STS 418/1981, 20 de Enero de 1981

JurisdicciónEspaña
Número de resolución418/1981
Fecha20 Enero 1981

SENTENCIA Nº 418

Excmos. Señores.

D. Luis Valle Abad

D. Fernando Hernández Gil

D. Juan Muñoz Campos

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de mil novecientos ochenta y uno.

Vistos los presentes autos pendiente ante Nos, en virtud del recursos de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de D. Julián , y D. Tomás , representados y defendidos por el Procurador D. José Luis Granizo García Cuenca y el Letrado D. Antonio Gutiérrez, contra la sentencia dictaba por la Magistratura de Madrid, numero 18, conociendo de la demanda interpuesta por dichos recurrentes y D. Abelardo , y Eloy , contra la Empresa "Granotrade, S.A." y Naviera Letasa", representadas por el Procurador

D. José Antonio V. Arche y defendidas por el Letrado D. Juan Pedro Aritio Saavedra, sobre despido.

RESULTANDO

RESULTANDO que los actores en escritos presentados en la Magistratura de Trabajo, formularon demandas, contra expresadas demandadas, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dictase sentencia de acuerdo con sus pretensiones.

RESULTANDO que admitidas a trámite las demandes tuvo lugar el acto el juicio, en el que las partes actoras se ratificaron en las mismas, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO que con fecha, veinte de mayo e mil novecientos setenta y ocho, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Que estimando la excepción de incompetencia de Jurisdicción, formulada por la codemandada Granotrade S.A frente a les demandas contra ella dirigidas por D. Tomás , y D. Julián , debo abstenerme y me abstengo de entrar a decidir del fondo de las mismas; que estimando la demanda formulada por D. Abelardo contra Granatrade S.A., debo declarar y declaro improcedente los despidos de dicho actor, y debo condenar y condeno a Granotrade S.A. a que readmita en su puesto de trabajo al actor, y a que le abone como indemnización complementaria el importe del salario dejado de percibir desde el día 31 de octubre de 1977 y hasta que tenga, lugar la readmisión; y que estimando asimismo la demanda formulada, por D. Eloy contra Granatrade S.A. y contra Naviera Letasa S.A. debo declarar y declaroimprocedente el despido de dicho actor, y debo condenar y condeno a ambos demandados a que le readmitan en su puesto de trabajo, y a que le abonen como indemnización completaría el importe del salario dejado de percibir desde el día 31 de octubre de 1977 y hasta que tenga lugar la readmisión.

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º.- Que D. Tomás y D. Julián ingresaron al servicio de la empresa Granatrade S.A. en virtud de contrato de fecha 1 de julio de 1976, que obra unido a los autos como documental, y se da aquí por reproducido por remisión en aras de brevedad siendo la retribución pactaba de 1.500.000 pesetas anuales a cada uno, pagaderas en mensualidades de 125.000 pesetas, mas una comisión para ambos de 0.225% sobre la tonalidad de las ventas brutas, sin que se haya demostrado la cuantía de estas, ni por tanto de la comisión devengada, Con fecha 24 de febrero de 1977 ambos actores Director Gerente Adjunto y Director Comercial, con las facultades expresas consignadas en la escritura autorizada por el notario D. Francisco Pastor Moreno, cuya copia obra unida a los autos y se da por reproducida por remisión en aras de brevedad. Y con fecha 4 de setiembre de 1977 ambos actores renunciaron a los poderes que antes les habían sido conferidos, según escritura autorizada por el notario Do José Manuel Gómez Pérez, cuya copia que asimismo obra a los autos, y se da igualmente por reproducida.- 2º.-Que D. Abelardo ingresó al servicio de Granatrade. S.A. en fecha. 10 de enero de 1977, con la categoría de Jefe de Sección, y una retribución de 125.000 pesetas mensuales, a razón de 16 pagas e esa cuantía.- 3º.-Que D. Eloy ingresó al servicio de Granatrade e virtud de contrato de fecha 11 de abril de 1977, que obra unido a los autos y se da por reproducido por remisión, así como la cláusula adicional de fecha 12 de abril, siendo la categoría de dicho actor de Subdirector Comercial, y el salario de.

2.000.000 pesetas anuales, pagaderas en 16 mensualidades de 125.000 pesetas, más otra cantidad adicional anual de 500.000 pesetas.- 4º.- Que Naviera Letas S.A. garantizó en su día el buen fin del contrato y cláusula adicional indicados en el ordinal anterior. 5º.-Que el día 31 de octubre de 1977 la empresa Granotrade procedió al despido de todos los actores indicados en los ordinales precedentes por medio de sendas cartas que obran unidas a los autos, y se dan por reproducidas por remisión en aras de brevedad.-6º.- Que la empresa Granotrade S.A. solicitó la declaración de suspensión de pagos, siguiéndose el correspondiente proceso en el Juzgado número 3 de Madrid, en el que con fecha 4 de enero de 1978 se dictó providencia, teniendo por solicitada dicha declaración, y acordando las consiguientes medicas legales. Asimismo con fecha 16 de enero de 1978, y por el Juzgado número 4 de Madrid, en autos 1556/77 se dictó auto de declaración de quiebra de dicha empresa.- 7º.-Que por su parte la condemandada Naviera Letasa S.A. también se halle en suspensión de pagos.- 8º.-Que Granotrade S.A. ocupa menos de 25 trabajadores fijos.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de D. Julián y D. Tomás , recurso de casación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala su Procurador en escrito de fecha, 14 de noviembre de 1978, formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO. Amparado en el número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por aplicación indebida del artículo 7 de la Ley de Contrato de Trabajo .- SEGUNDO Y TERCERO.- Con igual amparo que el primero, denunciándose en el segundo, violación de los artículos 1.3,5 y 6 de la Ley de Contrato de Trabajo , y en el tercero se denuncia aplicación indebida el artículo 1º de la Ley de Procedimiento Laboral . Y terminaba suplicando se dicte sentencia que cese y anule la recurrida.

RESULTANDO que evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio fiscal emitió dictamen en el sentido de considerar improcedente el recurso, é instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista la audiencia del día quince de los corrientes la que ha tenido lugar con la asistencia del Letrado de la parte recurrida D, Juan Pedro Aritio Saavedra, quien informó en defensa de su tesis.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Fernando Hernández Gil.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO Que en el primer motivo del recurso (articulado al amparo del número 1º del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral ) se denuncia aplicación indebida, del artículo 7º de la Ley de Contrato de Trabajo y al propio tiempo, violación por no aplicación de la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala de 21 de mayo y 5 de diciembre de 1968, de 17 de enero de 1966 y de 26 de junio de 1973 , ya qué el Juez de instancia, acepta la incompetencia de jurisdicción al estimar que los actores están comprendidos en la excepción de dicho artículo 7º al califica su relación con las demandadas como altos cargos, y de la doctrina contenida en las sentencias invocadas, se deriva, que la concesión de poderes no implica necesariamente la condición de cargo directivo y que la naturaleza de la relación no se determina por el nombre que las partes den al contrato o cargo ni por el hecho de que exista poder notarial son en definitiva, las funciones realizadas las que fijan la naturaleza de la relación y los actores ingresaron en las empresas en virtud de un contrato laboral, sobreviniendo con posterioridad la concesión de poderes y el 31de octubre de 1977, la empresa, procedió al despido de los actores como se reconoce en el hecho 5º de los probados, y en el hecho de que la empresa otorgue un poder no determina por si sólo la novación e la relación jurídica, de consiguiente la jurisdicción laboral debe declarar y reconocer su competencia para el examen de los despidos; ha de partirse para el análisis y decisión del problema planteado en este motivo del recurso, que las facultades inherentes a la Sala, no están condicionadas por la declaración fáctica probaba, contenida en la sentencia recurrida, siendo susceptible de valoración el acervo probatorio unido al procedimiento, con criterios de la mayor amplitud y de consiguiente, básicos son los siguientes hechos:

a),que las actores Srs. Tomás y Julián entraron al servicio de la empresa demandada el 1º de julio de 1976, en virtud de contrato escrito con una retribución anual de 1.500.000 pesetas cada uno, mes una retribución adicional o comisión del 0'225 por ciento sobre la ventas brutas; b) que con fecha 24 de febrero de 1977, fueron designados Director Gerente Adjunto y Director Comercial respectivamente, con las facultades consignabas en la escritura otorgada ante el Notario D. Francisco Pastor Moreno y entre otras, se deben singularizar las siguientes: prestar o tomar al prestamos una o más cantidades en efectivo metálica por el tiempo, interés y forma de pago, que estime oportuno; reclamar, cobrar y pagar cantidades cuales sean, su concepto índole e importancia de los créditos y obligaciones; hacer transaciones, conceder quitas y esperas, así como cancelar hipotecas, prendas fianzas y demás garantías constituidas a favor de la Sociedad; librar y negociar letras de cambio, pagares y cheques; traspasar derechos o adquirir locales de negocio a oficinas; celebrar contratos de Seguro, solicitar y firmar licencias de importación de toda clase de mercancías, representar a la Sociedad en toda clase de expedientes, actos y diligencias y conferir poderes a Letrados y Procuradores, con las facultades que el orden judicial requieran, etc, etc, c), que los Srs. Tomás y Julián el día 4 de setiembre, de 1977 otorgaron escritura autorizada por el Notario D. José Manuel Gómez Pérez, renunciando a los poderes, que de la empresa Granotrade S.A. tenían recibidos que dicha empresa el 31 de octubre de 1977, envió cartas a los actores, en las que les manifestaba, "queda Vd despedido de la empresa por necesidades del funcionamiento de la misma", evidenciase de estos antecedentes, que los contratos iniciales tenían naturaleza laboral, pero sin duda, a partir de ser designados el 24 de febrero de 1977, Director Gerente Adjunto el Sr. Tomás y Director Comercial el Sr. Julián , con los amplios poderes que se reflejan en la escritura e apoderamiento sintetizada se operó una novación objetiva del nexo o relación jurídica preexistente (tesis de la sentencia de instancia y que y no es objetada en el recurso presente por ello es obvio e innecesario su examen, de consiguiente ha de ser considerado únicamente si la relación jurídica sobrevenida - a virtud de los poderes y facultades recibidas y aceptadas por los actores a partir del día 24 de febrero- determinan que la relación o contrato laboral pactado con anterioridad y debe decaer, razón de que existe una novación objetiva y también modificativa, de la situación -o relación jurídica inicialmente establecida- ya que a la misma dieron su consentimiento y aquiescencia, los actores al aceptar el apoderamiento con facultades de administración y gestión en el ámbito de la empresa; practica y realmente ilimitadas, como se deriva de los contratos otorgados a favor de ambos actores; ciertamente que le novación exige de una voluntad explícita en el caso cuestionado en litis, está bien constatada desde el momento que los recurrentes actúan y ejercen sus actividades prácticamente ilimitadas en la gestión, administración y decisión hasta que de modo unilateral, deciden renunciar a los poderes y facultades que tenían recibidas, aceptadas y ejercidas en el periodo transcurrido desde que asumen las categorías de Director Adjunto y Director Comercial; no empece, ni obsta, a la existencia de una relación jurídica, no laboral, la renuncia al apoderamiento otorgado, recibido, aceptado y ejercido por los demandantes, dado que nacida una obligación de naturaleza recíproca, la facultad de resolverla, deviene en las hipótesis de incumplimiento por uno de los obligados ( art. 1.124 del Código Civil ) ello no obstante, la renuncia presenta en el art. 1.732, núm. 2º del código Civil como modalidad extintiva específica del mandato, no rehabilita ni posibilita el renacimiento del "estatus" anterior, en atención a los efectos de la novación, que presupone modalidad extintiva específica, como deriva del artículo 1.203-1º del Código Civil , al establecerse que las obligaciones pueden modificarse variando el objeto o sus condiciones principales y cuando la obligación principal se extingue por efectos de la novación, solo subsisten las obligaciones accesorias en cuanto aprovechen a terceros que no hubiesen prestado su consentimiento ( art. 1.207 del código Civil ); de lo razonado en consecuencia que sea ineficaz la renuncia de los actores al apoderamiento que tenían recibido y aceptado, desde el mes de Febrero de 1.977, en tanto en cuanto la aceptación de la contraparte no existe.

CONSIDERANDO que si bien es cierto que ni el nombre dado al cargo, ni la elevada cuantía de las retribuciones, ni los poderes mercantiles conferidos, ni la falta de vigilancia inmediata, son por si solos factores decisivos para la calificación de un contrato -o relación jurídica- como laboral civil o mercantil y no es menos cierto, que en conjunto son elementos sin guiares y significativos de la relación preexistente, el cargo o puesto ostentado, dentro de la organización de La empresa y mas especialmente han de contemplarse y considerarse, las facultades conferidas y poderes otorgados y Las funciones efectivamente asumidas y desarrolladas (como se sigue de la doctrina aceptada por las SS. de 19 de Dicbre. de 1975, 8 de Marzo de 1.965 y 5 de Novbre de 1.974 , entre otras), afirmativa.- de que quedan excluidas del ámbito de esta especializada jurisdicción, aquellos altos empleados a quienes en sus respectivas empresas se les hubieran conferido amplios poderes jurídicos, relevante potestad rectora o generales facultades de representación frente a terceros, sin que resulte indispensable al efecto, que tales facultades seanomnímodas y supremas o sin sujección a otra superior del empresario o del Consejo de Administración, o que sus decisiones aun las mas graves y trascendentes estén exentas en cualquier caso, de la necesidad de consulta o refrendo, sin que a ello se oponga que en la Sociedad ( o empresa ), exista otro cargo superior y que a el o ella tuviera que dar cuenta el director, pues es normal en las personas jurídicas de índole asociativa y muy singularmente, en las que adoptan la forma de sociedad Anónima ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de Diciembre de 1969 y de 5 de Noviembre de 1974, y, 25 de Junio y 21 de Sepbre. de 1.979 ); basta constatar las facultades de los actores -sintetizadas anteriormente y pormenorizadas en la escritura de apoderamiento complementaria que sus facultades de dirección prácticamente ilimitadas dentro del giro y gestión comercial para que no pueda ser viable este motivo del recurso, como también excluye el Ministerio Fiscal, en su preciso y pormenorizado dictamen y de - ello es consecuencia que no exista -ni sea aceptable- que se haya aplicado indebidamente el artículo 7º de la Ley de Contrato de Trabajo .

CONSIDERANDO que en el segundo motivo del recurso, articulado con el mismo apoyo procesal que el anterior se denuncia infracción, por no aplicación de los artículos 1º, 3º, 5º y 6° de la Ley de Contrato de Trabajo de 26 de Enero de 1.944 ; excluida la subordinación del art. 7° de dicha norma legal y por lo razonado precedentemente, evidenciase que ante la inexistencia de una relación jurídica o nexo, que pueda tipificarse como laboral, los preceptos legales invocados, no pueden servir para regular los derechos y obligaciones de los actores, para con la Empresa, en cuanto estos preceptos son específicos del nexo laboral típico o contrato de trabajo, precisado en el artículo 1º; la presunción de la existencia de este contrato, entre quien da trabajo y el que lo presta (artículo 3º); quienes tienen la condición de empresarios (artículo 5º), y de aquéllos que tienen la consideración de trabajadores (artículo 6º), exigencias objetivas y subjetivas que al no concurrir en los actores, excluyen la aplicación de las normas legales citadas, como se ha aceptado, por el Magistrado de instancia y también por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO que en el tercero y último de los motivos también apoyado en el artículo 167 de la Ley Procesal Laboral - se denuncia infracción, por aplicación indebida del artículo 1º de la Ley de procedimiento Laboral , y en función de lo razonado anteriormente; circunscritos los limites de competencia de la jurisdicción del trabajo a dos procesos consustanciales, es decir que el conflicto se suscite entre trabajadores y empresarios y que la materia del asunto sea de naturaleza laboral y al no concurrir las circunstancias dichas, que son condicionantes necesarios, preceptivos y predeterminante de la competencia, obligado es aceptar, que no sea vulnerado el precepto legal invocado en este motivo del recurso, en cuanto el conflicto deriva de una relación jurídica extralaboral y de naturaleza eminentemente mercantil, y la competencia para conocer de la contienda suscitada, viene deferida a los Tribunales de la jurisdicción ordinaria, como ha al tendido el Magistrado de instancia y también el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO que lo razonado conduce a la desestimación del recurso interpuesto en este procedimiento, a nombre de D. Tomás y de D. Julián .

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de D. Julián y D. Tomás , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número dieciocho de las de Madrid el día veinte de Mayo de mil novecientos setenta y ocho , en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra las Empresas "Granotrada, S.A." y "Naviera Letasa", sobre despido. Y devuélvanse los autos a la Magistratura de que proceden, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la elección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Fernando Hernández Gil, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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