STS 582/1981, 29 de Septiembre de 1981

PonenteMIGUEL DE PARAMO CANOVAS
ECLIES:TS:1981:2906
Número de Resolución582/1981
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA NÚM. 582

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

Don Luis Vacas Medina

Magistrados:

Don Ángel Falcón García

Don Antonio Agúndez Fernández

Don Miguel de Páramo Cánovas

Don Pablo García Manzano

Don Jesús Díaz de Lope Díaz y López

Don Luis Cabrerizo Botija

Don Fernando de Mateo Lage

Don Teodoro Fernández Díaz

Don Luis Antonio Burón Barba

Don Martín Jesús Rodríguez López

En Madrid, a veintinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y uno.

En el recurso de revisión, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y en representación de la Administración contra la Sentencia dictada en veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid , en el recurso 3/80, promovido por DON Enrique , contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de veinte de noviembre de mil novecientos setenta y nueve, sobre haber pasivo de funcionarios de los Cuerpos Especiales de Funcionarios Técnicos del Estado al servicio de la Sanidad Local jubilados con anterioridad a la publicacióndel Decreto 2344/1972 .

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid, dictó sentencia, que en su parte dispositiva dice así: "FALLAMOS: Que debemos anular y anulamos el acuerdo recurrido por no ser conforme a derecho y declarando el derecho del recurrente, al señalamiento de su pensión pasiva en la forma determinada en el Decreto de 7 de julio de 1972 , esto es, tomando como haber regulador el producto del sueldo base de 36.000 pesetas por el coeficiente "4", al que habrán de agregarse los trienios reconocidos y pagar extraordinarias; aplicando a esta suma el porcentaje de la pensión, señalando así la cuantía de la misma que se percibirá en la forma que señala aludido Decreto, habida cuenta de la fecha de jubilación del recurrente; condenando a la Administración demandada a expedir nuevo Título con la pensión actualizada y abonar al recurrente las diferencias que resulten. Todo ello sin hacer expresa condena en costas".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia el Abogado del Estado interpuso recurso de revisión, alegando como MOTIVO ÚNICO lo siguiente: Que basado en el artículo 102.1.b) por haberse dictado, en concreto, por la Sala a que nos dirigimos la Sentencia de 16 de enero de 1980, dictada en recurso de revisión nº. 52 con el número General 508.756 (se adjunta al presente escrito), contradictoria con la que constituye el objeto del presente recurso. PROCEDENCIA DE LA REVISIÓN.- La contradicción entre la Sentencia que se deja citada y la que constituye el objeto del presente recurso de revisión queda plenamente de mostrada en cuanto se observa la concurrencia de los supuestos que el motivo citado exige para la alegación del mismo: a) situación idéntica de los litigantes, en cuanto en ambos casos se trata de funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Médicos Titulares jubilados con fecha anterior a la entrada en vigor del Decreto de 7 de julio de 1972 . b) Igualdad sustancial de hechos, fundamentación jurídica y pretensiones contenidas en la súplica de las respectivas demandas al plantearse en ambos procesos la referente a si procede o no la actualización de las pensiones de jubilación de dichos sanitarios locales, reconocidas por acuerdos anteriores al citado decreto 2344/72 de 7 de julio , ya señaladas en base a la prestación del servicio activo en régimen de jornada reducida, actualización pretendida en los dos casos litigiosos al amparo, cabalmente, del tan repetido Decreto 2344/72 , en cuanto dispuso el cambio de la jornada reducida a la jornada completa o normal con el consiguiente aumento de retribuciones para los funcionarios de dichos cuerpos en activo. c) Contradicción entre las sentencias que se dejan citadas, ya que habiendo decidido el yema en contemplación de las mismas normas legales y reglamentarias lo fue en sentido contrario y ha dado lugar a pronunciamientos contradictorios entre la Sentencia "antecedente" de la Sala a que nos dirigimos de 16 de enero de 1980 y la que constituye el objeto del presente recurso de revisión dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid y termina suplicando que se dicte Sentencia en su día, por la que estimando este recurso rescinda la impugnada, expidiendo certificación del fallo y devolviéndolos a la Sala de procedencia, consignando en el mismo, como declaración resolutoria de la contradicción en que este recurso se base la improcedencia de la actualización de haberes pasivos de jubilación de los funcionarios de los Cuerpos Especiales de Funcionarios Técnicos del Estado al servicio de la Sanidad Local jubila dos con anterioridad a la publicación del Decreto 2344/72 , como consecuencia de las modificaciones económicas introducidas por este Decreto, debiendo continuar sus haberes pasivos en la cuantía fijada inicialmente sin perjuicio de otras modificaciones que procedan diferentes a la consignada y, por medio de otrosí, decía: Que al amparo de lo establecido en el artículo 1.803 de la Ley de Enjuiciamiento Civil solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida ya que la ejecución de la misma podría provocar, de prosperar este recurso, a que se exigiera unos reintegros a los pensionistas iniciales recurrentes, de perjudicial realización para los intereses de los mismos, así como unos pagos del Tesoro de discutible procedencia.

RESULTANDO: Que interpuesto el recurso de revisión por el Abogado del Estado, se reclamó los antecedentes del pleito, con emplazamiento de las partes por término de cuarenta días y una vez recibido el expediente, se acordó pasasen las actuaciones al Ministerio Fiscal, manifestando dicho Ministerio que estimaba que en cuanto a plazos se han cumplido los legales, procediendo en consecuencia que siga su curso el presente recurso. Que en orden a la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida, lo considera improcedente por los perjuicios que con ello se irrogarían al particular recurrido; y por auto de veintiséis de febrero la Sala dictó auto acordando la suspensión de la ejecución de la sentencia firme impugnada en revisión, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid, de veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta , a cuyo órgano jurisdiccional se remitirá, una vez firme, testimonio de esta resolución, a los efectos oportunos y tráiganse los autos a la vista, con citación de la parte, para sentencia.

RESULTANDO: Que por providencia de veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y uno, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de revisión el día veintitrés de septiembre de milnovecientos ochenta y uno, a las diez y media de su mañana, en cuyo día y hora tuvo lugar tal diligencia, con citación de las partes.

RESULTANDO: Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguel de Páramo Cánovas.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes y demás de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que mediante este recurso excepcional de revisión, del artículo l02 de la Ley Jurisdiccional , se impugna la Sentencia firme dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid de fecha 27 de marzo de 1980 , apoyándose la revisión en el único motivo, de naturaleza más propia de la casación que de revisión en sentido estricto, de haber sido pronunciada dicha Sentencia en contradicción con otras antecedentes y muy en especial con la dictada por esta Sala con fecha 16 de enero de 1980, precisamente en recurso de revisión con igualdad sustancial de hechos, fundamentación jurídica y pretensiones.

CONSIDERANDO: Que ya esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en recursos de revisión idénticos al presente en sus Sentencias, entre otras, de 4 de marzo de 1981 y 16 de junio del propio año, cuya doctrina por la presente se reitera, y conforme a la cual, dándose como se da en el presente caso la identidad subjetiva toda vez que en las Sentencias de que se hizo mérito en el considerando anterior se trata de funcionarios del Cuerpo de Médicos Titulares jubilados con fecha anterior a la entrada en vigor del Decreto de 7 de julio de 1972 , concurriendo además la igualdad sustancial en los aspectos fácticos, de fundamentación jurídica y las pretensiones contenidas en las súplicas de las demandas, ya que, en efecto, lo planteado en los procesos a que pusieron fin las Sentencias contrastadas, es sencillamente si procede o no la actualización de las pensiones de jubilación de dichos Sanitarios Locales, reconocidas por acuerdos anteriores al citado Decreto 2344/72 de 7 de julio y señala das en tase a la prestación en servicio activo en régimen de jornada reducida (al 50% para los Médicos Titulares), actualización pretendida en todos los casos litigiosos al amparo cabalmente del citado Decreto, en cuanto dispuso el cambio de la jornada reducida a la jornada completa o normal con el consiguiente aumento de retribuciones para los funcionarios de dichos Cuerpos en activo.

CONSIDERANDO: Que como se decía en la Sentencia de esta Sala de 16 de enero de 1980 y se reitera en las de 4 de marzo y 16 de junio de 1981, el principio inspirador de la actualización de pensiones común al sistema individualizado de la Ley 82/61 de 23 de diciembre y al objetivo de la Ley 30/65, después consagrado por el Texto Refundido de Clases Pasivas de 21 de abril de 1966, en su artículo 47 , según se plasma en la Exposición de motivos de la primera de las expresas normas legales (de aplicación supletoria, según se infiere del artículo 22,4 del Texto Refundido y como declaró esta Sala en Sentencia de 12 de junio de 1976) este principio en que se condensa una clara orientación interpretativa como "inmanente" a la institución que contemplamos, de actualización de haberes pasivos causados o que se causen en cada momento guardan correlación o equiparación, en su base reguladora, con los haberes de los funcionarios del mismo Cuerpo o plaza en servicio activo, de tal modo que toda elevación en los Presupuestos Generales del Estado en las retribuciones "activas" de los funcionarios, referente en los haberes pasivos de aquéllos que por cesar en fecha anterior, no pudieron alcanzarlos; pero esta idea central requiere, lógicamente, una identidad entre los funcionarios en situación activa y los que causan loa haberes pasivos, no solo por pertenecer unos y otros al mismo empleo, categoría o clase, sino por haber prestado servicio activo en las mismas condiciones en cuanto a su régimen retributivo, de tal modo que los incrementos posteriores a la fijación de pensión lo sean en sentí do propio y estricto, es decir, que remuneren el mismo servicio y con la misma intensidad o grado de dedicación que si el jubilado hubiera permanecido en activo servicio, conclusión que se explícito por el Decreto 15/62 de 18 de enero , dictado/ en desarrollo de la Ley 82/1961 y cuyo artículo 3º dispuso: -"la revisión se hará de forma que no exista diferencia alguna entre el regulador que se adopte y el que pudiera corresponder, en la fecha que se lleve a efecto aquélla, a otro funcionario civil o militar de iguales categoría y clase y los mismos años de servicio y condiciones personales, pero en todo caso con los efectos económicos determinados en el artículo 4° de la Ley "; por tanto, bajo este criterio es como ha de examinarse si el Decreto 2344/72, de 7 de julio , que se invoca como norma básica de la pretendida actualización, efectúa en rigor, y con el alcance expuesto un incremento de retribución presupuestaria que justifique la revisión, por actualización del haber pasivo de jubilación señalado por Acuerdo de la Dirección General del Tesoro y Presupuestos, previo a dicha norma.CONSIDERANDO: Que si bien es cierto que el Decreto 2344/72 efectúa de forma directa o indirecta, un aumento de percepción para los funcionarios de los Cuerpos Especiales de Funcionarios Técnicos del Estado al Servicio de la Sanidad Local ("Sanitarios locales"), al elevar el grado de dedicación de tales funcionarios al 100 por 100 o jornada completa al finalizar el año 1975, modificado por lo que a los Médicos Titulares afecta, el que éstos tenían señalado del 50 por 100 o media jornada, por Decreto 187/1967, de 2 de febrero , no es menos cierto que ya el artículo en relación con el de la Ley 31/1965, de 4 de mayo, sobre Retribuciones de Funcionarios de la Administración Civil del Estado , previo una reducción de retribuciones para quienes tuvieran señalada jornada inferior a la normal o general de 42 horas semanales, a salvo el complemento familiar y los incentivos, reducción proporcional a la disminución de jornada y que tenía repercusión en la fijación de derechos pasivos, como ya inicialmente dispuso la Disposición Final 13. del Decreto 2229/1966 de 13 de agosto , en desarrollo del artículo 8 de la citada Ley de Retribuciones; pues bien , señalada para los Médicos Titulares la jornada reducida del 50 por 100 por el referido Decreto de 2 de febrero de 1967 , sus retribuciones o haberes activos experimentaron una reducción proporcional, reducción que a partir de 1º de enero de 1967 se traducía también en la esfera de sus haberes pasivos que habían de determinarse conforme al Decreto-Ley 1/1967 de 9 de febrero , para evitar que estos últimos superasen a los disfrutados en servicio activo; lo expuesto pone de relieve que no se da la identidad de situación entre los Médicos Titulares afectados por la reducción de jornada del 50 por 100 durante toda su carrera profesional y los que prestan servicio en jornada completa o normal, a partir del trienio 1973-1975; y entenderlo de otro modo sería dar lugar a la consecuencia injusta, destacada en la Resolución del Centro Directivo de 9 de enero de 1975, pues conforme a lo normado por el Decreto-Ley 1/1967 , el dar lugar a la pretendida actualización situaría en condición más ventajosa a quien prestó todos sus servicios en régimen de media jornada, frente a quienes, jubilados con posterioridad al año 1975 hubieran de ver su pensión de jubilación fijada con arreglo a la media aritmética que dice el artículo 1º de tal Decreto-Ley , según el correspondiente régimen retributivo, y, por tanto, en cantidad inferior.

CONSIDERANDO: Que podría pensarse, en apariencia, que lo que realmente significa el tan repetido Decreto 2344/1972 no es un aumento del grado de dedicación del funcionario sanitario, sino más simplemente, una diversa valoración -a efectos retributivos de la misma actividad ya con anterioridad por aquéllos desempeñada, dada la peculiaridad de los servicios por los mismos prestados, singularmente en el ámbito rural; pero de la solución contraria persuade la lectura del Decreto 188/1967 de 2 de febrero , de la misma fecha y publicado en el mismo Boletín Oficial del Estado (del 13 de febrero) que el Decreto que estableció el grado de actividad o jornada reducida, pues con arreglo al mencionado Decreto 188/1967, artículo 1º se dispone una gradual ampliación de las funciones encomendadas al Cuerpo de Médicos Titulares, haciéndolas extensivas a las asignadas al Cuerpo de Médicos de Casas de Socorro y Hospitales Municipales y al de Tocólogos Titulares, que se declaran a extinguir, llegándose incluso a agregar a las tareas sanitarias y asistenciales de los funcionarios del Cuerpo de Médicos Titulares las propias de los Practicantes y Matronas Titulares que, igualmente, se declaran a extinguir y sus plazas son amortizadas en determinados Partidos médicos, lo que pone de relieve con claridad que tales Médicos Titulares han experimentado, en su que hacer profesional, un paulatino y efectivo aumento de sus cometidos, lo que presumiblemente justificó la emanación del Decreto de 7 de julio de 1972 , previendo que al final del año 1975 su actividad debía ser equiparada con la jornada normal y completa de los Funcionarios Civiles del Estado, por cuya razón, tampoco desde este punto de vista puede recibir solución distinta el problema litigioso.

CONSIDERANDO: Que con base en lo expuesto ha de estimarse como no ajustada a Derecho la tesis contenida en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid, de fecha 27 de marzo de 1980 , sometí da a revisión, por cuanto el Decreto 2344/1972, de 7 de julio , no llevó a efecto un incremento en las retribuciones presupuestarias de los Cuerpos de Sanitarios Locales que permitiera la actualización de los haberes pasivos, ya reconocidos en favor de los funcionarios jubilados de tales Cuerpos, lo que conduce a declarar procedente el recurso de revisión promovido por el representante de la Administración frente a la citada Sentencia firme.

CONSIDERANDO: Que no apreciándose motivos de temeridad o mala fe y declarando procedente el recurso objeto de examen, no procede hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos procedente el recurso extraordinario de revisión promovido por el Abogado del Estado, contra la Sentencia firme de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid, fecha 27 de marzo de 1980 , en recurso seguido a instancia de Don Enrique , y en su virtud rescindimos ésta y en su lugar establecemos como declaración resolutoria de la contradicción en que este recurso se basa, la improcedencia de la actualización de haberes pasivos dejubilación de los funcionarios de los Cuerpos Especiales de Funcionarios Técnicos del Estado al Servicio de la Sanidad Local, jubilados con anterioridad a la publicación del Decreto 2344/1972 de 7 de julio , como consecuencia de las modificaciones económicas introducidas por este Decreto, debiendo continuar sus haberes pasivos en la cuantía fi jada inicialmente, sin perjuicio de otras modificaciones que pro cedan diferentes de la consignada, sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Miguel de Páramo Cánovas, en audiencia publica, celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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    ...de 15-6-92 cal aplicar la "regla de l'autoresponsabilitat" en, base a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Suprem (SSTS 26-5-76 i 29-9-81), mitjançant la qual s'ha d'estimar equivalent a conéixer el fet d'impedir la recepció, la qual depenia exclusivament de la voluntat del destinatarí.......

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