STS, 19 de Enero de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Enero 1981

Núm. 12.-Sentencia de 19 de enero de 1981.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

RECURRENTE: Don Fernando .

FALLO

No dando lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 29 de noviembre de 1978 .

DOCTRINA: Recurso de revisión. Maquinaciones fraudulentas.

Que en lo que al empleo de fraude concierne, ha precisado con rigor la jurisprudencia que se

requiere, además de una prueba incontestable, como tal evidenciadora de que la sentencia fue

ganada por medio de ardides o artificios impeditivos de la defensa y constitutivos de la maquinación

fraudulenta a que hace referencia el número quinto del artículo 1.696 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la inexcusable fijación por el recurrente de una manera clara del elemento temporal o "dies a

quo», expresando la concreta fecha en que tuvo conocimiento de la maniobra dolosa, permitiendo de esta suerte la realización del cómputo de los tres meses fijados como plazo en el artículo 1.698.

En la villa de Madrid, a 19 de enero de 1981; en el recurso de revisión interpuesto por don Fernando , mayor de edad, casado, Abogado y vecino de Madrid, contra la sentencia que con fecha 29 de noviembre de 1978, dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid , en autos seguidos por doña Gabriela , mayor de edad, soltera, sin profesión especial y vecina de Pamplona, en los cuales también fueron demandados don Jose Miguel y los ignorados herederos de doña Rebeca , sobre nulidad de escritura de donación gratuita de una finca; habiendo comparecido ante esta Sala, la parte recurrente, representada por el Procurador doña María Rodríguez Puyol y dirigida por el Letrado don Alvaro de la Torre Barranco y la recurrida, representada por el Procurador don Ricardo Muñoz Campos y dirigida por el Letrado don Lorenzo Fagan Castro.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número dieciséis de Madrid, en autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos por doña Gabriela , mayor de edad, soltera, sin profesión especial y vecina de Pamplona, con don Jose Miguel , mayor de edad, casado, Ingeniero Técnico de Obras Públicas, vecino de Madrid, y "los ignorados herederos de doña Rebeca , quienes por incomparecencia fueron declarados en rebeldía»; y siendo el objeto del pleito la nulidad de escritura de donación gratuita de una finca sita en Madrid, otorgada por doña Rebeca a favor de su nieto don Jose Miguel ; por el expresado Juzgado de Primera Instancia número dieciséis de Madrid, con fecha de 18 de mayo de 1976, se dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: Fallo que estimando la demanda de juicio declarativo de menor cuantía formulada por doña Gabriela , representada por el Procurador don Ricardo Muñoz Campos, contra don Jose Miguel , representado por el Procurador don Fernando García Gutiérrez, y contra los ignorados herederos de la difunta doña Rebeca , declarados en rebeldía, debo declarar y declaro: Primero. La nulidadde la escritura de donación gratuita de la finca urbana descrita en el hecho primero de la demanda, otorgada por doña Rebeca a favor de su nieto don Jose Miguel ; por el expresado Juzgado de Primera Instancia número dieciséis de Madrid, con fecha 18 de mayo de 1976, se dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: Fallo que estimando la demanda de juicio declarativo de menor cuantía formulada por doña Gabriela , representada por el Procurador don Ricardo Muñoz Campos, contra don Jose Miguel , representado por el Procurador don Fernando García Gutiérrez y contra los ignorados herederos de la difunta doña Rebeca , declarados en rebeldía, debo declarar y declaro: Primero. La nulidad de la escritura de donación gratuita de la finca urbana descrita en el hecho primero de la demanda, otorgada por doña Rebeca a favor de su nieto, el aquí demandado, don Jose Miguel , el 12 de junio de 1977, por haber vendido previamente en 6 de febrero de 1975, la misma finca a la aquí demandante doña Gabriela

.-Segundo. La nulidad también de la inscripción que se originó de dicha escritura de donación gratuita en el Registro de la Propiedad de Mediodía y en consecuencia, se ordena sea practicada a la cancelación de esta inscripción registral, sin que en ningún caso la rectificación del Registro pueda perjudicar los derechos adquiridos a título oneroso de buena fe durante la vigencia del asiento que se declara inexacto.-Tercero. Una vez firme esta resolución, líbrese mandamiento por duplicado al Registro de la Propiedad número 2-III de esta capital, a fin de que por este: 1) Sea practicada la expresada cancelación; y 2) seguidamente se proceda a la inscripción de la escritura de compra-venta de 10 de enero de 1973, otorgada por el Juez de Primera Instancia número veinticinco (hoy número diez), que elevó a escritura pública el documento privado de esta compraventa, efectuado en 6 de febrero de 1975 por la citada doña Rebeca , a favor de la demandante doña Gabriela , condenando a los demandados a estar y pasar por esta resolución; sin hacer especial condena en costas causadas en los presentes autos.

RESULTANDO que por el demandado don Jose Miguel (y asimismo como demandados los herederos ignorados de doña Rebeca , representados en Estrados por su incompárecencia), se interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, que con fecha 29 de noviembre de 1978, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: Fallamos que con expresa desestimación de la apelación formulada a nombre y representación de don Jose Miguel , contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 1977, dictada en el procedimiento, debemos confirmar y confirmamos dicho fallo sin especial imposición de costas.

RESULTANDO que acordada la notificación a los demandados en ignorado paradero -de la sentencia de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, así como dispuesta en 8 de junio de 1979 , la ejecución de la sentencia firme, en 29 de 1979 se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, por el Procurador don José Medina Rodríguez, en representación de don Fernando el siguiente escrito de revisión con poder y resguardo al efecto, consignando los siguientes hechos: Primero. Como consta en el encabezamiento de la demanda, ésta se dirigió contra don Jose Miguel y los desconocidos herederos de doña Rebeca . Basta comprobar la fecha de la demanda para ver que en tal momento y época la actora dirigió su acción contra unas personas que decía desconocer. Utilizó la frase usual de heredero desconocido. Segundo. Como se prueba mediante testimonio del Juzgado de Primera Instancia número diez en el año 1975, con fecha 22 de marzo, el recurrente heredero de su madre doña Rebeca solicitó de dicho Juzgado y con referencia al juicio declarativo de mayor cuantía, que la cantidad de 100.000 pesetas, que la también actora en dicho juicio había depositado en el Juzgado en favor de los herederos de doña Rebeca , se le entregará, como resto de la cantidad por la que había comprado, el chalet sito en la calle Manuela Torregrosa número 16 de Madrid; trasladado el escrito a las partes, ambas se opusieron a la pretensión, pero lo que hace al caso presente es que ya antes de la demanda en la que acciona contra los herederos y que precisamente uno de ellos, el demandante, era Abogado del Ilustre Colegio de Madrid, y había presentado los documentos acreditativos de tal heredero. Tercero. No es explicable que quien unos meses antes conoce la persona del heredero a través de un trámite judicial, que consistía en la entrega del resto del precio de la venta, después, lo silencia y dirige la acción contra herederos desconocidos, cuando los conocía perfectamente; que un chalet en el centro de Madrid se vende por la madre, cercana a los ochenta años en la cifra de 300.000 pesetas, se dibuja paladinamente el intento de indefensión y se llega al caso de prescindir totalmente de aquel trámite ante el Juzgado número diez y a la oposición a la entrega del precio, para que la nueva demanda la dirija contra don Jose Miguel y contra los desconocidos herederos, faltando a la verdad puesto que conocía para aquella fecha quiénes eran éstos; y tras invocar los fundamentos de derecho que creyó aplicable, suplicó a la Sala que teniendo por comparecido a don Fernando con el poder, documentos y copias, se tenga por interpuesto recurso de revisión contra la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Madrid de 29 de noviembre de 1978 , confirmando la del Juzgado de Primera Instancia número dieciséis de 18 de mayo de 1977 y en consecuencia llamar a sí todos los antecedentes y mandando emplazar a doña Gabriela para que dentro del plazo de cuarenta días comparezca a sostener lo que su derecho estima, acordando para el cumplimiento de ambos extremos librar carta-orden a la Audiencia y Juzgado y personadas las partes, siguiendo el trámite señalado para los incidentes, dicte sentencia por la que se declare procedente la revisión de dicha sentencia, rescindiéndola en su totalidad y en su virtud acordar lo dispuesto en el artículo 1.807 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .RESULTANDO que recabados todos los antecedentes del asunto y emplazados los recurridos doña Gabriela y don Jose Miguel y sus causahabientes, ha comparecido ante la Sala 1ª precitada señora representada por el Procurador don Ricardo Muñoz Campos mediante escrito presentado en 26 de enero último, en el que se contesta la demanda de revisión en los términos siguientes: que, en nombre del recurrente, dando cumplimiento en tiempo y forma a la providencia de 15 de diciembre de 1979, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dieciséis, en los meritados autos de menor cuantía, y unido su testimonio a la carta-orden librada por esta Sala, el Juzgado de Primera Instancia de Pamplona, contra cuya sentencia, firme y ejecutoria, se ha interpuesto el presente recurso de revisión, y en el que se declara: la nulidad de la escritura de donación gratuita de la finca urbana número dieciséis de la calle Manuela Torregrosa de Madrid, otorgada por doña Rebeca a favor del demandado don Jose Miguel ; y la nulidad también de la inscripción que se originó de dicha escritura de donación gratuita en el Registro de la Propiedad de Mediodía -hoy número 2-III- ordenando en consecuencia la cancelación de esta inscripción registral y proceder seguidamente a la inscripción registral de la escritura de compraventa de 10 de enero de 1975, otorgada por el Juez de Primera Instancia número veinticinco -hoy diez- de Madrid, que elevó a escritura pública el documento privado de esta compraventa, efectuada en fecha 6 de febrero de 1965, hecha por la citada doña Rebeca en favor de la demandante doña Gabriela ; que comparece como parte recurrida en nombre de ésta - Gabriela en el meritado recurso de revisión-, solicitando que en tal concepto de parte recurrida se entiendan con ella las sucesivas diligencias, para sostener los derechos y acciones que correspondan, y se opone a este recurso de revisión, por considerarlo improcedente e injusto, por ser totalmente inexactos y faltos de verdad tanto los hechos expuestos por el recurrente en su escrito interponiendo la revisión como sus manifestaciones en el mismo; que en ningún momento ha existido la supuesta maquinación fraudulenta, ni ocultación maliciosa de ninguna clase, alegadas gratuitamente, toda vez que si el recurrente se presentó en el citado Juzgado de Primera Instancia solicitando le fueran entregadas las 100.000 pesetas, consignadas por doña Gabriela como resto del precio de la meritada compra de la referida finca, y no le fueron entregadas, fue precisamente porque no acreditó en forma debida su condición de heredero de la finada doña Rebeca , ni siquiera presentó el correspondiente cuaderno particional de los bienes relativos relictos de la herencia y tal condición de supuesto heredero de la misma, siempre fue ignorada por esta parte; que el aquí recurrente tampoco se personó en los meritados procedimientos judiciales, anteriores al que dio lugar a la sentencia contra la que ahora interpone recurso de revisión; y que en el procedimiento judicial referente a esta última sentencia, si bien todo su fondo se refería única y exclusivamente al demandado, don Jose Miguel , y no era necesario procesalmente demandar a ninguna otra persona, se dirigió también la demanda contra los ignorados herederos de doña Rebeca , por si existía alguno y le convenía personarse, acreditando previamente en forma su condición de heredero de la misma, lo que pudo haber hecho, a su comodidad el aquí recurrente, y no lo hizo y ahora, sin hacer mención de las anteriores sentencias, en las que se fundamenta esta última, pretende sea esta revisada, a sabiendas de que tal recurso de revisión es totalmente improcedente.

RESULTANDO que se acompañan en este acto, el testimonio del emplazamiento, el mandamiento judicial, librado por el Juzgado de Primera Instancia número dieciséis al Registro de la Propiedad, para cancelar el asiento registral de la donación gratuita, e inscribir en su lugar el correspondiente a la compraventa de la expresada finca urbana por la demandante y recurrida, Gabriela y la escritura notarial de esta compraventa.

RESULTANDO que acordado por la Sala tener por contestado el escrito de revisión y declarar por incomparecido al demandado rebelde, don Jose Miguel , así como a los ignorados herederos de doña Rebeca , se acordó también el recibimiento a prueba instado por el demandante y practicados los medios propuestos y declarados pertinentes, a cuyo efecto acordado también por la Sala, la unión a los autos de revisión el resultado de las diligencias practicadas, se acordó el pase de los mismos al Ministerio Fiscal, que ha evacuado el traslado preceptuado por el artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en términos de oposición al recurso.

RESULTANDO que mediante providencia de 7 de octubre último, se ha tenido por personada y parte, en representación del recurrente a la Procuradora de los Tribunales doña María Rodríguez Puyol, acordándose entender con la misma las diligencias sucesivas, habiendo transcurrido el término a que se refieren: los artículos 758 y 1.802 de la Ley Rituaria Civil , sin que por las partes se haya solicitado la celebración de vistas.

Siendo Ponente el Magistrado don Jaime Castro García.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la singularidad del recurso de revisión, proceso impugnativo de naturalezaexcepcional por venir dirigido contra sentencias firmes y estar fundado en circunstancias o infracciones ajenas al litigio en que fue pronunciada la resolución que se pretende anular, ha llevado a la doctrina de esta Sala a configurarlo acentuando su carácter restrictivo, sin posibilidad de extenderlo a casos o supuestos distintos de los taxativamente señalados en el artículo 1.696 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuya cumplida justificación es de todo punto necesaria para llegar a la rescisión de un fallo maculado por la concurrencia de tales vicios transcendentales (sentencias de 9 de abril de 1959, 25 de noviembre de 1974, 29 de octubre de 1975, 18 de mayo de 1977, 25 de septiembre y 15 de noviembre de 1979 y 23 de febrero de 1976, entre otras); y por lo que al empleo de fraude concierne, ha precisado con no menos rigor la jurisprudencia que se requiere, además de una prueba incontestable, como tal evidenciadora de que la sentencia fue ganada por medio de ardides o artificios impeditivos de la defensa y constitutivos de la maquinación fraudulenta a que hace referencia el número quinto de aquel precepto (sentencia de 15 de febrero de 1966), la inexcusable fijación por el recurrente de una manera clara del elemento temporal o "dies a quo», expresando la concreta fecha en que tuvo conocimiento de la maniobra dolosa, permitiendo de esta suerte la realización del cómputo de los tres meses fijados como plazo en el artículo 1.798, manifestación cuya inobservancia provoca indefectiblemente la invabilidad del recurso, por lo mismo que no podrá tenerse como acreditado que el impugnante se encuentra dentro del plazo en que viene permitido su ejercicio (sentencias de 23 de febrero de 1975, 17 de octubre de 1979 y 19 de enero de 1970).

CONSIDERANDO que son antecedentes de interés para la decisión del presente recurso, los que se pasa a exponer: Primero. Vendida determinada finca urbana por doña Rebeca a doña Gabriela mediante documento privado de 6 de febrero de 1975, en proceso de menor cuantía seguido como tercería de dominio por la compradora contra la vendedora, don Jose Miguel y don Jose Miguel , recayó sentencia ordenando la elevación a público de dicho documento, con percepción en el acto por doña Rebeca del resto del precio.-Segundo. Fallecida la vendedora y otorgada en ejecución de sentencia tal escritura pública con fecha 10 de enero de 1973, previa la citación por edictos de las personas que pudieran ser herederos de doña Rebeca , se sustanció juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia número dieciséis de Madrid (cuarenta y ocho de 1977). promovido por doña Gabriela contra don Jose Miguel y "los ignorados herederos de doña Rebeca », instando la declaración de "nulidad de la escritura de donación gratuita de la finca urbana» de que se trata, otorgada por dicha señora en "favor de su nieto el demandado don Jose Miguel el 12 de junio de 1967 por haber vendido previamente la misma finca a la demandante», litigio que concluyó por sentencia estimatoria de las pretensiones deducidas, íntegramente confirmada en la apelación.-Tercero. Solicitada por don Fernando en los referidos autos de tercería de dominio la entrega de la cantidad depositada por la compradora como resto del precio, invocando para ello su condición de heredero de la vendedora, doña Gabriela se opuso a lo pretendido en tanto no fuese acreditado que el testamento de 18 de septiembre de 1973 era el que regía a sucesión de la causante y mediara acuerdo, de todos los herederos para la percepción, actitud opositora que también adoptó el demandado don Jose Miguel .

CONSIDERANDO que en debida acomodación a las pautas mantenidas por la doctrina de este Tribunal inicialmenté expuesta, es indeclinable la procedencia de rechazar la revisión postulada, pues en el escrito interponiendo el recurso se omite toda alusión a la fecha en que el promovente descubrió la pretendida maquinación fraudulenta, lo que a todas luces impide hacer el cómputo del plazo de tres meses imperativamente señalado en el artículo 1.798, ya que el recurrente no expresó y menos probó tal data exacta, presupuesto que sustituye con la invocación del lapso temporal de los cinco años mencionado en el artículo 1.800 de la misma Ley (fundamento de derecho III), con olvido de que una y otra norma contemplan hipótesis distintas y de que el segundo de tales plazos precluye con definitivo cierre toda posibilidad impugnativa, a pesar de que el vicio no haya sido desvelado; pero, además, la improcedencia del recurso sería en todo caso evidente, pues lejos de aparecer cualesquiera ardid por parte de quien contaba ya con una sentencia firme proclamando su dominio, la compradora dirigió la nueva acción contra el donatario, que era el principal interesado en oponerse a sus pretensiones, ampliando luego la demanda a los ignorados herederos de la donante, y sobre que en modo alguno se advierte el propósito de marginar del debate a nadie, afectado por la relación jurídica material controvertida, descartándose por consiguiente toda sospecha de fraudulento proceder, ni es verosímil la suposición de que don Fernando desconoció el planteamiento de la demanda dirigida en primer lugar contra su sobrino, ni puede tacharse de incongruente la conducta de la actora, puesto que ya meses antes no había aceptado la condición hereditaria invocada por aquél, todo ello además de que, según dictamina el Ministerio Fiscal, la intervención en el debate de los herederos de la donante doña Rebeca resulta, en definitiva, intrascendente, pues de mantenerse la eficacia de la donación el único beneficiado sería el donatario demandado don Jose Miguel , y de prosperar la demanda -como así aconteció- permanece en el caudal hereditario y favorece a los herederos como elemento integrado en el activo la suma entregada por la compradora doña Gabriela en concepto de precio.

CONSIDERANDO que por lo expuesto procede la declaración de improcedencia del recurso, con lapreceptiva condena en costas y pérdida del depósito constituido por la parte promovente (artículo 1.809 de la Ley Procesal).

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos improcedente el recurso de revisión interpuesto por don Fernando referente a la sentencia recaída en el juicio de menor cuantía sobre donación gratuita seguido con el número 48 de 1977 ante el Juzgado de Primera Instancia número dieciséis de esta capital, por demanda de doña Gabriela contra don Jose Miguel y los ignorados herederos de doña Rebeca ; con imposición de costas al recurrente y pérdida del depósito constituido; y devuélvanse al mencionado Juzgado las actuaciones que remitió con certificación de la presente resolución.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Julio Calvillo Martínez. José Beltrán de Heredia y Castaño. Andrés Gallardo Ros. José Antonio Seijas Martínez. Jaime Castro García. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Jaime Castro García, Magistrado de la Sala de lo Civil y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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