STS 41/1981, 27 de Enero de 1981

PonenteFERNANDO DE MATEO LAGE
ECLIES:TS:1981:1928
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución41/1981
Fecha de Resolución27 de Enero de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA

Excmos. Sres.

Presidente

D. Luis Vacas Medina

Magistrados

D. Antonio Agundez Fernandez

D. Miguel de Paramo Cánovas

D. Luis Cabrerizo Botija

D. Fernando de Mateo Lage

En Madrid a veintisiete de Enero de mil novecientos ochenta y uno.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo, que en única instancia pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Doña Marí Juana , funcionario del Cuerpo Auxiliar de Administración del Estado con nº de registro personal NUM000 ; que actúa en su propio nombre y derecho; contra la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado; en impugnación del Real Decreto 3.065/1978 de 29 de diciembre , de la Presidencia del Gobierno, por el que se prorroga el plazo previsto en el Real Decreto 356/78 , hasta el 30 de junio de 1.979.

RESULTANDO:

RESULTANDO: Que por la Sra. Marí Juana , se interpuso el presente recurso contenciosoadministrativo, al que se dio trámite, publicándose el preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y reclamándose el expediente.

RESULTANDO: Que formalizada la demanda se expusieron como hechos: Que pertenece como asociado a la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Ministerio de Información y Turismo, habiéndose acordado la integración de la misma en la de Seguridad Social de Funcionarios Civiles del Estado, lo que senotificó a MUFACE en 25 de octubre de 1.976, siendo admitida esta integración en 21 de junio de 1.977, con el derecho a las prestaciones incluidas en el articulo 5º de su Reglamento de 30 de junio de 1.967 salvo las prestaciones sanitarias y los auxilios por nupcialidad y natalidad, y quedando fijada la cuota en el 7 por 100 del sueldo regulador; con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 22/1977 y Ley 1/1978 , lesiona los derechos del recurrente, al fijar las nuevas bases de cotización y congelar la cuantía de las prestaciones, y no solo las de los mutualistas que devengan una determinada prestación. Citó los fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando se dictara sentencia por la que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Real Decreto 3.065/78, de 29 de diciembre , se declare la nulidad de dicho Real Decreto, por haber sido dictada sin el cumplimiento del preceptivo dictamen del Consejo de Estado y, subsidiariamente, se derogue y quede sin efecto su articulo 2º que vulnera retroactivamente derechos subjetivos adquiridos por el recurrente y por todos los asociados a la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Ministerio de Información y Turismo y que arbitraria e injustificadamente ha congelado la actualización periódica de la base o sueldo regulador a efectos del devengo de pensiones y demás prestaciones reconocidas por el Reglamento de dicha Mutualidad, cuya actualización periódica debe ser reconocida y expresamente declarada por esa Sala.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado contestó a la demanda, remitiéndose en los hechos al expediente administrativo, así especial a la disposición impugnada, citando los fundamentos de Derecho que estimó convenientes y suplicando se dictaba sentencia que declame la inadmisibilidad del recurso o en su defecto lo desestime confirmando el Decreto impugnado por estar plenamente ajustado a Derecho.

RESULTANDO: Que el día quince de Enero en curso, tuvo lugar la votación y fallo del presente recurso, previa citación de las partes; habiéndose observado las prescripciones legales por las que se rige.

VISTO siendo Ponente, el Magistrado, Exorno. Sr. Don Fernando de Mateo Lage.

VISTOS los artículos citados y demás pertinentes y general aplicación al caso.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que siendo el objeto de este recurso el Real Decreto 3.065/1978, de 29 de diciembre , la parte actora Socia de una de las Mutualidades integradas en la Mutualidad General de Funcionarios Civiles de la Administración del Estado (MUFACE) la de Previsión de Funcionarios del Ministerio de Información y Turismo, y oponiendo el Abogado del Estado a la viabilidad de las pretensiones formuladas por aquella, la inadmisbilidád de dicho recurso por falta de legitimación activa, con fundamento legal en el articulo 82 b) de la Ley de esta Jurisdicción, en relación con los artículos 28, b) y 39, 3 de la misma , ha de aplicarse al caso el criterio establecido ya por esta Sala en otros anteriores cuyas circunstancias son prácticamente iguales hasta el punto de no diferir sustancialmente más que en la persona de los recurrentes.

CONSIDERANDO: Que dicho criterio es el de que, aduciéndose en la contestación a la demanda la inadmisibilidad del recurso, como ya se ha expresado, y siendo su enjuiciamiento prioritario al de los motivos en que se funda aquél por no revestir las características precisas para invertir dicho orden, dicha inadmisibilidad ha de ser acogida por la Sala, ya que al ser el Decreto 3.065/1978 una disposición general, su impugnación directa, conforme a los artículos 28 y 39 de la Ley procesal antes citados, solo sería posible si hubiere "de ser cumplida directamente por los administrados, sin necesidad de un previo acto de requerimiento o sujección individual", número tercero del precepto últimamente mencionado, y como el articulo segundo del Real Decreto recurrido al que se refiere el recurso, dice: "1 A partir del 1º de Enero de

1.979, las Mutualidades integradas no podrán Ji modifica la cuantía de las prestaciones vigentes el 31 de Diciembre de 1.978, las cuales tendrán el carácter de provisionales. 2.- Excepcionalmente y con el mismo carácter provisional, podrá llevarse a cabo la modificación de dicha cuantía por aquéllas Mutualidades cuyos ingresos, por cuotas de sus mutualistas, calculadas actualmente, e importe de las subvenciones consignadas a nombre de la respectiva mutualidad en el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1.979, permitan atender en el futuro las pensiones modificadas que resulten; de este contexto, se infiere que lo dispuesto en él no va dirigido di rectamente a los Mutualistas sino a las Mutualidades, necesitándose para que la congelación de la cuantía de las pensiones afecten a aquéllos la existencia de actos de ejecución de la norma, aparte de que dicha congelación no solamente sea provisional, sino que no pueda predicarse en términos absolutos, ya que se permite la elevación de las pensiones a las Mutualidades cuyos recursos lo hagan posible, no habiendo lugar, al declararse inadmisible el recurso, a examina los demás motivos opuestos a su viabilidad.

CONSIDERANDO: Que no hay motivo legal para la expresa imposición de costas.FALLAMOS:

FALLAMOS

Que debemos declamar y declamamos la inadmisibilidad del recurso contenciosoadministrativo interpuesto por Doña Marí Juana , contra el Real Decreto 3.065 de 29 de diciembre de 1.978 ; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el = Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la precedente Sentencia, por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr . Don Fernando de Mateo Lage, en audiencia pública, celebrada en el mismo dia de su fecha: Certifico.

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