señalado, planteándose como única cuestión a resolver en cuanto a la aludida alegación la relativa a la concordancia o independencia entre los citados artículos 186 y 224 ya que de seguirse la primera tesis ello conduciría inexorablemente a la aplicación del indicado plazo de un año y de aceptarse la segunda la facultad concedida en el art 186 podría ser ejercida sin limitación temporal al no señalarse endicho artículo plazo alguno cuestión ésta que como ya adelantamos al establecer los requisitos necesarios para el ejercicio de la facultad de suspensión ahora estudiada debe ser resuelta de acuerdo con la primera tesis que es la seguida prácticamente con unanimidad por la doctrina aunque, esporádicamente también se haya aceptado la suspensión mientras las obras no estén concluidas tesis aquella que resulta de la evidente interrelación entre los artículos 186 y 224 referidos ambos al tratamiento de la suspensión de los acuerdos municipales licencias u órdenes de ejecución- que constituyan manifiestamente una infracción urbanística sin que la referencia a "graves" en el primero de dichos artículos que no aparece contenida en el segundo de ellos determine un distinto tratamiento temporal a las suspensiones establecidas en los mismos ya que la coincidencia en el resto es prácticamente total al indicar aquella calificación nada más que una más exacta concreción de la infracción urbanística que en consecuencia habrá igualmente de ser trasladada al art 224 ya que solamente aquellas infracciones graves tal como aparecen referidas en el art 226 del mencionado cuerpo legal son las que deben determinar y condicionar la actividad administrativa tendente a evitar la vulneración de la norma urbanística plasmada en la licencia de construcción que, por ello debe ser suspendida interpretación aquélla que resulta obligada en aplicación concreta de lo dispuesto al efecto en el párrafo trece del apartado X de la Exposición de Motivos de la Ley 19/1975 en cuanto establece que solamente en los casos que se aprecie una infracción que además de ser manifiesta sea grave habrá lugar a la puesta en acción del mecanismo jurídico excepcional de restauración del orden urbanístico violado pero no en los demás supuestos de infracción del planeamiento referido esto indudablemente a las infracciones leves; plazo del art 224-1 que debe ser siempre aplicado con fundamento además en un criterio de simple lógica jurídica porque de aceptarse que la no existencia de plazo en el art 186 podría determinar una posibilidad temporalmente indefinida de acordar la suspensión mientras duren las obras de construcción ello vulneraría el fundamental principio de la seguridad jurídica y aumentaría los graves perjuicios que al administrado titular de la licencia ya de por sí se le irrogan con la suspensión dentro del año pues no hay que olvidar que la suspensión establecida en los artículos 186 y -224 supone una alteración fundamental en detrimento del administrado de la determinada en el art 172 de la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956 para los supuestos de otorgamiento erróneo de las licencias u órdenes de ejecución al fijarse en este ultimo precepto una indemnización de los danos causados que debería ser satisfecha en el plazo de tres meses a contar desde la adopción del acuerdo de suspensión que no se ha establecido en los artículos antes aludidos en la vigente Ley del Suelo; existiendo, por último un argumento más en favor de la tesis del límite temporal de un año para adoptar los acuerdos de suspensión a que nos venimos refiriendo derivada de la circunstancia de que el indicado plazo es igualmente el señalado con carácter general, en el art 230 de la Ley últimamente citada para la prescripción de las infracciones urbanísticas con la sola excepción de que en la mencionada Ley se establezca un plazo superior para su sanción o revisión; conclusión en definitiva de aplicación del aludido plazo en los supuestos de los artículos 186 y 224 que en modo alguno supone que una vez transcurrido aquél ya no puede el Ayuntamiento o Autoridad que actúe en su defecto anular las licencias u órdenes de ejecución cuyo contenido constituya manifiestamente una infracción urbanística grave puesto que siempre podrá acudirse a lo establecido en el art 187 del mismo cuerpo legal.

CONSIDERANDO: Que de lo precedentemente razonado, resulta evidente la extemporaneidad del acuerdo municipal de suspensión de los efectos de la licencia objeto de este procedimiento lo que determina sin tener ya que tratar los problemas sustantivos relativos a la concurrencia en dicha suspensión de los restantes requisitos a que se ha hecho mención en el primer considerando de este fallo pues obviamente ello resulta ya innecesario la estimación de la pretensión de la entidad apelante con revocación de la sentencia apelada y consiguientemente anulación del acuerdo del Alcalde de Barcelona de 22 de febrero de 1977, que decretó la suspensión de los efectos de la licencia de obras relativa a la construcción de un edificio en los números 13 y 19 de la calle de Brasil de dicha ciudad declaración que obliga a mantener la plena validez y efectividad de la aludida licencia

CONSIDERANDO: Que resta por último resolver en cuanto a la petición de indemnización de los daños y perjuicios irrogados a la apelante y por ésta reclamados tanto en la primera instancia como en esta alzada daños y perjuicios ocasionados con la ejecución del acuerdo municipal precedentemente anulado petición a la que es procedente acceder por cuanto es indudable que el extemporáneo acuerdo de suspensión anulado ha originado a la empresa apelante un daño efectivo y real medible e individualizado provocado obviamente por la paralización de las obras allí igualmente acordada daño que además es perfectamente evaluable económicamente atendido el tiempo de duración de la aludida paralización de las obras ya que es sin duda alguna consecuencia di recta del citado acto administrativo anulado con lo que concurren en la petición ahora estudiada los requisitos necesarios para que se de el derecho a obtener una pretensión indemnizatoria lo que conlleva como ya hemos dicho anteriormente a la aceptación de la petición a que nos venimos refiriendo en este considerando, si bien la falta en este procedimiento de una concreta acreditación cuantitativa de los indicados daños y perjuicios hace que la condena a la Administración a su abono se determine en periodo de ejecución de sentencia sobre la base de calcular aquellos atendidos los días en que la obra en cuestión resulte haber estado paralizada y la repercusión económica que dicha paralización haya producido en dicha obra y asimismo en la pérdida de rendimiento del capital invertido enla misma hasta su paralización.

CONSIDERANDO: Que la estimación de esta apelación no determina la imposición de costas al no darse los supuestos al efecto establecidos en el art 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Inmobiliaria Calabria SA., contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 1977 por la Sala 1ª de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona , sentencia que procede revocar declarándose en su lugar la anulación del acuerdo del Alcalde de Barcelona de 22 de Febrero de 1977 que decretó la suspensión de los efectos de la licencia de obras concedida a la apelante para construir un edificio en los números 13 y 19 de la calle de Brasil de dicha ciudad y la paralización de dichas obras y en su consecuencia se mantiene la plena validez y efectividad de la aludida (licencia condenando a la Administración municipal demandada a la indemnización a la apelante de los daños y perjuicios ocasionados a aquélla por la sus pensión y paralización aludidas lo que se determinará en periodo de ejecución de sentencia con arreglo a los criterios sentados en el penúltimo considerando de esta sentencia. Todo ello sin hacer imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicara en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo Sr D José María Ruiz Jarabo y Ferrán celebrando audiencia pública en el día de hoy Iba Sala Cuarta dé lo C-A de lo que como Secretario certifico. Madrid a dieciocho de Febrero de mil novecientos ochenta y uno.

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