STS 12/1981, 16 de Septiembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Número de resolución12/1981
Fecha16 Septiembre 1981

SENTENCIA NUM 12

D Luis Valle Abad

D. Carlos Bueren y Pérez de la Serna

D. Jose María Alvarez de Miranda

Madrid a dieciséis de Septiembre de mil novecientos ochenta y uno.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por

infracción de ley, interpuesto por Kolumbus Services, S.A., representada y defendida por el Letrado

D. Andrés de Francisco Blanco, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo número 1 de las

Palmas de Gran Canaria, conociendo de demanda formulada por D. Benito

contra la empresa recurrente, sobre despido, estando representado y defendido ante esta Sala

dicho actor por el Letrado D Julio Barrio de la Mota.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actor D Benito formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 1 de las Palmas de Gran Canaria contra la empresa Kolumbus Services, S.A." en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se condene a la empresa demandada a la readmisión del actor en su puesto de trabajo y al abono de salarios en tramitación.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 12 de Mayo de 1979, se dictó sentencia por dicha Magistratura cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por DON Benito contra la empresa "KOLUMBUS SERVICES, S.A.", debo declarar y declaro improcedente el despido acordado por ésta con respecto del actor, y en su consecuencia procede condenar a la empresa demandada a que readmita alactor en su puesto de trabajo y le abone los salarios devengados durante la sustanciación del procedimiento y hasta que tenga lugar la readmisión, y que hasta el día de hoy importan salvo error u omisión la suma total de SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTAS NOVENTA PESETAS, quedando la empresa autorizada a imponer al actor por la falta muy grave cometida la sanción de suspensión de empleo y sueldo de dos meses, condenándose a las partes a estar y pasar por esta declaración.

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º.- Que D. Benito , ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Empresa "KOLUMBUS SERVICES, S.A.", desde el 1º de Noviembre de 1976, en calidad de Recepcionista y con el salario de 29.000 pesetas mensuales 2º.- Que el actor ostenta en la Empresa demandada el cargo de Delegado de Personal. 3º.- Que sobre las 16 horas del día 20 de Enero de 1979, junto al mostrador de la Recepción el actor sostuvo una discusión con el Jefe de Recepción Sr. Enrique , durante la cual el actor dio un empujón a su Jefe, motivo por el cual fue despedido el 23 de Febrero mediante carta."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley, por la parte demandada y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado le formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: Primero.- En el nº 5 del art. 167 del Texto Refundido de Procedimiento Laboral , por "error de hecho" en la apreciación de las pruebas, que demuestran la equivocación evidente del juzgado Segundo.- En el nº 1 del art. 167 del Texto Refundido de Procedimiento Laboral por: - infracción por inaplicación de los arts. 83 y 84, 6º de la Ordenanza de Hostelería aprobada por Orden de 28 de Febrero de 1974;- infracción por inaplicación de, los arts. 33 c) y 36 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de Marzo ; infracción por aplicación indebida del art. 38 del Real Decreto-Ley 17/1977 de 4 de Marzo y de la doctrina legal de aplicación.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se señaló para el fallo el día 10 de Septiembre de 1981, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose María Alvarez de Miranda.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que como tema previo al estudio del recurso hay que tener presente que terminada la tramitación de éste y declarado concluso acordándose traer los autos a la vista para Sentencia con citación de las partes, se presenta en la Magistratura de Trabajo por la representación de la parte actora y recurrida escrito en el que se manifiesta haber llegado a un acuerdo amistoso con la empresa recurrente, por el que mediante la percepción de un millón de pesetas se resolvió la relación laboral y todas las diferencias económicas entre las partes, afirmando haber sido percibidos todos los salarios adeudados en la cuantía fijada en la Sentencia sin tener que efectuar reclamación por ningún concepto, considerándose totalmente apartado del recurso, y sin derecho a percibir cantidad alguna sea cual fuere el resultado de la Sentencia que en su día dictare el Tribunal Supremo, dejando aparte tan solo, de mantenerse el recurso, el derecho del Letrado del recurrente a percibir los honorarios que la Sala acuerde a tenor del art. 196 del Texto Refundido de Procedimiento Laboral ; tal escrito, -no acompasado del de finiquito, pese a lo que en él se indica ni ratificado- no puede tener otro valor que el de ser manifestación de la parte recurrida de considerarse satisfecha con la cantidad percibida de la empresa demandada, que sin desistir del recurso interpuesto de forma expresa, para lo que de acuerdo con el art. 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sería preciso poder especial ó ratificación, y sin que por parte del recurrente se haya producido inactividad que en base al art. 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sea valorable como aquietamiento llega, al parecer, a acuerdo con el trabajador y liquida la Sentencia de la Magistratura como si el recurso de casación formalizado hubiera sido desestimado sin otra salvedad que los honorarios del Letrado del recurrido a tenor del art. 176 del Texto Refundido de Procedimiento Laboral ; ciertamente de haberse producido el desestimiento después de conclusos los autos y acordado traerlos a la vista para Sentencia ello entrañaría según el art. 1791 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 182 del Texto Refundido de Procedimiento Laboral pérdida de consignaciones y depósitos, y también puede entenderse que se habrían de abonar los honorarios del abogado del recurrido que actuó impugnando el recurso; mas es lo cierto que aunque, como parece ocurre en el presente caso el acuerdo entre las partes no constituya transacción ó renuncia prohibida en el art. 202 del Texto Refundido de Procedimiento Laboral , sino cumplimiento de sentencia sustituyendo la readmisión a que condena la misma por la liquidación pecuniaria, no cabe entender que el recurrente, que cubrió todos los trámites del procedimiento del recurso, formalizándolo en tiempo y forma, haya dado lugar a un aquietamiento (fundado en su inactividad, sin que por otro lado y pese haber sido requerido al efecto haya manifestado su expreso propósito de desistir y obviamente sin que su voluntad al respecto pueda deducirse del escrito presentado por el recurrido; simplemente y al parecer se llegó por las partes a asumir la Sentencia de la Magistratura como si hubiera sido desestimado el recurso, pero sin que pueda entenderse desistió el recurrente del mismo que precisa examinar y resolver.CONSIDERANDO: Que ha de ser desestimado el primer motivo del recurso que pretende con apoyo en el art. 167 nº 5 del Texto Refundido de Procedimiento Laboral de 17 de Agosto de 1973 que el Magistrado incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba; de acuerdo con tal precepto el error de hecho ha de resultar de los elementos de pruebas documentales ó periciales que obrantes en autos demuestren la equivocación evidente del juzgador; el recurrente no concreta la modificación que pretende introducir en los hechos de la Sentencia proponiendo su sustitución, cual es preciso según señala la Sentencia de esta Sala de 10 de Marzo de 1980 , ni postula la introducción de nuevos datos fácticos, sino que lo que viene a realizar en el motivo es una crítica a los hechos probados sentados por el Juzgador, así como intenta atacar el fallo de la sentencia mezclando inadecuadamente temas relativos a la revisión fáctica de la sentencia con la calificación jurídica que en su caso debieron articularse con base distinta sin señalar con la mínima concreción exigible cuales sean los documentos ó pericias que acreditan la equivocación del Magistrado citando al efecto pruebas de confesión y testificales que obviamente no puede tener la Sala en cuenta al estarle vedado como señala la sentencia de esta Sala de 25-9-1978 el examen y valoración de todos los demás medios de prueba distintos de la documental y pericial; en resumen al no señalar el recurrente cual sea la variación fáctica que pretende y al no indicar tampoco documentos ó pericias que evidencien el error del juzgador "a quo" al fijar el relato histórico es patente que debe desestimarse el motivo.

CONSIDERANDO: Que en el segundo motivo del recurso formulado al amparo del nº 1 del art. 167 del Texto Refundido de Procedimiento Laboral se aduce infracción por inaplicación de los arts. 83 y 84 nº 6 de la Ordenanza de Hostelería de 23 de Febrero de 1974; infracción por inaplicación de los arts. 33 c) y 36 del Real Decreto Ley 17/1977 de 4 de marzo ; infracción por aplicación indebida del art. 38 del Real Decreto Ley 17/1 77 de 4 de marzo ; dadas las características del proceso laboral menos rigorista que el civil es posible entrar en el examen del motivo, pues en él se destacan en párrafos separados las infracciones aducidas, el concepto por lo que lo fueron a juicio del recurrente y los preceptos sustantivos que se suponen infringidos; se alega en primer término infracción por inaplicación de los arts. 83 y 84 Nº 6 de la Ordenanza de Hostelería de 28-2-1974; partiendo de que se declaró probado en el tercer hecho que el actor sostuvo una discusión con el jefe de recepción Sr. Enrique durante la cual el actor dio un empujón a su jefe, y de que el Sr. Benito era Delegado del Personal (2º hecho probado) así como que durante la discusión no hubo insultos graves -lo que no excluye los hubiera sin tal calificativo- (afirmación que figura en el Considerando) el Magistrado con tan escueto reflejo de lo ocurrido califica como muy grave la falta cometida por el actor, a tenor del art. 80 nº 9 de la Ordenanza de Hostelería -precepto que viene a recoger lo dispuesto en el art. 77 c) de la Ley de Contrato de Trabajo - y obviamente tal calificación es pertinente dada la indudable agresión al jefe que supuso el empujón, la presumible existencia de insultos, bien que no graves, y la cualidad de Delegado de Personal del actor que requiere unas condiciones de equilibrio en el trato acordes con las facultades y responsabilidades de los Delegados de Personal; todo ello evidencia que la calificación de muy grave de la falta cometida es acertada; así las cosas es claro que el art. 83 de la Ordenanza otorga a las empresas la facultad de imponer sanciones de acuerdo con lo determinado en la Ley de Contrato de trabajo, Texto Refundido de Procedimiento Laboral y en la propia Ordenanza, y que el art. 84 c) nº 6 de ésta señala la sanción de despido como adecuada para las faltas muy graves; si la falta tiene tal condición y corresponde sancionar al empresario es claro que el Magistrado no puede asumir la facultad empresarial de reducir la sanción manteniendo la calificación de la falta, ni la de imponer -y así lo entiende el Ministerio Fiscal- la que estime adecuada; existe por tanto la infracción acusada y debe estimarse el motivo en tal extremo; así mismo y según lo razonado precisa estimar la violación del art. 33 c) del Real Decreto Ley 17/1977 de 4 de Marzo pues el hecho acaecido puede y debe subsumirse en dicho apartado como malos tratos de obra al jefe del actor siendo justificativa del despido su conducta; así se viene a desprender del art. 38 del Real Decretó Ley 17/1977 de 4 de Marzo que al señalar que si la causa alegada por el empresario para el despido, si bien no suficiente para tal sanción mereciere otra de menor entidad "por ser constitutiva de falta grave ó leve" -excluyendo con claridad el supuesto de que constituya falta muy grave- el Magistrado determinará en la Sentencia la sanción procedente a fin de que pueda ser impuesta por el empresario; en el concreto caso es claro existe aplicación indebida del art. 38 del Real Decreto Ley 17/1977 según denuncia el informe del Ministerio Fiscal, y el Magistrado se excedió, en primer lugar al rebajar la sanción de una falta muy grave, lo que no entra en sus facultades, y en segundo al imponer directamente la sanción sustituyendo al empresario; por lo expuesto procede estimar el motivo y el recurso casando la sentencia con la consiguiente devolución de consignaciones y depósitos.

FALLAMOS

FALLAMOS:

Que estimando el recurso de casación formulado por la representación de la empresa Kolumbus Services, S.A., contra sentencia de la Magistratura de Trabajo nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 12 de Mayo de 1979 en Juicio de despido seguido a instancia de D. Benito contra dicha empresa, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación y casamos la Sentencia de laMagistratura dictando a continuación otra más ajustada a derecho. Devuélvanse a la parte recurrente las consignaciones y depósitos constituidos para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose María Alvarez de Miranda, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid a dieciséis de Septiembre de mil novecientos ochenta y uno.

Numero: 66.435

2ª SENTENCIA NUM. 13

Excmos. Señores:

D. Luis Valle Abad

D. Carlos Bueren y Pérez de la Serna

D. Jose María Alvarez de Miranda

Madrid a dieciséis de Septiembre de mil novecientos ochenta y uno.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación, acordado en el día de hoy, interpuesto por la empresa "Kolumbus Services S.A.", representada y defendida por el Letrado D. Andrés de Francisco Blanco, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo número 1 de Las Palmas de Gran Canaria, conociendo de demanda formulada por D. Benito contra la empresa recurrente, sobre despido, estando representado y defendido ante esta Sala dicho actor por el Letrado D. Julio Barrio de la Mota.

RESULTANDO

ACEPTANDO todos los resultandos de la sentencia recurrida.

SIENDO Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose María Alvarez de Miranda.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que con aceptación de los resultandos fácticos de la sentencia recurrida y fundamentos jurídicos de la Sentencia de casación precisa concluir que el actor incurrió en la causa de despido prevista en el art. 33 c) del Real Decreto Ley 17/1977 de 4 de Marzo y 80 nº 9 de la Ordenanza Laboral de Hostelería de 1974, por lo que es adecuado declarar procedente su despido y, en consecuencia, resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes sin derecho a indemnización.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando la demanda de despido formulada por D. Benito contra la empresa "Kolumbus Services, S.A." debemos declarar y declaramos procedente el despido efectuado por la empresa y resuelta la relación laboral existente entre las partes sin derecho a indemnización.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta Sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose María Alvarez de Miranda, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid a dieciséis de Septiembre de milnovecientos ochenta y uno.

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