STS, 28 de Enero de 1981

PonenteJOSE MARIA GOMEZ DE LA BARCENA
ECLIES:TS:1981:55
Fecha de Resolución28 de Enero de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 25.-Sentencia de 28 de enero de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Sebastián y otros.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Granada, de 13 de noviembre de 1978.

DOCTRINA: Asientos del registro de la Propiedad. Tutela jurídica. Alcance.

La salvaguardia de los Tribunales se impone de los asientos regístrales, han de afectar, no sólo a

los de la parte actora recurrente, sino a los demás que puedan beneficiar a otras partes o

interesados, en tanto la nulidad no se postule y obtenga, y esto es precisamente lo que acaece en

el caso enjuiciado, en el que existe una inscripción registral, la del agua del manantial, como finca

independiente, que contradice, lo que los recurrentes invocan y cuya nulidad no ha podido ser

declarada al no postularse declaración alguna en tal sentido.

En la villa de Madrid, a 28 de enero de 1981; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Baza, y en grado de apelación ante la Sala de lo

Civil de la Audiencia Territorial de Granada, por don Sebastián , don Pedro y don Ernesto , mayores de edad, el primero vecino de Murcia y el segundo y tercero de Madrid, contra el Ayuntamiento de Huescar, sobre reivindicación de aprovechamiento de aguas y otros extremos; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por los demandantes, representados por el Procurador don José Pérez Templado, con la dirección del Letrado don Luis de la Peña Costa; habiendo comparecido el demandado y recurrido, representado y defendido, respectivamente, por el Procurador don José Sánchez Jáuregui y el Letrado don Juan Linares Vilaseca.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia de Baza se vieron los autos de juicio ordinario de mayor cuantía seguidos a instancia de don Sebastián , don Pedro y don Ernesto , representados por el Procurador don Ramón Checa de Arcos, contra el Excelentísimo Ayuntamiento de Huescar, representado por el Procurador don José Antonio Sánchez Valero y sustituido después por el Procurador don Andrés Morales García, sobre reivindicación de aprovechamiento de aguas y otros extremos, y la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que por escritura pública otorgada en Murcia el día 3 de mayo de 1976 ante el Notario don José Julio Barrenechea Balaguer, los actores compraron por partes iguales a doña María Esther y doña Carmen , una finca del término municipal de la villa de La Puebla de Don Fadrique, descrita a continuación, y que se encuentra inscrita al tomo NUM000 , libro NUM001 , folio NUM002 , finca NUM003 del Registro de laPropiedad de Huescar, y se encuentra libre de cargas; pendiente de inscripción en dicho Registro de la Propiedad. Segundo. En la finca descrita existe un manantial conocido con el nombre de " DIRECCION000 », que después de correr por la finca unos centenares de metros, desemboca y forma un arroyo, que a su vez sirve de lindero oeste con la finca contigua, denominada " CASA000 ».-Tercero. Los anteriores propietarios tuvieron conocimiento de que en el "Boletín Oficial de la Provincia» de Granada, del 6 de marzo de 1976, se publicaba, por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, para la captación de aguas de dicha fuente para la ciudad de Huescar, y como dicha captación consideraban que vulneraba sus derechos de propiedad, se opusieron por escrito presentado ante el Gobierno Civil de Murcia en 23 de marzo de 1976. -Cuarto. Que al adquirir la finca los actores, hicieron suya aquella oposición en escrito presentado en el mismo Gobierno Civil el 9 de junio de 1976; como la acción administrativa es independiente de la judicial, los actores, a pesar de las gestiones efectuadas para conocer las razones que tiene el Ayuntamiento de Huescar para declararse propietario de la " DIRECCION000 », promueve esta demanda para que dicho Ayuntamiento se abstenga de hacer cualquier acto que directa o indirectamente atentase a sus derechos dominicales.-Quinto. Al anterior escrito, el Ayuntamiento ha contestado con una certificación adjunta en la que sin alegar ninguna razón, se limita a declarar no haber lugar a la petición formulada por los señores Ernesto Sebastián Pedro .-Sexto. Que es más de extrañar la contestación del Ayuntamiento cuanto que las aguas sobrantes de la " DIRECCION000 », con otros manantiales, van a incrementar el río Barbatas, sobre el que existe una Comunidad de Regantes, denominada "Acequia de Montilla», constituida el 8 de mayo de 1870; que por el Juzgado Comarcal de Huescar se ha condenado a diferentes personas por utilizar las aguas de Montilla, lo que viene a resaltar que se consideró perjudicada a la Hermandad de Labradores de Huesear y no al Ayuntamiento. Se alegaron los fundamentos de Derecho que se estimó pertinentes y terminó suplicando sentencia por la que se condene al Excelentísimo Ayuntamiento de Huescar a reconocer: 1." Que las aguas de la " DIRECCION000 », que nace en la finca de " DIRECCION001 », son de la propiedad de los actores, como dueños del terreno, y que mientras discurran por su predio, pueden aprovecharlas libremente, sin traba alguna. 2° Que se abstengan de hacer ningún acto que de una manera directa o indirecta atente a los derechos dominicales de los demandantes, y 3.° Que se le condene al pago de las costas de este juicio.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado de la misma, compareció en los autos la representación demandada, que formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Se acepta que los señores María Esther Carmen hayan otorgado en favor de los actores escritura pública de venta de la finca, pero se muestra su disconformidad con el contenido de dicha escritura, ya que los términos en que la misma se encuentra redactada no coinciden con el correlativo de la inscripción registral, según se prueba por certificaciones regístrales que se acompañan, en las que no solamente no coinciden los linderos de dicha finca con la descrita en la escritura, sino que también se reconoce los derechos de los vecinos de Huescar sobre las aguas de la " DIRECCION002 » o de " DIRECCION000 ».-Segundo. Se reconoce que dentro de los límites de la finca " DIRECCION001 » nace la fuente conocida por los nombres " DIRECCION002 » o " DIRECCION000 », pero que no se encuentra dentro de la finca adquirida por los actores, según queda probado por la inscripción que consta en el Registro, y dichas aguas pertenecen a los vecinos de Huescar por una Real Cédula de donación de doña Juana la Loca; y es cierto que también los vecinos de Huescar, desde el 9 de mayo de 1970, tienen derecho sobre dichas aguas, de acuerdo con las Ordenanzas de Riego y Reglamento de la Comunidad de Regantes de la Acequia de Montilla, por lo que ningún derecho sobre ellas tienen los señores Ernesto Sebastián Pedro , y sí pertenece su propiedad a los hacendados y vecinos de Huescar. Tercero. Que en el "Boletín Oficial de la Provincia» fue publicado anuncio de información pública a que se refieren los actores, pero también es cierto que contra todos estos recursos el Ministerio de Obras Públicas mantuvo el derecho que tenía el Ayuntamiento, como representante de los vecinos de Huescar, sobre las fuentes y aguas aludidas.-Cuarto. Cierto que los actores presentaron el escrito a que aluden ante el Ayuntamiento, pero no es cierto que el mismo no les expusiera los motivos que tiene para considerarse propietario de dichas aguas.-Quinto. Cierto que el Ayuntamiento contestó con la comunicación que se acompaña de contrario.-Sexto. Se rechaza el correlativo con el que se pretende introducir confusiones, ya que la indicada " DIRECCION002 » o " DIRECCION000 », con su cauce natural, constituye finca independiente de " DIRECCION001 », según distinguen claramente las inscripciones regístrales, y no es cierto que sólo los sobrantes de dichas aguas sean los que utilicen los vecinos y hacendados de Huescar, sino la totalidad de las mismas conducidas a través de la acequia de Montilla, y cualquiera podría obtener el aprovechamiento de aquéllas dentro de la Hermandad de Labradores.-Séptimo. Que interesa a esta parte destacar que, del conjunto de las alegaciones efectuadas a la demanda, se desprende que existe una disconformidad entre la descripción que de las fincas se hace en la escritura de compraventa y la que consta en el Registro de la Propiedad, y además que la " DIRECCION002 » o " DIRECCION000 » pertenece a los vecinos de Huescar como propietarios, cosa que saben perfectamente los actores, por lo que la interposición de la demanda supone una temeridad y mala fe, que debe ser condenada con la imposición de las costas. Se alegaron los fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes y terminó suplicando sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda, absolviendo al Excelentísimo Ayuntamiento de Huescar de las pretensiones de la actora, con imposición delas costas causadas.

RESULTANDO que evacuado por las partes el trámite de réplica y duplica, fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las pruebas practicadas y evacuándose el trámite de conclusiones; y por el Juzgado de Primera Instancia de Baza se dictó sentencia con fecha 6 de diciembre de 1977 , "desestimando en su totalidad la demanda presentada por el Procurador don Ramón Checa de Arcos, contra el Excelentísimo Ayuntamiento de Huescar, debo de absolver y absuelvo a éste de los primeros formulados por aquéllos; sin hacer expresa condena de las costas causadas en el presente procedimiento».

RESULTANDO que contra la sentencia del Juzgado se interpuso recurso de apelación por la representación demandante, que fue admitido en ambos efectos, y remitiéndose los autos a la Audiencia Territorial de Granada, previo emplazamiento de las partes que comparecieron ante la misma, y tramitada la alzada, la Sala de lo Civil dictó sentencia con fecha 13 de noviembre de 1978, cuyo fallo es como sigue: "... que por los fundamentos aducidos, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Baza con fecha 6 de diciembre del año 1977 , a que se ha hecho suficiente mérito, sin hacer una especial imposición de las costas causadas en ninguna de las Instancias».

RESULTANDO que por el Procurador don José Pérez Templado, en representación de don Sebastián , don Pedro y don Ernesto , se interpuso recurso de casación por infracción de ley en escrito presentado en 1 de mayo de 1979, juntamente con los documentos previstos en el artículo 1.718, en relación con el 1.698 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuyo recurso se funda en los siguientes motivos:

Primero

El fallo y parte dispositiva de la sentencia recurrida infringe el artículo primero de la vigente Ley Hipotecaria por violación y no aplicación, motivo éste amparado por el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En cuanto postulándose en la demanda origen de este pleito, que el Ayuntamiento reconozca no ser de su propiedad la " DIRECCION000 », que brota en la finca conocida por el nombre de " DIRECCION001 , propiedad que se ha atribuido en el expediente administrativo y en este pleito (folios 210 a 329), para la captación de las aguas de dicha fuente, la sentencia implícitamente declara que la referida fuente es de su propiedad, como sostiene el Ayuntamiento demandado. Esta declaración la hace la sentencia recurrida sobre la base de la inscripción décima de la referida finca en el Registro de la Propiedad. Esta inscripción modifica y altera profundamente las nueve inscripciones anteriores y ha sido practicada por una certificación del propio Ayuntamiento demandado, sin intervención, conocimiento ni consentimiento de los titulares de las inscripciones anteriores, según consta en la misma inscripción décima (folios 37 y 1).

Segundo

Infracción de ley por violación y no aplicación del artículo 30 de la Ley Hipotecaria , basada en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tercero

"Ad cautelan» y para el caso de que la Sala no aceptase el motivo anterior, es preciso reconocer que la sentencia recurrida incurre en la apreciación de la prueba en error de hecho y de Derecho. De hecho, al no reconocer que la llamada inscripción décima citada aparece de las circunstancias exigidas por el artículo 9 de la Ley Hipotecaria , al asignar al enclave unos linderos de cauce que no constan en la certificación que dio origen a asiento, ni en la inscripción, ni nadie ha mencionado en los autos. De Derecho, al dar valor y efectos de inscripción a un asiento registral que carece de las circunstancias del artículo 9 de la Ley Hipotecaria .

Cuarto

La sentencia recurrida, al dar valor y efectos a la llamada inscripción décima, sobre la finca de mis representados, infringe la ley y viola el artículo 20 de la Ley Hipotecaria . Motivo éste basado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Quinto

Infracción de ley por violación del artículo 33 de la Ley Hipotecaria , basado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sexto

Infracción de ley por aplicación indebida del artículo 38 de la Ley Hipotecaria . Motivo este basado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que si la inscripción establece una posesión lo es a nombre de vecinos y hacendados y no del Ayuntamiento.

Séptimo

Error de hecho y de Derecho en la apreciación de la prueba basada en el número 7 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resultante de los documentos auténticos siguientes: a) Las certificaciones del Registro de la Propiedad (folios 37, 286 y siguientes), relativas a la finca de " DIRECCION001 », número NUM003 , de la propiedad de mis representados, especialmente la décima acompañada a la contestación de la demanda y más tarde reproducidas en la prueba por el demandado.

Octavo

Infracción de ley por violación del artículo 609 del Código Civil, basada en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Noveno

Infracción de ley basada en el número primero del - artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del artículo 5 de la Ley de Régimen Local .

Décimo

Infracción de ley por violación del artículo 8 de la Ley Hipotecaria , basada en él número primero del artículo 1.692 de, la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Undécimo

Infracción de ley por violación del conocido principio de Derecho "Ad imposibüia nemo tenetur», A lo imposible nadie está obligado, principio reconocido desde el Derecho romano y doctrina jurídica reconocida en numerosas sentencias de esta Sala, entre otras, sentencias de 23 de mayo de 1861, 21 de noviembre de 1878, 17 de marzo de 1974 (Aranzadi, 1597), 23 de febrero de 1963 (Aranzadi, 1180), basada en el artículo 1.692, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Duodécimo

Infracción de ley por violación y no aplicación del número 4 del Código Civil , basado en el número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Decimotercero

Infracción de ley por violación y no aplicación del número segundo del artículo 7 del Código Civil . Basada en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

RESULTANDO que el Procurador don José Sánchez Jáuregui compareció como recurrido en nombre del Excelentísimo "Ayuntamiento de Huescar, admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon conclusos los autos.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor don José María Gómez de la Barcena.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la pretensión de los actores recurrentes, contenida en el suplico del inicial escrito de demanda, se encamina a obtener una resolución por la que "se condene al Excelentísimo Ayuntamiento de Huescar a reconocer: Primero. Que las aguas de la " DIRECCION000 », que nace en la finca de " DIRECCION001 », son de la propiedad de mis representados, como dueños del terreno, y que mientras discurran por su predio pueden aprovecharlas libremente, sin traba alguna; y Segundo. Que se abstenga de hacer ningún acto que de una manera directa e inmediatamente, atente a los derechos dominicales de mis representados», aportando para justificar el dominio que aduce, a su escrito de alegaciones, una fotocopia de escritura de compraventa de la mentada finca de " DIRECCION001 »; oponiéndose a dichos pedimentos condenatorios la Corporación Municipal interpelada, contraalegando que la fuente en cuestión figura registralmente inscrita, sin contradicción, a favor de los vecinos y hacendados de la ciudad de Huescar, sin que conste descrita dentro de la finca que los accionantes dicen haber adquirido, y sin que tal adquisición la admita verificada por la sola aportación de la fotocopia acompañada a la demanda; y es ante tal contradictorio planteamiento por lo que se producen las sentencias conformes del Juzgado y la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, en las que se desestima la demanda, sirviendo de apoyo a tal rechazo, en la última de las resoluciones referidas, las fundamentaciones o consideraciones siguientes: Primera, que la acción ejercitada es una acción reivindicatoría, lo que se deduce no sólo de las "pretensiones articuladas, sino también, y con mayor vigor, de los actos atribuidos al Ayuntamiento demandado en los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda».- Segunda. Que la fuente enclavada en la finca " DIRECCION001 » figura inscrita en el Registro de la Propiedad "a nombre de los vecinos y hacendados de la ciudad de Huescar para las necesidades de la vida y riego de las tierras de la vega, con sujección a las Ordenanzas y Reglamento aprobados en 9 de mayo de 1870 y Real Orden de 30 de septiembre de 1879 , y en los términos que constan en la inscripción segunda de la finca número NUM004 , al folio NUM005 del tomo NUM006 de La Puebla, constituyendo tal inscripción de dominio de las aguas la décima o número décimo de la finca registral número NUM003 , obrante al folio NUM007 , del tomo NUM000 del arhivo, libro NUM001 , del Ayuntamiento de Puebla de Don Fadrique, y referida precisamente a la finca " DIRECCION001 », cuya descripción constaba en la descripción quinta.-Tercera. Que tal asiento está amparado por el principio de legitimación registral en virtud del cual, y de acuerdo con lo que dispone el párrafo primero del artículo 38 de la Ley Hipotecaria , se da la presunción "iuris tantum» de que el derecho existe y pertenece a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo, correspondiendo al que la niegue la carga de la prueba de acreditar lo contrario.-Cuarta. "Que el derecho de los dueños de la finca de " DIRECCION001 » a aprovechar de las aguas de la " DIRECCION000 » está contradicho por la propia inscripción décima de su finca, operada en fecha 3 de marzo de 1891, en el Registro de la Propiedad de Huescar, a favor de los vecinos y hacendados de esta última ciudad, como ya ha sido denotado,constatándose por tal inscripción la realidad de que dentro de la finca " DIRECCION001 » existe como predio independiente una extensión de dos hectáreas constituida por la fuente y el cauce por donde discurren las aguas para salir de la finca, resaltando esta realidad de los propios actos de las inmediatas causantes de los actores en la propiedad de la misma, doña María Esther y doña Carmen , en cuanto reconocen en 28 de febrero de 1958 y 28 de febrero de 1951, cómo al llevar a efecto la corta del arbolado para la que habían sido autorizados, entre tales árboles a cortar los había que podían pertenecer a la Comunidad de Regantes de la Acequia de Montilla, al estar en las márgenes de las acequias que discurrían por la finca -documentos unidos a los folios 270 a 275 de los autos-, siendo los árboles de los que podía disponer la Comunidad de Regantes los que arraigaban en las márgenes de los dos barancos por donde discurrían las aguas de las fuentes denominadas "La Cadena» o "Toboso» y " DIRECCION002 » o " DIRECCION000 ».".-Quinta. Que los "actores nada prueban ni intentan en orden a que exista una realidad jurídica que destruya la presunción "juris tantum» que se deriva de la inscripción décima de su propia finca " DIRECCION001 », inscripción registral de la que hay que extraer aquella otra presunción de posesión civilísima a favor del Ayuntamiento de Huescar, conforme estatuye el último inciso del párrafo primero del artículo 38 de la Ley Hipotecaria , deduciéndose dicha posesión por parte del Ayuntamiento y ya no sólo por el carácter presuntivo de las pruebas practicadas a instancia de este último organismo, como lo denotan aquellas a las que se ha hecho referencia en el razonamiento que antecede"; y Sexta. Que también entra en juego el párrafo segundo del citado artículo 38 de la Ley Hipotecaria , en cuanto por los demandantes se ejercita una acción contradictoria de Derechos Reales inscritos a nombre de los vecinos y hacendados de la ciudad de Huescar, cuya representación corresponde al Ayuntamiento demandado, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley de Régimen Local , lo que exigía que previamente o a la vez que se ejercitaba tal acción contradictoria, se hubiera entablado demanda de nulidad o cancelación de la aludida inscripción.

CONSIDERANDO que por la vía del ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se articula el primero de los motivos del recurso, en el que se denuncia la infracción del artículo primero de la Ley Hipotecaria , por violación y no aplicación del mismo, expresando en el desarrollo del motivo que al declarar implícitamente la sentencia recurrida que la fuente cuestionada es de la propiedad del Ayuntamiento de Huescar, lo hace contradiciendo el contenido de nueve inscripciones anteriores, violando así al no aplicarlo, el artículo citado, en cuanto establece que las inscripciones sólo pueden ser alteradas por sus titulares o por decisiones judiciales y que tales asientos regístrales están bajo la salvaguardia de los Tribunales; motivo que ha de ser rechazado por que la salvaguardia que a los Tribunales se impone de los asientos regístrales, han de afectar no sólo a los de la parte actora recurrente, sino a los demás que puedan beneficiar a oras partes o interesados, en tanto su nulidad no se postule y obtenga, y esto es precisamente lo que acaece en el caso enjuiciado, en el que existe una inscripción registral, la del agua del manantial, como finca independiente, que contradice las que los recurrentes invocan y cuya nulidad no ha podido ser declarada al no postularse declaración alguna en tal sentido.

CONSIDERANDO que al amparo del mismo ordinal, primero del artículo 1.692 de la Ley Adjetiva, se aduce el segundo motivo por violación y no aplicación del artículo 30 de la Ley Hipotecaria , al que asimismo ha de rechazarse, puesto que los recurrentes en su desarrollo lo que pretenden, incidiendo con ello en el mismo defecto del anterior, es atacar la inscripción décima, al decir que tal asiento no reúne los requisitos exigidos por el artículo 9 de la citada Ley, por lo que es de aplicar el artículo 30 de la misma, en el que se previene que serán nulas las inscripciones en las que se omita o se exprese inexactamente alguna de las circunstancias comprendidas en el precitado artículo 9, pero olvidan que en todo el curso de las actuaciones no han hecho el menor pedimento en orden a obtener tal declaración, de aquí la extemporaneidad de su tardío planteamiento.

CONSIDERANDO que el motivo tercero, en el que por el cauce del ordinal séptimo del artículo 1.692, se denuncia el error de hecho y el de derecho fue renunciado por el recurrente en el acto de la vista, por lo que huelga entrar en su examen; así como el motivo séptimo, que no superó la fase de admisión.

CONSIDERANDO que con el planteamiento del motivo cuarto, por la vía del mismo ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley Procesal, en el que se denuncia la violación del artículo 20 de la Ley Hipotecaria , vuelven una vez más los recurrentes a incidir en el mismo defecto de atacar la antesdicha incripción décima del agua como finca independiente, y por tanto el acceso al Registro de la Propiedad del agua, lo que entraña el planteamiento de una nueva cuestión, que no es dable hacer en trámite de casación, sin haber previamente impetrado la declaración de nulidad del asiento, razón que justifica el rechazo del motivo, al igual que el de los aducidos con los números quinto, octavo y décimo, en los que por el mismo cauce se denuncia la violación de los artículos 33 y 8 de la Ley Hipotecaria y 609 del Código Civil , que incurren en el mismo error de planteamiento que el examinado cuarto.

CONSIDERANDO que por el mismo cauce del número primero del tan repetido artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se articula el sexto motivo, en el que se dice indebidamente aplicado el artículo38 de la Ley Hipotecaria , expresando en el desarrollo del motivo, que en la sentencia se dice que la representación de los vecinos y hacendados de la ciudad de Huescar pertenece a su Ayuntamineto, representación que, a juicio de los recurrentes, no le corresponde, no siendo por ello titular del asiento registral, que está extendido a nombre de los tales vecinos y hacendados, y que como quiera que el citado precepto exige, como presupuesto para su aplicación, que se ejercite una acción contradictoria de domino y que la inscripción esté practicada a nombre de persona o entidad determinada, y como ni tal acción se ejercita ni la inscripción cumule tales requisitos, pues está hecha a favor de vecinos y hacendados, que no constituyen persona jurídica alguna, es inaplicable el tal precepto; pero tal motivo es al igual rechazable, por cuanto la acción que se ejercita es claramente contradictoria de dominio, dándose, además, la circunstancia de que el dominio exclusivo y excluyente que los recurrentes pretenden, consta realmente inscrito a favor de otras personas -extremo que los mismos reconocen al desarrollar el noveno de los motivos, cuando dicen "es claro que en estos autos discutimos la propiedad privada de unas aguas y terrenos. La misma sentencia recurrida lo reconoce así, al decir que se discute una acción de Derechos Reales inscritos», sin que tampoco exista obstáculo para poder pretender la declaración de nulidad de la inscripción, no pedida en su momento por los accionistas, si bien en el concepto en el qué figuran como titulares inscritos o bien interpelando a quienes pudieran ser ignorados afectados por tal pronunciamiento, por lo que ha de concluirse que la aplicabilidad del artículo 38 de la Ley Hipotecaria es correcta y la postulación de la nulidad de la inscripción obligada, para que la condena que se suplica en la demanda pueda prosperar; y sin que la doctrina legal que se invoca sea de aplicación, remitiendo para la fase de ejecución de sentencia la cancelación de la inscripción, pues a ello sólo puede llegarse si previamente se hubiera pedido su nulidad, lo' que no se ha hecho en el caso que se examina.

CONSIDERANDO que por los anteriores razonamientos decae el motivo noveno, en el que, con invocación del número primero del artículo 1.692 de la Ley Procesal, se denuncia la indebida aplicación del artículo 5 de la Ley de Régimen Local , pues aun cuando pudiera admitirse que la representación que la Ley otorga en tal precepto a la Corporación Municipal no pueda extenderse a derechos privados, y que la titularidad de los vecinos entraña un derecho de tal naturaleza, el planteamiento del motivo viene a entrañar una nueva cuestión, no planteada ni discutida en la Instancia, lo que en ningún caso relevaría a los recurrentes de atacar, por la adecuada vía, la vigencia de un asiento registral, que ha de ser mantenido, en tanto su nulidad no se declare razonamientos que son bastantes para el rechazo del motivo undécimo, en el que por el mismo cauce del ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley Adjetiva se denuncia la violación del artículo octavo de la Ley Hipotecaria .

CONSIDERANDO que los motivos duodécimo y decimotercero, en los que también por la vía del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia, respectivamente, la violación, por no aplicación de los artículos 4 y 7 del Código Civil , son asimismo rechazables, sin necesidad de mayores argumentaciones, a la vista de las consideraciones anteriores, a más que la defensa de un derecho no implica abuso del mismo.

CONSIDERANDO que por todo ello, rechazados los motivos examinados, que no fueron inadmitidos en el oportuno momento procesal, la desestimación del recurso en su totalidad es procedente, y en su consecuencia la condena al pago de las costas en el mismo causadas a los recurrentes, en unión a la pérdida del depósito constituido, conforme previene el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de don Sebastián , don Pedro y don Ernesto , contra la sentencia dictada en 13 de noviembre de 1978 por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada , condenando a dichos recurrentes al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal, y líbrese a la mencionada Audiencia la correspondiente certificación, con devolución de los autos y rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos mandamos y firmamos. Antonio Fernández. Jaime de Castro. Carlos de la Vega. Jaime Santos. José María Gómez de la Barcena. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don José María Gómez de la Barcena, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • STS, 29 de Mayo de 1987
    • España
    • 29 Mayo 1987
    ...2.000 pesetas y al pago de las costas en total 11.927 pesetas. Razona esta condena los siguientes motivos, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1981, esta sentencia no dice nada en contra de los derechos de mi representado. El Ayuntamiento de Huesear se incautó de la fuente d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR