STS, 20 de Diciembre de 1980

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO
ECLIES:TS:1980:4263
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1454.-Sentencia de 20 de diciembre de 1980

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTES: Los procesados.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 12 de mayo de 1978.

DOCTRINA: codelincuencia. Requisitos para su apreciación.

La codelincuencia, participación múltiple de personas en la responsabilidad penal, parcela del

Derecho Penal de grandes dudas, exige para su medición que se tengan en cuenta los siguientes

criterios: 1.° Que en la distinción de sus diferentes grados se analicen tanto los elementos de

naturaleza subjetiva y objetiva como los normativo. 2.° Que a través de los supuestos subjetivos se

examine el acuerdo o concierto de voluntades, puesto de manifiesto bien, de forma expresa o

tácita, a fin de determinar el "animus auctoris" o el "animus socu" y la influencia psíquica entre los

diferentes intervinientes en la dinámica comisiva del delito. 3.° Que mediante los de carácter

objetivo se distingan las diferentes conductas de los hechos que se declaran probados, a fin de

determinar si tienen encaje o están subsumidas en el tipo, bien de modo directo -núm. 1 del art. 14 del Código Penal-, necesario -núm. 3 del mismo artículo- o de forma meramente auxiliadora -art. 16-. 4 .° Que la valoración jurídica, en la operatividad interpretativa, se tengan en cuenta cuantas

circunstancias influyen para la concreción, sobre todo en los llamados casos límites, de los

distintos supuestos de participación directa, inducción y cooperación imprescindible o simplemente

facilitadora. En el caso enjuiciado, el procesado y su novia "de común acuerdo decidieron provocar

el aborto", a cuyo fin aquél se puso en relación con un conocido para que le pusiese en comunicación con la persona con la que' convino, el lugar, día y hora y precio de la práctica abortiva, implicando esta conducta una actuación psíquica influyente en la ejecución consumativa del delito y una cooperación 'que traspasa los límites del mero auxilio para penetrar en los de la necesidad, si se tiene en cuenta, en el momento actual, la dificultad del medio ejecutivo.

En la villa de Madrid, a 20 de diciembre de 1980; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por la representación' de los procesados Simón y Edurne , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid, el día 12 de mayo de 1978 , en causa seguida contra los mismos y otros por delito de aborto; a los mismos les representa el Procuradordon José Garba jo Membibre y les defiende el Letrado don José Manuel Lorenzo Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Y Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda,

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurridas del tenor siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que los procesados en esta causa Simón y Edurne , mantenían relaciones de noviazgo, cohabitando en distintas ocasiones, y como consecuencia de ellas, en el mes de febrero de 1977, aquélla se encontraba embarazada, lo que motivó que antes de común acuerdo decidieran provocar el aborto, a cuyo fin Simón se puso en relación con el otro procesado Constantino , practicante de profesión, cuya dirección o teléfono le había proporcionado un conocido, con la indicación de que el mismo se dedicaba a prácticas abortivas, quedando de acuerdo ambos procesados en que por Constantino , y previa la estipulación del precio en 30.000 pesetas, se llevaría a cabo el aborto de Edurne , para lo que quedaron convenido que el día 18 de marzo de 1977, y sobre las dieciséis horas, se encontrarían en un piso,; cuya ubicación no ha podido ser determinada. Una vez en dicho piso, con la aquiescencia de la procesada Edurne , Constantino procedió, tras administrarle una inyección endovenosa de "pentotal", con la que la anestesió y teniéndola tendida en una mesa, a la práctica de un "legrado", previa la oportuna dilatación del cuello del útero, con lo que se consiguió el fin pretendido del aborto de la procesada, que se prestó a ello con el fin de salvaguardar el honor ante la familia, dada su condición de soltera. No consta la intervención ni presencia en dichos actos de la otra procesada Sandra , quien convive con el procesado Constantino , Colegiado número NUM000 , del Colegio de ATS. de Madrid, que ha sido anterior y ejecutoriamente condenado por delito de aborto con resultado de muerte en sentencia de 22 de junio de 1967 , por tentativa de aborto en sentencia de 13 de mayo de 1971 y en sentencia de 28 de febrero de 1967

, por infracción de Ley 122/66.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de aborto comprendido en los artículos 411 segundo, en relación con los artículos 414, 415, párrafo primero y último, y 417, todos del Código Penal , del que son responsables los procesados, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad agravante de reincidencia 15 del artículo 10 en relación con la regla sexta del artículo 61, del Código Penal , en el procesado Constantino . Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Constantino , Simón y Edurne , como responsables en concepto de autores de un delito de aborto en grado consumado ya definido, con la agravante de multirreincidencia y con la cualificación del artículo 414 del Código Penal en la procesada Edurne , a las penas de: a Constantino , siete años de prisión mayor con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión y oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, multa conjunta de 600.000 pesetas e inhabilitación especial con prohibición de prestar servicios en clínicas, establecimientos sanitarios o consultorios ginecológicos públicos o privados, por tiempo de doce años; a Simón , seis meses y un día de prisión menor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial con igual prohibición, durante seis años y un día; y a Edurne , dos meses de arresto mayor con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial con igual prohibición durante seis años y un día; a todos al pago de las costas por terceras partes. Para el cumplimiento de la pena se les abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Y debemos absolver y absolvemos a la procesada Sandra del delito de aborto de que se le acusaba, con la declaración de las costas a ella correspondientes, de oficio, Y aprobamos el auto de solvencia e insolvencia consultado por el Instructor.

RESULTANDO que el presente recurso sé apoya en los siguientes motivos de casación únicos admitidos. Primero. Viene autorizado este/primer motivo en el número tres del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dado que no se resuelven todos los puntos que han sido objeto de defensa, de existir delito de aborto lo sería en la forma recogida en el artículo 52 del Código Penal .- Quinto. Autoriza el mismo el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la no aplicación de la atenuante séptima del artículo 9 del Código Penal al procesado Simón .-Sexto. Autoriza el mismo el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley al aplicar indebidamente la sentencia al procesado Simón el artículo 14 en su número segundo del Código Penal considerándolo autor del delito de aborto del artículo 411, segundo, del Código Penal .-Séptimo. Autoriza el mismo número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por no aplicación del artículo 16 del Código Penal al procesado Simón en relación con el delito de aborto del artículo 411, segundo, del Código Penal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo surecurso el Letrado recurrente don José Manuel Lorenzo Rodríguez, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la sentencia por la que se condena a los recurrentes como autores de un delito de aborto, es impugnada en casación por siete motivos, de los que tres no fueron admitidos a trámite -segundo, tercero y cuarto-#, por lo que la problemática del recurso queda reducida a las cuestiones que contienen las motivaciones sometidas a decisión -primero, quinto, sexto y séptimo-, que pueden reducirse a tres, en cuanto que las dos últimas son el anverso y reverso del mismo problema sobre la participación delictiva -autoría y complicidad-; concretamente, pues, la temática decisoria recae: Primero. Sobre si han sido o no resueltos todos los puntos objeto de enjuiciamiento. Segundo. Si es factible apreciarse, en uno de los recurrentes, la, atenuante de haber actuado por motivos morales. Y tercero. Si la responsabilidad penal de este mismo recurrente debe ser apreciada en concepto de autor o de cómplice.

CONSIDERANDO que el motivo de casación autorizado en el numero tres del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denominado por los comentaristas con la terminología de "fallo corto" o "incongruencia omisiva", y fundamentado en la necesidad de que la dinámica del proceso resuelva todas las pretensiones que han sido objeto del mismo reclama para su apreciación, según doctrina reiterada de esta Sala -sentencias 9 de diciembre de 1978, 25 de noviembre de 1979, 27 de mayo de 1980 -, la concurrencia de los siguientes requisitos: Primero. Una falta de resolución sobre pretensiones jurídicas ejercitadas o utilizadas por las partes que intervienen en el proceso, y no sobre supuestos fácticos, que serían viables casacionalmente por falta de claridad fáctica, a tenor del número uno del precepto procesal citado.-Segundo. Que el "exercitium pretensionis" se realice en el momento procesal oportuno y de acuerdo con las formalidades exigidas por la normativa reguladora del procedimiento.-Y tercero. Que la captación de la ausencia de resolución o fallo corto, sea factible por no contener la parte dispositiva de la sentencia pronunciamiento sobre las pretensiones ejercitadas, bien de modo explícito o directo, o de forma implícita o indirecta, en cuanto que en este último supuesto, la aceptación o negación de una cuestión lleve consigo, dada su conexión, la aprobación o carencia de otra. Como la impugnación de la sentencia, realizada en el primer motivo, descansa en el quebrantamiento de forma acabado de analizar, por no contener la sentencia pronunciamiento sobre la concurrencia del delito de aborto en forma de tentativa imposible, esta motivación debe ser desestimada, ya que esta petición está resuelta, implícitamente, al aceptar la consumación delictiva, pues uno y otro grado de ejecución son incompatibles, en el sentido que apreciado uno de ellos no puede ser aceptado el otro en el mismo tipo criminal.

CONSIDERANDO que la atenuante cuarta del artículo 9 del Código Penal -obrar por estímulos morales, altruistas o patrióticos- con sustantividád propia jurídicamente desde la reforma penal de 1944, con fundamentación, no sólo subjetiva, en cuanto que la psiquis del autor actúa con determinados móviles, sino también objetiva por la concurrencia de supuestos que tienen encaje en la moral, en el altruismo, o en el patriotismo, exige para poderse apreciar, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal -sentencias 19 de junio de 1978 y 6 de junio de 1980 - Primero. La presencia del estímulo, como móvil, en el hacer, o ideación finalista de la acción, susceptible de imprimir carácter en la medición de la responsabilidad penal.-Segundo. Que este móvil merezca el calificativo de moral, altruista ó patriótico en el sentido de ser considerados como '"moralis" - conciencia del buenactuar-, "alteri -satisfacción del bien ajeno o amor a la patria--. Y tercero, Que la estimulación en el obrar, o móvil de la actuación, revista cierta importancia, en cuanto que esa trascendencia debe ser apreciada por la mayoría social del entorno en que se realizan los hechos. Y como de la narración fáctica de la sentencia se desprende, que el procesado recurrente intervino, en los mismos, como partícipe de un delito de aborto en la persona de su novia, sin determinar el móvil o finalidad de su conducta, esta narración no contiene supuesto alguno para poderse aplicar la atenuante, cuya doctrina acaba de exponerse, por lo que la Sala se ve obligada a desestimar el motivo en que se articula -quinto del escrito de interposición-, máxime si se tiene en cuenta que la fundamentación en que se basa el motivo, de que la procesada sí "se prestó a ello" fue ""con el fin de salvaguardar el honor ante la familia", no puede hacerse extensiva al impugnador de la sentencia, ya que la atenuación "honores causa" recogida, de modo específico en el artículo 414 del Código Penal , según el criterio jurisprudencial reiterado no puede apreciarse más que en las personas que el número indica, y en ellas no se encuentra la del recurrente.

CONSIDERANDO que la codelincuencia, participación múltiple de personas en la responsabilidad penal, parcela del derecho penal de grandes dudas, según doctrina de esta Sala -sentencias 12 de diciembre de 1949, 23 de abril y 24 de septiembre de 1980 , entre otras muchas-, exige, para su medición, que se tengan en cuenta los siguientes criterios: Primero. Que en la distinción de sus diferentes grados, se analicen tanto los elementos de naturaleza subjetiva y objetiva como los normativos.-Segundo. Que a través de los supuestos subjetivos se examine el acuerdo o concierto de voluntades, puesto de manifiesto, bien deforma expresa o tácita fin de determinar el "ánimus auctoris" o el "áni-mus socu" y la influencia psíquica entre los diferentes intervinientes en la dinámica comisiva del delito.-Tercero. Que mediante los de carácter objetivo se distingan las diferentes conductas de los hechos que se declaran como probados, a fin de determinar si tienen encaje o están subsumidas en el tipo bien de modo directo -número primero del artículo 14 del Código Penal -, necesario -número tres del mismo artículo- o de forma meramente auxiliadora -artículo 16 del Código citado-. Cuarto. Que la valoración jurídica en la operatividad interpretativa, se tengan en cuenta cuantas circunstancias influyen para la concreción, sobre todos en los llamados casos límites, de los distintos supuestos de participación directa, inducción y cooperación imprescindible o simplemente facilitadora. Como de los hechos probados se desprende, que el procesado recurrente de los motivos sexto y séptimo, y su novia "de común acuerdo decidieron provocar el aborto", a cuyo fin el novio se puso en relación con un conocido para que le pusiese en comunicación con la persona con la que convino, el lugar, día y hora y precio de la práctica abortiva, esta conducta implica una actuación psíquica influyente en la ejecución consumativa del delito y una cooperación que traspasa los límites del mero auxilio para penetrar en los de la necesidad, si se tiene en cuenta, en el momento actual, la dificultad del medio ejecutivo, por lo que ambos motivos deben ser desestimados, en cuanto que están articulados, el sexto por aplicación indebida del artículo 14 y el séptimo por no aplicación del 16, ambos del Código Penal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la representación de los procesados Simón y Edurne , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid el día 12 de mayo de 1978 , en causa seguida contra los mismos y otros por delito de aborto; condenándoles al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegaren a mejor fortuna. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Luis Vivas.-Manuel García Miguel. Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.-Juan Latóur.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda en la audiencia pública que' se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico,

Madrid, a 20 de diciembre de 1980.-Antonio Herreros.-Rubricado.

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