STS, 27 de Enero de 1981

PonenteANTONIO SANCHEZ JAUREGUI
ECLIES:TS:1981:31
Fecha de Resolución27 de Enero de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 22.-Sentencia de 27 de enero de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Coenge, S. A.».

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Barcelona, de 3 de marzo de 1979 .

DOCTRINA: Prueba de presunciones. Apreciación.

La sentencia de esta Sala de 5 de noviembre de 1974, proclama que la apreciación del enlace

preciso y directo a que se refiere el artículo 1.253 del Código Civil , entre el hecho básico y el

deducido o el que se pretende deducir, por estar sometido únicamente a las reglas del criterio

humano, que no figuran determinadas en ningún precepto legal, corresponde al Tribunal de

Instancia, cuyo juicio ha de acatarse tanto para eliminar como para admitir la presunción, a menos

que se demuestre su patente improcedencia.

En la villa de Madrid, a 27 de enero de 1981; en los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Barcelona, y en grado de apelación la Sala Primera de lo

Civil de la Audiencia Territorial de la misma, por "Coenge, S. A.», domiciliada en Barcelona, contra la entidad "Omsat Metalúrgica, S. A.», domiciliada también en Barcelona, autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la entidad demandante, "Coenge, Sociedad Anónima», representada por el Procurador don Cesáreo Hidalgo Rodríguez y dirigido por el Letrado don Carlos Espino de Amezaga, sin que lo haya verificado el demandante.

RESULTANDO

RESULTANDO que por el Procurador de los Tribunales don Ramón Feizó Bergada, en representación de la entidad "Coenge, S. A.», se presentó demanda de juicio declarativo de mayor cuantía, que correspondió por turno al Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Barcelona, contra "Omsat Metalúrgica, S. A.», basándose en los siguientes hechos: Primero. La demandada encargó a la actora la edificación de una nave industrial en Abrera, tras aceptar el presupuesto de precios unitarios en su día, facilitados por "Coenge, S. A.», mantenidos a lo largo de toda la obra.- Segundo. Durante el transcurso de las obras, iniciadas en septiembre de 1972, se produjo el disparo de los precios en el sector de la construcción, lo que alteró en forma importante cuantas previsiones había tenido en cuenta "Coenge, Sociedad Anónima», al facilitar unos precios unitarios, acordes con las circunstancias entonces imperantes, pero en modo alguno adecuados a la fuerte alza que experimentaron poco después, tanto los materiales como la mano de obra.-Tercero. Conocida por Ja demandada tal coyuntura, se avino ésta a considerar dichos aumentos y compensar económicamente a al actora, conviniéndose en que al finalizar las abras,"Coenge, S. A.», presentaría la correspondiente factura de revisión de precios, la cual sería satisfecha por la demandada, previa la conformación de sus cálculos por el señor Fulla, Ingeniero Director de la obra.-Cuarto. Así se hizo por la actora, quien llegado el mes de noviembre de 1973, presentó la factura antedicha; que para no demorar la presentación de la factura interesada por la demandada, la revisión de los precios correspondientes a la última certificación de obra, noviembre de 1973, y se calculó tomando como base los índices vigentes en aquel momento, que no eran los del mes de noviembre, sino de agosto precedente, últimos publicados.-Quinto. Que la demandada, a pesar de que el propio Ingeniero Director de las obras estimó correcta la factura y adecuada la aplicación de los índices, se ha venido negando hasta el momento a satisfacer su importe, pretextando que nada constaba por escrito sobre tal obligación de pago, y que en cualquier caso su procedencia dependía de decisión judicial.-Sexto. Que está obligado a señalar el alcance y fundamento del Instituto de Revisión de Precios, particularmente aplicado a la Construcción; que tal figura, imaginada y creada para mantener el obligado equilibrio entre las prestaciones, con el fin de que cada una de las partes obtenga el beneficio que esperó, lo que es hoy "carta de naturaleza», siendo su aplicación normalmente aceptada, aun en defecto de pacto, por la lesividad e irreparables perjuicios, que el hecho de ignorarla podría representar para el contratista; ello por analogía, al apartado e), núm. 1, del artículo 57 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales de 1953 .-Séptimo. En este sentido, nada se opone en nuestras leyes para que se de valor a la alteración de las circunstancias de todo negocio jurídico, a tenor de las ideas que laten en la cláusula "rebus sic stantibus», y en la teoría del riesgo imprevisible, pues ambas conducen a igual comparación de los intereses de las partes, que debe ser la justa consecuencia de la reciprocidad en los contratos bilaterales, y existe cuando prestación de una de las partes se convierte en otra distinta de la querida al tiempo de la convención; que se trata de un contrato de ejecución de obras y suministro de materiales de tracto sucesivo, únicos en los que cabe sobreentender la aplicación de la "rebus sic stantibus», y en el que con posterioridad al mismo se ha avenido la demandada a equilibrar las prestaciones, alteradas por el cambio, a todas luces imprevisible, de la situación económica; que la intervención judicial que se solicita, debe constituir un verdadero efecto añadido de la convención en virtud del arbitrio judicial- que adopta el Derecho a las necesidades prácticas de la vida.-Octavo. Que la pauta, seguida para la revisión de precios se contiene en la factura acompañada, es la de aplicar los índices que periódicamente publica el Sindicato de la Construcción, a las tablas polinómicas, actualmente vigentes para la revisión de los contratos del Estado, a tenor del Decreto Ley 2.172 de 19 de septiembre de 1970 . Noveno. Puede verse por la última hoja de la copia de la factura acompañada número 1 se aplicó a la última certificación, importe 1.025.410,89 pesetas, el porcentaje de 0,2660 (por error consta 0,2260), correspondiente al mes de agosto de 1973, cuando la fecha a que se contrae es la de noviembre del propio año. Publicadas y conocidas ahora, los índices de dicho mes, procede aplicarlos correctamente, a tenor de la factura que acompañaban de número 3, en la que se deduce del coeficiente final el 0,2660, ya calculado en la anterior; que la suma de las dos facturas constituye el saldo favorable a la actora, ascendente a

1.774.004,50 pesetas, que le adeuda la demandada, y que ya fue reclamada en el preceptivo acto conciliatorio, no celebrado por haber sido negativa la citación en el domicilio social.-Décimo. Que puede afirmarse que "Coenge, S. A.», se halla legitimada para exigir el cobro de la cantidad citada, cuyo impago convertiría en excesivamente onerosa la prestación de ejecución de la obra, con suministro de materiales, que asumió "Coenge, S. A.», ya efectivamente cumplimentada; que para obtener una condena al pago, que de una vez por todas finiquite el saldo acreedor, que la actora ha detentado contra la Comañía demandada, a resultas del arrendamiento de obras y suministro de materiales, se aducen seguidamente los siguientes fundamentos de Derecho y se concluye suplicando la sentencia por la que estimando la demanda, se condene a "Omsat Metalúrgica, S. A.», a satisfacer a su principal la cantidad de 1.774.004,50 céntimos, con más los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial, condenándola así mismo al pago de las costas del presente procedimiento, por su manifiesta morosidad.

RESULTANDO que comparecido el Procurador don Rafael Roig Gómez, en nombre de la demandada "Omsat Metalúrgica, Sociedad Anónima», contestó la demanda aduciendo los siguientes hechos: Primero. Se acepta el correlativo en cuanto resulte de la realidad que "Omsat Metalúrgica, S. A.», convino con "Coenge, S. A.», un contrato de arrendamiento de obras, con suministro de materiales -contrato de empresa-, regulado en el artículo 1.588 del Código Civil , conviniéndose que el precio de la obra sería el resultante del presupuesto presentado y conforme al preció unitario que allí se fijaba; tratándose de un presupuesto, a calcular por precio unitario, lo confirma el que luego, realizadas unas pequeñas obras fuera del mismo, se facturaron por "Coenge, S. A.», en la fórmula del nominado "Por administración».-Segundo. Y se opone la demandada al correlativo cuando de él quiere extraer la actora fundamento para su pretensión, porque cualquier vicisitud ajena al contrato no tiene porqué ser contemplada en este debate.-Tercero. Niega de plano el correlativo, ya que la actora no se avino a reconsiderar ninguna revisión de precios.-Cuarto. No acepta el correlativo en tanto de él pretenda extraer la actora bases a su pretensión. La demandada se negó siempre a pagar ningún exceso, incremento o bonificación, aparte de lo pactado, en los iniciales documentos.-Quinto. Niega el correlativo, por no admitir que el llamado señor Pulla aceptara en representación de "Omsat Metalúrgica, S. A.», ajuste, revisión ni aplicación de sistema, cálculo o moduloalguno para ello; que la realidad es que "Omsat» ha pagado a "Coenge, S. A.», el total importe de las obras realizadas, y constituye el acto de "Coenge» con la presente reclamación una temeridad, máxime cuando "Omsat» nada le ha reclamado por los considerables retrasos en la entrega de las obras, y de los que se derivan cuantiosos perjuicios para la demandada.-Sexto. El correlativo contiene razonamientos "de iure» y no antecedentes de hecho, mas en observancia de la práctica procesal se contesta "de la mano» de unos preceptos elementales de nuestro ordenamiento jurídico, y que se razonan seguidamente.-Séptimo. Que el correlativo vuelve a ser una disquisición jurídica y no una exposición de hechos, como procesalmente era lo adecuado.-Octavo. Niega de plano el correlativo por los mismos razonamientos anteriores, y se aduce que no se pactó revisión.-Noveno. Niega también el correlativo.-Décimo. Se niega también, exponiendo que lo que han sido inútiles son las insistentes reclamaciones de esta parte en relación con el retraso habido en el contratista "Coenge, S. A.», a entregar la obra, incurriendo para ello en penalización; y tras invocar los fundamentos de Derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que teniendo por presentado este escrito, documentos y copias de todo, haya a esta parte por contestada y opuesta a la demanda contra ella interpuesta por "Coenge, S. A.», y seguido el juicio por su trámite dicte sentencia por la que no dando lugar a la demanda, absuelva de la misma a "Omsat Metalúrgica, S. A.», con expresa imposición de las costas a la actora por su evidente temeridad.

RESULTANDO que renunciado el trámite de réplica por parte de la actora, se acordó el recibimiento del pleito a prueba, y unidos a los autos las practicadas, y en trámite de conclusiones, se reprodujeron por las partes, sustancialmente, las pretensiones respectivas de sus escritos de demanda y contestación, y acordada para mejor proveer la práctica de prueba pericial, que en su momento había solicitado la parte actora, no se dio lugar a la misma; dictándose con fecha 21 de diciembre de 1976 por el señor Juez de Primera Instancia del número 3 de los de Barcelona sentencia, con la siguiente parte dispositiva: Fallo que estimando en todas sus partes la demanda formulada por "Coenge, S. A.», debo condenar y condeno a "Omsat Metalúrgica, S. A.», a que satisfaga a dicha parte actora la cantidad de 1.774.000,50 pesetas, con más los intereses legales de dicha suma a contar desde la interposición judicial hasta el completo pago, todo ello con imposición de las costas causadas a la referida demandada "Omsat Metalúrgica, S. A.».

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso por la representación de la demandada "Omsat Metalúrgica, Sociedad Anónima», recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y elevados los autos a la Audiencia Territorial de Barcelona, ante la Sala Primera de lo Civil, se dictó sentencia con fecha 3 de marzo de 1979, revocando la dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Barcelona en 21 de diciembre de 1976 , y absolviendo a "Omsat Metalúrgica, S. A.», de la demanda contra ella formulada por "Coenge, S. A.», en reclamación de la cantidad de 1.774.000,50 pesetas, sin hacer condena en costas causadas en ninguna de las Instancias.

RESULTANDO que mediante escrito del Procurador don Cesáreo Hidalgo Rodríguez, en nombre de "Coenge, S. A.», fue preparado recurso de casación por infracción de ley, ante la expresada Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, contra la anterior sentencia dictada por la misma, articulándose el recurso en base a los siguientes hechos:

Primero

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto la sentencia recurrida ha infringido por inaplicación el artículo 1.253 del Código Civil , al no admitir enlace preciso y directo entre el hecho demostrado del imprevisible aumento de precios en el sector de la Construcción durante el transcurso de la obra, y el que se pretende deducir, consistente en la realidad del convenio, verbal establecido entre las partes, y en el que se apoya "prima facie» la razón de pedir.

Segando. Amparado en el artículo 1.692, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción por violación en su aspecto negativo de inaplicabilidad de la doctrina legal recogida en las sentencias de ese Tribunal Supremo, entre otras, de fecha 10 de junio de 1911, 17 de mayo de 1941, 1 de mayo de 1942 y 9 de enero de 1947 , según las cuales puede impugnarse en casación la omisión en la apreciación de la prueba de presunciones por la sentencia recurrida, cuando deba tratar de ella en los casos en que se viene discutiendo tal presunción, por las partes desde el escrito de demanda, y fundamentalmente la de 11 de abril de 1947, que enuncia a su vez paladinamente dicha doctrina.

Tercero

Amparado en el número séptimo del artículo 1.69Z de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en error de Derecho en la apreciación de la prueba por infracción a "contrario sensu» del artículo 1.249, en relación con el 1.215 y 61 del Código Civil , dado que existen hechos completamente acreditativos sobre los que la Sala guarda total mutismo en su sentencia.

Cuarto

Amparado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción por violación de los artículos 1.214, 1.248 del Código Civil y de la doctrina contenida en las sentencias de 14 de junio de 1957, 7 de noviembre de 1940 y 5 y 30 de junio de 1942, que sientan queademás de incumbir a la parte actora probar las obligaciones cuyo cumplimiento reclama, también de acreditar la demandada la de su extinción, sin que necesariamente deba desdeñarse la declaración de los dependientes cuando son únicos conocedores de las circunstancias del proceso negociador.

Quinto

Amparado en el propio número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción por violación de la doctrina contenida en las sentencias de este Tribunal de 23 de noviembre de 1962, 24 de marzo de 1942, 2 de marzo de 1955 y 4 de junio de 1964, según la cual las partes deben hacer llegar al Juzgador los verdaderos términos del problema planteado, imperando en su actuación la claridad y no el silencio.

Sexto

Amparado en el propio número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción por violación de la doctrina jurisprudencial de la cláusula "rebus sic stantibus» contenida, entre otras, en las sentencias de 17 de mayo de 1941 y 14 de diciembre de 1940.

RESULTANDO que pasados los autos al Ministerio Fiscal, que los devolvió con la fórmula de Vistos, y evacuado el trámite de instrucción por la recurrente, única parte que ha comparecido se declararon conclusos, ordenándose por la Sala fueran traídos a la vista, con citación de las partes.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Antonio Sánchez Jáuregui.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que frente a la apreciación por la sentencia recurrida de que no era dable deducir presuntivamente de los hechos acreditados en la litis que mediara entre actora y demandada un pacto verbal de revisión de los precios convenidos en contrato de ejecución de obras, concertado por la primera, en calidad de constructora, con la segunda, como dueña de la obra se alzan los tres iniciales motivos del recurso, en los que se denuncia, en el primero, por la vía del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la violación por inaplicación del artículo 1.253 del Código Civil ; en el segundo, por igual vía, la de la doctrina legal, contenida en las sentencias de esta Sala que cita, según la que puede impugnarse en casación la omisión de la apreciación de la prueba de presunciones, cuando deba tratarse de ella en los casos en que se viene discutiendo su aplicación por las partes, y en el tercero, al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la mencionada Ley Procesal Civil , se supone error de Derecho en la apreciación de la prueba por infracción a "contrario sensu» del artículo 1.249 en relación con el 1.215 y 361, todos del Código Civil , imponiéndose la desestimación de estos tres motivos, por cuanto que: a) Por lo que respecto al motivo primero, la Sala de Instancia declara improbado el convenio verbal de revisión de precios aducido por la actora, y aquí recurrente como base de la reclamación, y sin desconocer los hechos de los que presuntivamente pretende extraerse la existencia de tal convenio, llega a la conclusión de que de ellos no es posible inferirlo, y sabido es que, como ya proclamó, entre otras, la sentencia de esta Sala de 5 de noviembre de 1974, la apreciación del enlace preciso y directo a que se refiere el artículo 1.253 del Código Civil , entre el hecho básico y el deducido o el que se pretende deducir, por estar sometido únicamente a las reglas del criterio humano, que no figuran determinadas en ningún precepto legal, corresponde al Tribunal de Instancia, cuyo juicio ha de acatarse tanto para eliminar como para admitir la presunción, a menos que se demuestre su patente improcedencia, supuesto este último que no concurre en el caso de la litis, pues lo normal es que el aducido pacto revisorio tuviera un reflejo documental, no llevando el alza imprevisible de precios aparejada la consecuencia de la existencia de convenio verbal de incremento de los convenidos al iniciarse la obra, ya que tampoco puede prescindirse, ante la falta de prueba directa sobre la realidad del pretendido pacto revisorio, de la afirmación de la resolución impugnada de que tal alza de precios erosionó sólo una parte del beneficio industrial establecido a favor del constructor, b) En lo referente al segundo motivo, la sentencia recurrida no infringió la doctrina legal referente a la necesidad de no omitir en determinados casos la apreciación de la prueba de presunciones, por cuanto lejos de no tratar de ella en su argumentación, lo que constituiría, en su caso, el supuesto determinante de la infracción denunciada, analiza los elementos probatorios en que la supuesta presunción admitida en la sentencia de Primera Instancia- se fundamenta, para llegar a la conclusión de la procedencia de no estimar su concurrencia, tras efectuar un análisis lógico-jurídico de la transcendencia de lo que tales elementos probatorios podían significar, y c) Por último, en lo que afecta al tercer motivo, si bien es correcta la denuncia de la infracción del artículo 1.249 del Código Civil por la vía del ordinal séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al fundamentarse acusando error de Derecho en la apreciación de las pruebas, las que en el caso concreto serían aquellas demostrativas del hecho "completamente acreditado», era requisito indispensable para su viabilidad la cita de los preceptos legales que conteniendo normas sobre valoración de tales pruebas hubieran sido vulnerados, al no reconocerles la eficacia que dichas normas le concedan, no señalando el motivo, ni en su enunciación, ni en su desarrollo, precepto legal alguno cuya infracción hubiera podido significar la concurrencia del alegado error de Derecho.CONSIDERANDO que en el motivo cuarto del recurso, al amparo del ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acusa la infracción por violación de los artículos 1.214 y 1.248 del Código Civil y de la doctrina legal contenida en las sentencias de esta Sala que cita, mas como de su desarrollo no aparece que en cuanto al primero de dichos preceptos se contenga una denuncia clara de que la resolución recurrida invirtiera en su fallo el principio de la carga de la prueba y sí, por el contrario, que lo pretendido por la impugnante es combatir la valoración de la misma realizada por el Tribunal de instancia, sustituyéndola por su particular criterio, y por lo que respecta al segundo, o sea el artículo 1.248 del Código Civil , referido a la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, es reiterada la doctrina de esta Sala en el sentido de que contraía apreciación que de la prueba testifical hagan los Tribunales, no se da el recurso de casación, y lo que trata la recurrente es precisamente rebatir dicha apreciación, es obvio que el motivo no puede prosperar y ello aun prescindiendo de que, en su caso, la violación del artículo 1.214 del Código Civil , por inversión del principio del "onus probandi», tiene como vía apropiada para denunciarla la del ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero no así la infracción del artículo

1.248 del propio Cuerpo legal sustantivo, pues este precepto, al" contener exclusivamente una norma sobre valoración de prueba, caso de proceder la denuncia de su vulneración, sólo podría aducirse por la vía del ordinal séptimo del antes mencionado artículo de la Ley Procesal, acusando error de Derecho en la apreciación de la prueba.

CONSIDERANDO que en el motivo quinto del recurso, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia por la parte recurrente la infracción por violación, en sentido negativo de inaplicación, de la jurisprudencia de esta Sala, contenida en las sentencias que cita sancionadora de la doctrina del "silencio», con olvido de que la postura de la parte demandada aquí recurrida al negar el hecho fundamental para que prosperaran las pretensiones de la actora de la existencia de un pacto verbal de revisión de precios, ni puede conceptuarse como respuesta evasiva, ni como demostrativa de una actitud de silencio en relación con los términos en que el problema litigioso se planteó y sin que, de otra parte, la conducta procesal de la entidad demandada en orden a la no formulación de algunas pruebas con relación a los hechos que niega, pueda interpretarse en el sentido de que "tratara de sustraer al conocimiento del Juzgador los verdaderos términos del problema planteado», siendo así que si dicho problema se refería, según tesis de la recurrente, a lo convenido en una reunión de varias personas, la propia actora pudo traer como testigos a todos los asistentes de la misma, no siendo lícito imponer a la demandada esta carga como refuerzo de su negativa, todo lo que impone, en definitiva, la desestimación del motivo.

CONSIDERANDO que el sexto y último motivo del recurso, por la vía del ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa la violación de la doctrina jurisprudencial, sancionada por las sentencias de esta Sala que cita, que hace procedente la aplicación en determinados supuestos de los principios inspiradores de la "cláusula rebus sic stantibus», entendiendo que tales supuestos concurren en el caso de la litis, por lo que la sentencia recurrida la había infringido al no estimar su procedencia.

CONSIDERANDO que, como expresó la sentencia de esta Sala de 31 de octubre de 1963, en la de 17 de mayo de 1957 "se concretaron los requisitos que de modo conjunto han de condicionar el reconocimiento y aplicación de la "cláusula rebus sic stantibus», en términos tan precisos que basta a su luz con examinar el caso concreto de cada litigio para llegar a la debida solución», apareciendo, por lo que hace referencia al aquí debatido, que al apreciar la sentencia recurrida, en relación a la variación de las circunstancias que se tuvieran en cuenta al tiempo de contratar, que tal variación erosionaba sólo una parte del beneficio industrial que se pensaba obtener por el constructor, ya no puede sostener ni una alteración extraordinaria de dichas circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación a los concurrentes al tiempo de su celebración, ni una desproporción exhorbitante fuera de todo cálculo entre las prestaciones de las partes contratantes que verdaderamente derrumben el contrato por aniquilamiento del equilibrio de las prestaciones y mucho menos que las denotadas circunstancias fueran radicalmente imprevisibles, pues no es admisible queden al margen de los cálculos de una entidad dedicada a la construcción las posibles alteraciones que durante la ejecución de una obra puedan experimentar los precios de jornales y materiales, lo que lleva a la consecuencia de la procedente desestimación de este motivo del recurso.

CONSIDERANDO que por imperativo de lo dispuesto en el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas aquí causadas a cargo de la recurrente han de ir, y sin que proceda hacer declaración alguna sobre depósito que no fue constituido a no ser conformes las sentencias de Primera y Segunda Instancia.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción deley interpuesto a nombre de "Coenge, S. A.», contra la sentencia que, con fecha 3 de marzo de 1979, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Andrés Gallardo Ros. Manuel González Alegre y Bernardo. José Antonio Seijas Martínez. Antonio Sánchez Jáuregui. Rafael Casares Córdoba. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente don Antonio Sánchez Jáuregui, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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