STS, 30 de Septiembre de 1981

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1981:5111
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1079.-Sentencia de 30 de septiembre de 1981.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Valencia de 15 de diciembre de

1980.

DOCTRINA: Principio acusatorio. Formulación de la tesis a que se refiere el artículo 733 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal .

En virtud del principio acusatorio imperante en nuestro ordenamiento procesal penal, los Tribunales de lo penal vienen vinculados por la petición de pena hecha por las acusaciones, en cuanto que no pueden penar por un delito más grave que aquel por el que el procesado hubiese sido acusado, a menos que hayan hecho uso de la facultad que les concede el artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de manera que si así lo hicieren, incurren en el vicio de procedimiento que se sanciona con la nulidad en el artículo 851, cuarto, de la referida ley procesal, pero no incurren en tal defecto cuando, en uso de las facultades que la ley les concede, impongan la pena en la medida que estimen procedente aunque sea superior a la solicitada por las acusaciones, siempre que no penen por un delito más grave, sino por el mismo que fue objeto de acusación y se mantengan dentro de los límites de la pena señalada por la ley para el delito de que se trate.

En la villa de Madrid, a 30 de septiembre de 1981; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Gonzalo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, en causa seguida al mismo por delito de robo, en grado de tentativa, estando representado dicho recurrente por el Procurador don José Manuel de Dorremoechea Aramburu y defendido por el Letrado don Jose Luis Colomer Signes.

Siendo Ponente el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Manuel García Miguel.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal al evacuar el traslado de calificación ante la Audiencia, formuló sus conclusiones provisionales, estimando que los hechos que expresaba constituían un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, del artículo 500, 501, 501, quinto y párrafo último y 511 , en grado de frustración del artículo 3, párrafo segundo del Código Penal , considerando autor del mismo al procesado Gonzalo y solicitando se le impusiera la pena de 5 años de presidio menor, y en el acto del juicio oral, dicho Ministerio Público modificó sus conclusiones provisionales y en las definitivas que verificaba solicitó la imposición al procesado de la pena de 8 años de presidio mayor.

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 1980 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que el procesado Gonzalo , con el propósito de realizar el hecho que seguidamente se relatará, el día 19 de junio de 1979 pidió a un conocido suyo llamado Abelardo que le prestara el automóvil de su propiedad Seat 1430, N-....-N ,diciéndole que precisaba realizar un viaje, accediendo a ello dicho amigo, quien le entregó el vehículo. Ya el procesado en posesión del automóvil le sustituyó la placa de matrícula trasera por la correspondiente al Seat 600 V-185.027, mas conservando la placa delantera y acompañado de una mujer no identificada, en la tarde del siguiente día 20, estuvo en la localidad de Alfafar (Valencia) visitando la joyería propiedad de Marisol , sita en la avenida de la Albufera, número 6, haciéndose mostrar diversas alhajas, escogiendo un collar, diciendo que volvería a comprarlo. Sobre las 12 horas del siguiente día 21, e l procesado -que para cambiar su aspecto se había colocado unos esparadrapos en la cara- provisto de la pistola FN calibre 7,65, número NUM000 de procedencia no determinada, con el propósito de beneficiarse de las alhajas que obtuviese, volvió a la joyería referida, siendo reconocido por la nombrada Marisol , como la persona que el día anterior había estado en su establecimiento, y una vez que se marcharon unos clientes que se encontraban en el local, el procesado, empuñando la pistola reseñada, con la mano derecha, mientras que con la izquierda sujetaba a Marisol , le ordenó que abriese la caja o la mataba, mas Marisol le gritó a un hijo suyo que se encontraba en las trastienda y no había sido visto por el procesado "¡Roberto, dispara sin miedo!», apareciendo éste llevando la carabina "Gevarm» número NUM001 (propiedad del esposo de Marisol , Miguel , quien está autorizado para ello) ordenándole Marisol que montase la carabina, mas el procesado colocado detrás de Marisol dijo "Si la cargas, disparo», y como Roberto conminado por su madre hizo ademán de cargar, el procesado efectuó un disparo con su pistola contra Roberto, incrustándose el proyectil en el muro, a unos 50 centímetros encima de la cabeza de Roberto y ello porque Marisol movió el brazo del procesado cuando vio que éste disparaba. Tras el disparo, el procesado, dada la actitud resuelta de Roberto, salió corriendo, marchándose en el automóvil, haciendo Roberto dos disparos con la carabina, que no le alcanzaron. El procesado abandonó el automóvil en El Saler, dejando en su interior la pistola, siendo todo ello recuperado por la Guardia Civil aquella misma tarde, que entregó el vehículo a su propietario y ocupó la pistola. El procesado es mayor de edad, observa mala conducta y carece de antecedentes penales. Los hechos relatados han producido la consiguiente intranquilidad en Alfafar.

RESULTANDO que en la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de robo con intimidación en las personas en grado de tentativa, comprendido en el artículo 500, 501, párrafo quinto y último, en relación con los artículos tercero, párrafo tercero y 52, todos ellos del Código Penal , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Gonzalo como responsable, en concepto de autor de un delito de robo con intimidación en las personas en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 años de presidio menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la pena y al pago de las costas procesales. Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el Auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor. Y por último, para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta resolución le abonamos el tiempo que lleva privado de libertad por esta causa. Ofíciese al Juzgado número uno de esta ciudad, para que informe si en las diligencias previas número 1779/ de dicho Juzgado o en otro procedimiento, se persigue la tenencia por el procesado de la pistola reseñada en esta causa.

RESULTANDO que la representación del recurrente Gonzalo , al amparo del número primero del artículo 849 y número cuarto del artículo 851, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: por infracción de ley. Primero. Infracción por aplicación indebida del artículo 511 del Código Penal , ya que la alarma y la alteración del orden público no era sinónimo de intranquilidad, ya que presuponían as dos primeras una agitación del estado anímico notable dentro del normal estado de ánimo, y que en ningún momento tenía parangón con la intranquilidad que era un leve desnivel del mismo estado de ánimo, pues si a nivel popular se entendía lo mismo por estar intranquilo que estar alarmado o alterado. Por quebrantamiento de forma.-Segundo. Por haberse penado un delito más grave que el que había sido objeto de la acusación, sin que el Tribunal hubiere procedido previamente como determina el artículo 733, ya que según constaba en el resultando segundo el Ministerio Fiscal solicitó la pena de 5 años de presidio menor y en el fallo se condenaba al hoy recurrente a 6 años de presidio menor.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la vista, que ha tenido lugar en 22 de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente que, en su correspondiente informe, mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que si bien el delito siempre produce alarma a quienes tienen conocimiento de su perpetración por el riesgo que supone la existencia de personas capaces de transgredir las normas de convivencia comúnmente aceptadas y de quebrantar los mandatos o prohibiciones legales a tal fin establecidos, puede acontecer que, en determinadas ocasiones, por la proliferación de determinadas formas delictuales o las circunstancias concretas en que se realicen los delitos, éstos produzcan una inquietud,desasosiego o alarma que exceda de la ordinaria o normal, de manera que la pena legalmente establecida para el delito de que se trate aparezca como ineficaz para el logro de la finalidad de prevención general, que es uno de los fines que, a través de la pena, se trata de conseguir, razón por la que, para tales supuestos, el artículo 511 del Código Penal confiere a los Tribunales la facultad de aplicar las penas superiores en grado a las establecidas para el delito de que se trate, con el designio de tratar de lograr que tal finalidad no resulte frustrada.

CONSIDERANDO que esto sentado, es indudable que en el hecho objeto de enjuiciamiento en el presente proceso, concurre el referido supuesto fáctico en atención al cual se concede a los Tribunales por el mentado precepto legal, la facultad, relativamente discrecional, de la que el Tribunal de instancia hizo uso acertadamente, pues es un hecho notorio la frecuencia con la que se vienen cometiendo robos con intimidación y empleo de armas, llegando a producir verdadera intranquilidad entre los ciudadanos ante el temor de poder ser la próxima víctima de uno de tales delitos por lo que no puede desconocerse que el caso de autos constituye uno de los supuestos en atención a los cuales concedió el legislador el mentado arbitrio judicial, sin que en modo alguno pueda constituir el menor óbice para estimarlo así, las alegaciones hechas por el recurrente al desarrollar el primero de los motivos del recurso interpuesto al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , mediante el que se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 511 del Código Penal , al decir, que en el hecho probado no se habla de alarma, sino de intranquilidad, y dichos términos en modo alguno puede estimarse que sean sinónimos o equivalentes, dado que la alarma supone una agitación notable del estado anímico en relación al normal estado de ánimo, mientras que la intranquilidad supone un leve desnivel de dicho estado de ánimo, pues es lo cierto, que en el considerando correspondiente de la sentencia recurrida se utiliza el término de alarma y como constantemente viene repitiendo este Tribunal, las circunstancias fácticas contenidas o reflejadas en los considerandos han de reputarse integradoras del relato fáctico, pero además, la distinción gramatical que hace el recurrente es totalmente inaceptable, ya que la intranquilidad admite graduaciones, una de las cuales se corresponde con la reseñada por la representación del procesado y otras con "la congoja, gran agitación, zozobra o desasosiego; perteneciendo sin duda a la última categoría, la que produce el temor de poder ser víctima de un delito, o sea, que esta intranquilidad es la constitutiva de la alarma a la que, en definitiva, se refiere el precepto legal, por lo que el primero de los motivos del recurso debe ser desestimado.

CONSIDERANDO que como tantas veces ha repetido este Tribunal, en virtud del principio acusatorio imperante en nuestro ordenamiento procesal penal, los Tribunales de lo penal vienen vinculados por la petición de pena hecha por las acusaciones, en cuanto que no puede penar por un delito más grave que aquél por el que el procesado hubiese sido acusado, a menos que hayan hecho uso de la facultad que les concede el artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de manera que, si así lo hicieren, incurren en el vicio de procedimiento que se sanciona con la nulidad en el artículo 851, cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pero no incurren en tal defecto cuando, en uso de las facultades que la ley les concede, impongan la pena en la medida que estimen procedente aunque sea superior a la solicitada por las acusaciones, siempre que no penen por un delito más grave, sino por el mismo que fue objeto de acusación y se mantengan dentro de los límites de la pena señalada por la ley para el delito de que se trate, de manera que en ningún caso habría incidido el Tribunal de instancia en el defecto formal que se denuncia a través del segundo de los motivos del recurso, ya que penó por el mismo delito que fue objeto de acusación, pero además, se da la circunstancia que el recurrente olvida, que si bien el Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales solicitó la pena de 5 años de presidio menor, al modificar éstas y formular las definitivas en el acto de la vista solicitó le fuere impuesta al procesado la pena de 8 años de presidio mayor, por lo que también el segundo de los motivos debe ser desestimado.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por Gonzalo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, con fecha 15 de diciembre de 1980 , en causa seguida al mismo por delito de robo en grado de tentativa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Antonio Huerta.-Manuel García Miguel.- Fernando Cotta.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimoseñor don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma certifico.

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