STS 462/1981, 30 de Enero de 1981

PonenteJUAN MUÑOZ CAMPOS
ECLIES:TS:1981:2323
Número de Resolución462/1981
Fecha de Resolución30 de Enero de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA Nº 462

Excmos. Señores.

D Eusebio Rams Catalán

D. Luis Santos Jiménez Asenjo

D. Juan Muñoz Campos

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de mil novecientos ochenta y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción e Ley, interpuesto a nombre de Esperanza , representada en esta Sala por el Procurador Dª. Beatriz Ruano Casanova y defendida por el Letrado D. Salvador Ferrando y Colon contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo Numero 5 de Valencia, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por Centro de estudios Marni, representada en esta ¿ala por el Procurador D. Luis Piñeira de la Sierra, y defendida por el Letrado D. Antonio García Sánchez, contra la recurrente, sobre despido.

RESULTANDO

RESULTANDO que la Entidad actora, elevó por mediación de la Delegación Provincial de Sindicatos, a la Magistratura de Trabajo, expediente disciplinario con carácter de demanda contra expresada demandaba, en el que tras formularios cargos que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia en la que se declarase procedente el despido.

RESULTANDO que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que le parte actora, se ratificó en la mísma oponiéndose la demandada, según es de ve? en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO que con fecha, diecisiete de noviembre de mil novecientos setenta y seis, se dictó sentencia cuya pacte dispositiva dice así: "Que desestimando las excepciones alegadas 'por la parte demandada y estimando la propuesta de demandante, debo declamar y declaro procedente el despido de Esperanza de la empresa dentro de Estudios Marni, por considerar a la productora autora de dos faltas de carácter muy grave.'

RESULTANDO que en la anterior sentencia se declara probado: 1º.- Que Esperanza venía prestando sus servicios como Profesora de Educación General Básica por cuenta y orden del Centro de EstudiosMama, con un sueldo de diecinueve mil treinta pesetas mensuales más mil doscientas setenta y cuatro peseta igualmente mensuales por antigüedad- 2º .-Que inició sus servicios en la empresa demandada el primero de setiembre de 1972- 3º.- Que le fué incoado expediente, por ser la productora Enlace Sindical, en fecha 27 de julio del ocurriente año, entregándosele el correspondiente pliego de cargos, con iniciación del expediente y contestando al mismo la productora en fecha 2 de agosto del presente ano, por medio del correspondiente pliego de descargos que presentó ante el Juez Instructor.- 4º.- Que finalizó dicho expediente con propuesta de despico, por considerar a la demandada autora de la falta señalada en los apartados e),c); e),b) y e) del artículo 77 de la Ley de Contratos de Trabajo .- 5º- Que el día 2 de abril la productora, en unión de varios padres de alumnos del Colegio, presentaron denuncia ante el Juzgado por haber cerrado el día dos de abril el citado colegio.- 6º, - Que la empresa cerró el citado día el colegio sin poder avisar a los padres de los alumnos por temerse disturbios en la calle y con autorización de la Delegación del Ministerio de Instrucción Pública.- 7º.-Que como consecuencia de una circular que la Dirección del Colegio entrega a los Profesores, para su distribución a los alumnos, para que éstos las llevaran a sus padres, la demandada les hizo escribir en dicha circular: "Que los profesores del citado Colegio no habían cobrado el mes de enero y por lo tanto las 16.900 pesetas no están en nuestro poder y desconocemos el descuento de la Seguridad Social y del IRTP. que se efectuaran sobre esas 16.900,-pesetas. Los profesores no quieren que este repercuta dentro del recibo del mes que pagan y quieren

25.000 pesetas. Es una lástima que los padres, maestros y Directores no puedan reunirse para discutir juntos estos problemas. Estaríamos muy contentos todos si estos problemas se resuelven rápidamente y deseamos que haya una comunicación mucho mayor entre todos los trabajadores y padres de familia, hasta ahora no lo hemos podido conseguir, nuestro sueldo actual es de 11.198 pesetas.".- 8º.-- Que como consecuencia de ello se reunió la Asociación de Padres del citado Colegio, para tratar de la citada nota.- 9º.-Que convocada por la Dirección del Colegio una reunión de Padres de Familia, la demandada y otros productores que se encontraban en las afueras del Colegio, invitaron a loa concurrentes para que no asistieran a dicha reunión y se reunieran en otra que se estaba celebrando en una Iglesia cercana.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de Dª Esperanza , recurso de casación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala su Procurador en escrito de fecha, 2 de febrero de 1979 formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.--Al amparo del número 5 del articulo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por supuesto error de hecho en la apreciación de la prueba.- SEGUNDO y TERCERO.- Amparados ambos en el numero 1 del articulo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciándose en el segundo violación de lo dispuesto en el apartado 6 d) del Decreto de 23 de julio de 1.971 , sobre Garantías Sindicales)-y en el tercero violación de lo dispuesto en artículo 1.902 del Código Civil, en relación con el artículo 76, numero 13 de la Ley de Contrato de Trabajo y doctrina jurisprudencial de la sentencia de 3 de abril de 1.974 y 14 de febrero de 1.944 .- CUARTO.- Con igual amparo que los dos anteriores ha incurrido este diurno en violación de' lo dispuesto en el articulo 77 e) de la Ley de Contrato de Trabajo , Y terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO que evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió dictamen, en el sentido de considerar improcedente el recurso, por todos sus motivos, ó instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista la audiencia del día 28 de los corrientes, la que ha tenido lugar con la asistencia del Letrado recurrido D. Antonio García Sánchez, quien informó lo que convino a su derecho.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON.Juan Muñoz Campos.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que al amparo del número 5 del articulo 167 de la Procesal Laboral se formaliza el motivo 1º del recurso atribuyendo a la recurrida error de hecho, concretamente en la narración del número 9 del correspondiente Resultando de Hechos Probados, cuyo texto literal es el siguiente: "que convocada por la Dirección del Colegio una reunión de padres de familia, la demandada y otros productores, que se encontraban en las afueras del Colegio, invitaron a los concurrentes para que no asistieran a dicha reunión y se reunieran en otra que se estaba celebrando en una Iglesia cercana". La recurrente pretende alterar la copiada narración histérica mediante la inclusión en ella de un párrafo, en el que se diga que la reunión convocada por la Dirección lo fue con posterioridad a la que, profesores y padres de familia del citado colegio, pensaban celebrar esa misma tarde en una iglesia proxima; e invoca, como prueba documental suficiente para evidenciar el error que entraña esa omisión, la que figura a los folíos 21 y 126 de las actuaciones de instancia. El exámen del primero de ellos pone de manifiesto que es una simple convocatoria que dirige la Dirección de Estudios Marni el 2 de marzo de 1976 a los padres de familia invitándoles a una reunión para esa misma tarde a las 8,30 horas en el colegio; y el citado en segundo lugar es un certificado del Cura Párraco de San Pancracio Mártir de Valencia, fechado el 6 de octubre de 1976,en el que se hace constar que el día 22 de febrero del mismo año se celebró en los locales de dicha Parroquia una reunión de padres de alumnos y maestros, vecinos de Torrefiel y Orriols para tratar asuntos relacionados con la enseñanza, convocada por la Asociación de Vecinos (en trámite) de esta barriada, al que no cabe atribuir valor de prueba documental, Ni la premura de la convocatoria hecha por el Colegio ni la certeza de una reunida precedente extracolegial (nada más prueban los invocados documentos) son hechos que pueden servir de base suficiente para ampliar la narración fáctica que contiene el copiado numero 9 del Resultando de Hechos Probados de la recurrida toda vez que para que pueda acogerse en casación el error de hecho, según doctrina reiterada de esta Sala, no se requiere la autenticidad de los documentos que se alegan como demostrativos del error pero si, con carácter inexcusable que su contenido sea suficiente para evidenciar el error denunciado, sin el auxilio complementario de conjeturas o posibilidades más o menos razonables ( sentencias de 22.VI.65, 29.III.66, 19.V.79, entre otras ), por todo lo cual este motivo 1º tiene que desestimarse; máxime cuando su detenida consideración pone de relieve que, más que una adición al hecho declarado probado con el número 9, el recurrente pretende sustituir su contenido por otra versión de hecho distinta, para la cual no ofrece ningún sustento la prueba documental obrante en autos.

CONSIDERANDO: Que el 2ª motivo de casación se encauza a través del numero 1 del artículo 167 de la Ley Procesal y en el se acusa la recurrida de violación del articulo 6, b) del Decreto de 23 de julio de 1971 , sobre garantías sindicales, manteniendo que el expediente no fué comunicado a la interesada, hoy recurrente, en ese plazo de tres, días siguientes a su iniciación, que aquel precepto legal exige. Se apoya este motivo en el propio pliego de cargos, obrantes al folio 9, (notificado al 28 de julio de 1976, en el que la trabajadora designada - como Juez instructor del expediente hace constar que tal designación se produjo el día 22 del mismo mes. Ahora bien, tal afirmación de hecho está en oposición con los documentos que obran a los folios 7 y 8 (las comunicaciones que se hacen a las personas designadas por el Director de la empresa como instructora y Secretaria del expediente) pues, como con indudable acierto hace constar el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, mía y otra designación son de fecha 26 de julio de 1976 (y no del día 22 como por error figura en el pliego de cargos) con lo que resalta evidenciado que aquel plazo de tres días impuesto por La norma legal que la recurrente estima ha sido violada fue debidamente cumplido, por lo cual este motivo segando del recurso debe ser desestimado. f

CONSIDERANDO: Que en el tercero de los motivos de de casación, también amparado en el número 1 del articulo 167 de - la Ley Procesal laboral , la recurrente acusa a la sentencia de instancia de violación del artículo 1.902 del Código Civil, en relación con el artículo 76, 1º de la Ley de Contrato de Trabado y la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 30 de abril de 1974 y 14 de febrero de 1944 . En el desarrollo de este motivo no se pone de relieve una acción u omisión en base de la cual quepa imputar culpabilidad o negligencia a la empresa, pues sólo mantiene que la circunstancia de iniciarse el expediente tres días antes del comienzo del periodo vacacional debe entenderse como abuso de derecho orientado a crear a la hoy recurrente en estado de indefensión. Y es lo cierto que en esa circunstancia no se crea tal estado de indefensión como a continuación se argumenta: la finalidad de los expedientes, que debían tramitarse en armonía con lo dispuesto en el Decreto 1878/71 de 23 de julio , no fue otra que la de garantizar al trabajador con cargo sindical al cabal conocimiento de los hechos atribuidos por la empresa como falta, a fin de que estuviera en condiciones de responder debidamente y de ofrecer las pruebas convenientes para impugnar la realidad de tal hecho; pero sin que cupiera entender que tal expediente era algo más que ese punto de partida, fijador de la naturaleza fáctica del conflicto surgido entre empresario y trabajador con cargo sindical, se constituía en demanda inicial del proceso jurisdiccional, en cuyo desarrollo, y no y otra parte intervinientes pueden más aún deben en acatamiento de lo que dispone el articulo 1.234 del Código Civil , aportar todos los elementos de prueba que consideren oportunos para el acreditamiento, tanto de los hechos constitutivos de la pretensión inicial como de los impeditivos a que ésta pueda prosperar y de los extintivos que niegan su viabilidad, recalcando esta consideración el apartado a) del articulo 6 del Decreto tantas veces citado, que tipifica el expediente como elemento precedente indispensable para la concrección de los supuestos hechos que lo motivan* %n razón de todo lo expuesto no cabe estimar ha existido la violación denunciada en el recurso, por lo que el motivo 3 del mismo tampoco puede ser acogido.

CONSIDERANDO: Que la fidelidad o lealtad mutua entre las partes es una de las notas fundamentales del contrato de trabajo, dimanante* de la propia naturaleza del nexo jurídico que vincula a la empresa y trabajador, por lo cual la deslealtad se ha configurado por la jurisprudencia de esta Sala como una conducta totalmente contraria a los deberes básicos que el nexo laboral comporta, por parte del empresario hacia el trabajador, en su dignidad y en sus derechos fundamentales, o por parte de éste respecto de aquel, además de en razón de esos mismos principios, en base de los quehaceres que se ha obligado a realizar, según su propia función, profesión u oficio tanto frente al empresario como frente a los terceros que reciben las prestaciones que la empresa ofrece ( sentencias de 26.1.66, 22.V.78, 12.VI,78,

12.V.79, entre otras ).

CONSIDERANDO: Que es bien cierto que debe atenderse a la gravedad de la falta cometida, segúnha enseñado la doctrina de esta Sala, para llegar a su sanción, procurando que se de la debida correspondencia entre ambas; como también lo es que no existen parámetros objetivos que permitan la medición de la intensidad y malicia de la falta cometida, que solo pueden deducirse del estudio a fondo en cada caso concreto, de las circunstancias concurrentes, entre las que destacan la índole del trabajo realizado y la repercusión que el mismo, a través de la empresa naturalmente, produce en la sociedad, De aquí que no sólo las sentencias invocadas en el motivo 4º, 26.-VI. 26. VII y 5.X.77) sino otras machas vengan manteniendo, como doctrina legal, la necesidad indiscutible de la indicada adecuación entre falta del trabajador y sanción que la empresa puede y, en muchas ocasiones por razones de intereses generales, debe, imponer; "siendo necesario resaltar a esos efectos, para la valoración de la falta cometida, la entidad del cargo de la persona que realizó la falta, así como sus circunstancias personales y de índole profesional", dice la S. de 12 de mayo de 1979; pero sin desconocer que cada sentencia resuelve un caso concreto, específico, singular, por lo que de su contenido sólo puede invocarse doctrina legal cuando es posible obtener en él enseñanzas, con validez de carácter general para todos los supuestos, que, en alguna medida, guardan cierta analogía con aquél que cada sentencia resuelve; y por lo que respecta a las resoluciones citadas en el recurso, tal analogía no sólo no sds ofrece, sino que aparece una evidente disparidad entre el hecho que determinó cada sentencia invocada y el que ahora se está en trance de resolver. De ello es ejemplo la última de las citabas que anula la sanción de despico; propuesta por la empresa, en atención a las circunstancias concurrentes en la trabajadora, teniendo presente su ''hoja de Servicios" resaltada en el Resultando de Hechos Probados, al destacar la loable actuación profesional de la trabajadora recurrente.

CONSIDERANDO: Que, por el cauce del número I del articulo 167 de la Ley Procesal Laboral, y atribuyendo a la recorrida violación de lo dispuesto en el artículo 77,) de la Ley de Contrato de Trabajo , así como de varias sentencias que enumera, formaliza la recurrente el motivo 4** para cuyo examen esta Sala modera, como viene haciéndolo reiteradamente en su afán tuitivo del trabajador, las rígidas formulas de la casación, superando el defecto formal que supone considerar que una sentencia ha incidido en violación de un precepto cuando precisamente lo ha tenido en cuenta para resolver el conflicto ante ella planteado. En el caso presente debe tenerse en cuenta que ' los factores humanos a considerar, para enjuiciar la conducta de la recurrente y valorarla en derecho, no son solamente ella y su empresario, sino, también -se trata de un centro educativo los alumnos y los padres que legalmente los representan; y que, por consecuencia de ello, el trabajo que los profesores de enseñanzas tienen que desarrollar debe prestarse en un clima que ofrezca fundada confianza hacía ellos y hacía el centro y en cuyo mantenimiento, a través del tiempo, han de esforzarse tanto la Dirección como el Profesorado que imparte las enseñanzas, e incluso los padres de los alumnos que las reciben, debiendo actuar todos conjuntamente, en un afán desinteresado, a la busqueda de criterios ponderados, debidamente fundados, que sean percibidos por los alumnos como líneas básicas de referencia a tener en cuenta en el transcurso de su etapa;; de educandos y con posterioridad cuando deban aplicarlos a su vida cotidiana.

CONSIDERANDO: (Fue la deslealtad supone una conducta totalmente contraria a los deberes básicos que la naturaleza de los quehaceres asumidos mediante el nexo laboral comparta, por lo que la propia doctrina jurisprudencial la identifica en muchos casos a la infidelidad a la observancia de la fe que uno debe a otro, a la falta de puntualidad o de exactitud en la ejecución e una cosa o tarea, cuanto tal no sea debida a mala fé, sino a comodidad, adiferencia o falta de obligado interés ( ss. 21.IV.67, 8.X.79, entre otras ); y, con mayor razón, cuando tal conducta aparece realizada de una manera dolosa ( ss. 27,11, 13,III y 12.IV.78, 6.III, 12.V.79 ), en cuanto tienen el mismo resultado de quebrantar el orden laboral que debe reinar, tanto en aspecto interno como respecto de terceros, máxime cuando esos terceros obligado es insistir en este extremo- son los destinatarios directos de una actividad educativa, por lo que son acreedores a recibir no solo doctrinas y conocimiento sino educación, especialmente puesta de manifiesto a través del testimonio del buen ejemplo, al menos en las actividades que se desarrollan de cara a ellos, esto es, teniéndolos como espectadores directos.

CONSIDERANDO: Que aplicando cuanto queda expuesto en los considerandos precedentes resulta con evidencia que es precisamente una tarea desleal con la empresa, e incluso con la propia función del profesor, utilizar al alumnado como vehículo de planteamientos personales, incluso profesionales, aunque unos y otros están suficientemente fundados; como, también, es una conducta acreedora e igual calificativo de sancionable como desleal la del profesor que maniobra para dificultar, o incluso impedir, la asistencia de los padres de los alumnos a una reunión convocada por la Dirección del Centro adonde envían a sus hijos pare que reciban enseñanzas y educación por todo lo cual resalta lo acertado del pronunciamiento de la recurrida al declarar procedente el despido de la Recurrente y la imperiosa necesidad de desestimar plenamente el motivo cuarto del recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

, Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de Dª Esperanza , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 5 de Valencia, el día diecisiete de noviembre de Mil novecientos setenta y seis en procedimiento sobre despido en base de expediente tramitado por la. Empresa Centro de Estudios Marni. Devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencie por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Juan Muñoz Campos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

518 sentencias
  • STSJ Navarra , 26 de Abril de 2005
    • España
    • 26 Abril 2005
    ...de lealtad y fidelidad a la empresa a la que se prestan servicios, y así está aceptado por la doctrina Jurisprudencial - Sentencias Tribunal Supremo de 30 enero 1981, de 1 julio y 28 septiembre 1982 -, y en los que se aceptó la vulneración de la buena fe contractual, que debe primar en un c......
  • STSJ Comunidad de Madrid 588/2009, 17 de Julio de 2009
    • España
    • 17 Julio 2009
    ...profesional de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza (Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1979 y 30 de enero de 1981 ). Valoradas todas las circunstancias del caso consideramos que el despido merece ser calificado de improcedente en sintonía con el art. 5......
  • STSJ Castilla-La Mancha 1763/2009, 17 de Noviembre de 2009
    • España
    • 17 Noviembre 2009
    ...personales de índole profesional de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza -SSTS de 12 de mayo de 1979 y 30 de enero de 1981 -. Como acertadamente dice el Juzgador de instancia: "De la prueba practicada en las actuaciones consta suficientemente acreditada por la prueba......
  • STSJ Comunidad de Madrid 726/2009, 16 de Octubre de 2009
    • España
    • 16 Octubre 2009
    ...profesional de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza (Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1979 y 30 de enero de 1981 ). El despido disciplinario, incluso tras la reforma operada por el Real Decreto Ley 5/2002, sigue siendo la máxima reacción punitiva que ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR