STS, 5 de Diciembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 1980

Núm. 378.

-Sentencia de 5 de diciembre de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Oscar .

FALLO

Declarando haber lugar por los motivos tercero y cuarto del recurso de casación interpuesto contra sentencia de la

Audiencia Territorial de Sevilla de 10 de octubre de 1978.

DOCTRINA: Sentencia. Resolución de todas las cuestiones planteadas.

Cuando la demanda contiene una pretensión subsidiaria en la que se plantea "ad cautelam» una situación fáctica y Jurídica

distinta a la que se podía dar lugar por desestimación de la principal, el Tribunal de instancia al absolver de ésta ha de entrar a

resolver expresamente sobre la primera, haciendo por separado los oportunos pronunciamiento, pues como dijo la sentencia de

esta Sala de 10 de diciembre de 1951, sólo se autoriza el pronunciamiento absolutorio de todas las pretensiones formuladas, sin

que haya precedido el fallo el examen jurídico de todas ellas, si, aún siendo independientas entre sí, del sólo examen de la

cuestión principal al estar ligadas a la misma por vínculos de dependencia deriva necesariamente la improcedencia de las demás

a ella subordinadas.

En la villa de Madrid, a 5 de diciembre de 1980; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Algeciras, y ante la Audiencia Territorial de Sevilla, y por don Oscar , mayor de edad, soltero, industrial, vecino de Tarifa; y de la otra,

como demandado, don Jesús Ángel , mayor de edad, casado, industrial, vecino de Tarifa; sobre declaración de inexistencia de contrato de arrendamiento, resolución de contrato y desalojo de finca; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Oscar , representado por el Procurador don León Carlos Alvarez y defendido por el letrado don Juan Cabello del Moral, y

RESULTANDORESULTANDO que por el procurador don Juan Millán Hidalgo, en representación de don Oscar , se formuló, ante el Juzgado de Primera Instancia de Algeciras, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra don Jesús Ángel , sobre resolución de contrato de arrendamiento estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que con fecha 24 de abril de 1970, y en Tarifa, se suscribió un documento entre los cónyuges Gonzalo y Celestina , en nombre de la entidad "Peña Palomera, S. A.», de una parte, y los señores Oscar y Jesús Ángel , de otra, pendiente el cual los primeros cedían a los segundos el uso de una vivienda con un trozo de terreno, y si bien es verdad que a esta cesión se la denomina en el documento "alquiler», no lo es menos que en el propio documento se hace constar que el precio de aquél queda pendiente de establecer, por diferencia de Mr. Gonzalo hasta tanto no comenzara el funcionamiento y pudiera apreciarse los resultados del negocio que los señores Oscar y Jesús Ángel se proponían establecer en el inmueble; y consignándose asimismo que, llegada tal ocasión, la suma y forma de pago del precio del alquiler sería a convenir entre ambas partes.-Segundo. Los cesionarios se posesionaron efectivamente del inmueble instalado en la vivienda el negocio de "night-club» (discoteca Tope Club), para el que les había sido cedida; en los terrenos contiguos fue construido, a expensas de su poderdante que lo financió en su totalidad, un local de nueva planta, donde se instaló un bar restaurante, al que denominaron Bar Tope; la titularidad de ambos negocios a todos los efectos legales se hizo recaer en don Oscar .-Tercero. Que con el transcurso del tiempo surgieron discordancias entre ambos asociados, derivados fundamentalmente del hecho de que su representado hacía frente a todos los pagos, sin que el señor Jesús Ángel le reintegrara su parte proporcional correspondiente; así las cosas, los dos socios decidieron separarse, y con fecha 2 de julio de 1971, suscribieron el documento mediante el que el señor Jesús Ángel quedó como dueño del establecimiento Tope Club, y el señor Oscar , del Bar Tope, asumiendo cada uno las deudas de su negocio repectivo, y, punto segundo, el señor Jesús Ángel se compromete seguidamente seguidamente a traspasar a su nombre, y por su cuenta y riesgo, toda la documentación oficial que se refiera al negocio del que se hace cargo, y que actualmente se halla a nombre del señor Oscar , el cual queda autorizado a dar de baja dicha documentación en los organismos correspondientes»; como punto 11 se pacta que "el incumplimiento por una de las partes de cualquiera de las cláusulas de este contrato, dará derecho a la otra parte a exigir las responsabilidades de daños y perjuicios que procedan y a utilizar los medios que mejor estime en defensa de sus intereses».- Cuarto. Que el señor Jesús Ángel , salvo quedar en posesión de la discoteca y explotarla en su exclusivo beneficio, no hizo ninguna otra cosa; no pagó las deudas pendientes, y no traspasó a su nombre la titularidad del negocio.-Quinto. Que su poderdante, por escritura de compraventa de 19 de junio de 1973, adquirió la totalidad de la finca -terrenos y edificaciones- a que se refieren los documentos ya aludidos, deviniendo propietario de la vivienda en que se halla instalada la discoteca "Tope Club», del local en que se encuentra, digo, y de los terrenos contiguos. Sexto. Que de los hechos se extraían las siguientes conclusiones: Primero. El documento de 24 de abril de 1970 no refleja un verdadero contrato de arrendamiento, por cuanto le faltan los requisitos "Tiempo determinado» y el "precio cierto».-Segundo. El contrato de 2 de julio de 1971 debe ser declarado resuelto, en razón al incumplimiento de lo convenido.-Tercero. El actual propietario de la finca es el actor señor Oscar

.- Cuarto. El señor Jesús Ángel carece de título para permanecer en dicho inmueble, en el que se encuentra en situación de precario.-Séptimo. El señor Jesús Ángel , por lo visto, se considera arrendatario de la edificación ocupada por la discoteca "Tope Club», y afirma que la renta es de 4.333,33 pesetas durante cada uno de los seis meses de verano, y de 3.566,66 pesetas durante cada uno de los seis meses restantes; que ante tal actitud afirmaba: a) Que el señor Jesús Ángel carece totalmente de la condición de arrendatario que se atribuye, b) Que el señor Jesús Ángel no ha pagado ni una sola peseta de las que señala como montantes de las rentas.-Octavo. Que en razón a todo ello, como pretensiones subsidiarias de la presente demanda, articulaba las dos siguientes: 1. Que, para el supuesto de que el señor Jesús Ángel reafirme y pruebe la cualidad arrendaticia que se atribuye (y que esta parte expresamente le niega) se determine la cuantía de la renta correspondiente, se declare la fecha desde la que dicha renta permanece en descubierto y se condene al demandado a pagar al actor la suma que corresponda.-2. Que para el supuesto de que el señor Jesús Ángel , además de reafirmar y probar su pretendida condición arrendataria probase también la cuantía de la renta, sea condenado a pagar al autor la que corresponda, a partir de la fecha en que la misma permanezca en descubierto.-Noveno. Que el acto de conciliación preceptivo fue celebrado sin avenencia, terminó suplicando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos: I. Declare: 1. Que el documento de 24 de abril de 1970 no refleja un contrato de arrendamiento, y que, por tanto, no confirió al demandado derecho arrendatario alguno ni ningún otro derecho que le permitiera permanecer en la posesión de la finca que en dicho documento se describe, con separación e independencia de don Oscar .-2. Que el contrato reflejado por escrito con fecha de 2 de julio de 1971, queda resuelto por incumplimiento del señor Jesús Ángel , y que, por tanto, tampoco este documento contractual faculta al señor Jesús Ángel para permanecer en la ocupación del inmueble a que se refiere.-3. Que el actor es pleno propietario de la finca en que se encuentra la edificación ocupada por el señor Jesús Ángel .-4. Que, en virtud de todo lo anterior, el demandado se encuentra en la finca que ocupa en situación de precario.-II. Condena al demandado: Primero. A estar y pasar por las precedentes declaraciones.-Segundo. A desalojar y dejar libre y a plena disposición del actor, dentro del plazo legal, lafinca ocupada.-Tercero . A pagar las costas del proceso.-III. Como peticiones subsidiarias, en congruencia con lo expuesto en el hecho octavo de la demanda, se solicita: 1. Para el supuesto de que el demandado alegare y probase que es arrendatario de la edificación ocupada por la discoteca "Tope Club», que la sentencia determine la cuantía de la renta correspondiente, declara la fecha desde la cual es debida y condene al demandado al pago de la que corresponda.-2. Para el supuesto de que el demandado alegare y probare la fecha desde cual es debida y condene al demandado al pago de la que corresponda.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado don Jesús Ángel , compareció en los autos en su representación el procurador don Marcos Villanueva Ferrer, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Primero. Que era cierto, en su mayor parte, el correlativo de la demanda, pero no lo era menos que el citado documento corresponde a un auténtica arrendatamiento, por cuanto en él se atribuye el uso o goce de una finca delimitada a los arrendatarios, con facultades muy concretas a los mismos, posponiéndose, únicamente, la determinación del alquiler hasta fecha posterior y a la vista de los resultados económicos de los negocios autorizados establecer en el inmueble arrendado.- Segundo. Que nada tenía que objetar a los párafos primero y cuarto del correlativo de la demanda; en cuanto al párrafo segundo, disentía del empleo de la palabra "cedida», sustituyéndola por la de "arrendada», por acomodarse esta última a la realidad; que era incierto que el actor financiara en su totalidad el local de nueva planta, en el que se instaló el restaurante; que hasta que en 2 de julio de 1971, actor y demandado acordaron separarse, todos los gastos de instalación, incluso los del bar restaurante, habían corrido a cargo de la sociedad civil constituida por ambos, y hasta algunas partidas de las correspondientes al "Bar Tope» fueron adquiridas a la "Compañía Sevillana de Electricidad».-Tercero. Que no fue por divergencias, sino por conveniencia, por lo que procedieron a la división de los negocios, haciéndose cargo cada uno de ellos de las deudas respectivas de cada negocio adjudicado, se aportan por esta parte la partida de 40.000 pesetas, y que si en su fecha se cargó por el "Banco Español de Crédito» a ambos firmantes, el actor fue reintegrado por su principal de la mitad del importe de la operación.-Cuarto. Que negaba la certeza de lo expuesto en el correlativo en cuanto se oponga o contradiga en lo que expresaba a continuación: a) Que su representado sí pagó las deudas a cargo del negocio "Tope Club», y, desde luego, el actor no ha abonado ninguna de ellas; que hacía especial hincapié en dos deudas de las consignadas en la relación anexa mencionada: facturas varias de la casa Pérez Quero, por 48.734,55 pesetas y 1.251,90 pesetas, las cuales, en unión de otras partidas correspondientes a distintas facturas y hasta un total de 71.580 pesetas, fueron abonadas por su mandante el 17 de octubre de 1973; otra partida es la de una letra librada por don Gonzalo , por 50.532 pesetas, correspondiente a alquileres hasta el 31 de mayo de 1971, que fue atendida parcialmente a su vencimiento, b) Que desde un principio el demandado pretendió traspasar a su nombre la titularidad del negocio "Tope Club», a cuyo fin confirió el oportuno encargo a la gestoría "Luz de Tarifa», sin que se pudieran seguir las gestiones adelante por falta de presentación del DNI del actor.-Quinto. Que las verdaderas divergencias surgen cuando el actor manifiesta a su mandante haber adquirido la totalidad de la finca y pretende modificar las condiciones del arendamiento celebrado con el señor Gonzalo , tanto en lo referente a la cuantía de la renta como a la amplia facultad concedida por el arrendador con referencia a instalaciones, transformaciones y aplicaciones de los negocios, y, concretamente, en lo referente al "Tope Club», queriendo impedir cualquier posterior obra de adaptación o transformación; así se le expuso, tanto verbalmente como por escrito, entregándosele proyecto de novación del contrato de arrendamiento preexistente.-Sexto. Que en contestación al correlativo de la demanda, y siguiendo el mismo orden, oponía.-1. Que el documento de 24 de abril de 1970 es verdadero contrato de arrendamiento, por tiempo indefinido, habiéndose concretado posteriormente la renta en carta dirigida por el señor Gonzalo , fijándose en 6.500 pesetas mensuales desde primero de abril al 30 de septiembre de cada año, y en 5.350 pesetas durante los seis meses restantes.-2. Que de conformidad con dicho contrato, el demandado es arrendatario del local "Tope Club», al que corresponde abonar una renta anual de 47.400 pesetas, distribuidas en la forma siguiente: 4.333,33 pesetas mensuales del primero de abril al 30 de septiembre, y 3.566,66 pesetas mensuales desde el primero de octubre al 30 de marzo; que el contrato de arrendamiento sólo se resuelve por alguna de las causas establecidas en la legislación especial de Arrendamientos Urbanos.- 3. Que se niega la existencia de la escritura de compraventa, si bien no se había notificado a su mandante para el ejercicio de tanteo, o retracto, habiéndose omitido en la misma toda mención a la existencia de arrendatarios o que se hallaba la finca libre de éstos.-4. Que era absolutamente incierto que su mandante carezca de título para permanecer en el local de que es arrendatario, pagando renta por el mismo y careciendo de la condición de precarista.-7. Que su mandante no es que considera arrendatario, sino que lo es efectivamente, siendo la renta las dos terceras partes de la convenida con el señor Gonzalo ; que en cuanto al pago de rentas por su representado, se había hecho mención al cargo de 50.532 pesetas que por el concepto de alquileres correspondía a una letra librada por el señor Gonzalo , y que fue hecha efectiva por su mandante, según carta de "Banesto» que posteriormente su mandante ha hecho diversos pagos al señor Gonzalo en concepto de renta, bien mediante entregas en metálico o bien por compensación por abono de facturas, cuyo pago correspondía a dicho señor; que así, en 23 de diciembre de 1972, le entregó facturas por valor de pesetas 14.053 y 10.000 pesetas más en metálico, y que por cierto en este último consta otra entrega en metálico efectuada el 3 de junio de 1973, y que en los recibos dicho señor hacemención a renta del "Tope Club» y bar; que en 14 de diciembre de 1972, dicho señor recibió 2.032,97 pesetas, mediante recibo de suministro de luz, que había sido abonado por su representado, y posteriormente su mandante ha abonado diversos recibos por consumo de energía eléctrica por importe de

6.142,60 pesetas, 4.268,08 pesetas y 5282,63 pesetas.-Octavo. Que más que exposición de hechos, en el correlativo de la demanda se articulan pretensiones, cuyo lugar en tal escrito no es el adecuado; la determinación de la cuantía viene determinada en razón a los pactos existentes entre el señor Gonzalo y los litigantes, en principio, y entre los dos últimos, con posterioridad, estando el actor en la errónea creencia de que, por ser el custodio de los documentos de la sociedad civil que mantuvo con el demandado, y éste quedaba totalmente inerme, desprovisto de toda prueba, y, por tanto, a su entera merced, y esta actitud, de mala fe, se evidenciaba al suprimir los anexos del documento número tres, precisamente porque en dichos anexos aparecía una partida que no le interesaba: la letra que hacía referencia al pago de rentas; que para cualquier liquidación sobre pago de rentas era preciso que el actor acredite las pagadas por él, antes del otorgamiento de la compraventa, así como las pagadas por la sociedad, pues en el anexo de las deudas del bar no aparece nada respecto a asumir obligación de pago de rentas pendientes con el arrendador. Terminó suplicando se dictara sentencia por la que desestimando totalmente la demanda, se absuelva libremente de la misma al demandado, con expresa imposición de costas.

RESULTANDO que por la parte actora se renunció al trámite de réplica, no habiendo, por tanto, lugar a la duplica.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Algeciras dictó sentencia con fecha 2 de mayo de 1977 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador don Juan Millán Hidalgo, en nombre de don Oscar , debo declarar y declaro: Primreo. Que el documento de 24 de abril de 1970 (documento número dos de la demanda) no refleja un contrato de arrendamiento, y que, por tanto, no confirió al demandado don Jesús Ángel derecho arendaticio alguno ni ningún otro derecho que le permitiera permanecer en la posesión de la finca, que, en dicho documento, se describe, con separación e independencia de don Oscar .-Segundo. Que el contrato, reflejado por escrito, con fecha 2 de julio de 1971 (documento número 3), tampoco faculta al señor Jesús Ángel para permanecer en la ocupación del inmueble a que se refiere.-Tercero. Que el actor señor Oscar es pleno propietario de la finca en que se encuentra la edificación ocupada por el señor Jesús Ángel , es decir, de la finca que se describe en la escritura notarial de 19 de junio de 1973 (documento número 4). Cuarto.-Que, en virtud de todo lo anterior, el señor Jesús Ángel se encuentra en la finca que ocupa en situación de precario, y, en consecuencia, debo condenar y condeno al demandado don Jesús Ángel : primero, a estar y pasar por las precedentes declaraciones, y, segundo, a desalojar y dejar libre y a la plena disposición del propietario, señor Oscar , dentro del plazo legal, la finca que ocupa, absolviendo al demandado de los restantes pedimentos de la demanda, y todo ello sin hacer expresa condena en costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación del demandado don Jesús Ángel , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 1978 , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos que estimando el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia dictada con fecha 2 de mayo de 1977 por el señor Juez de Primera Instancia de Algeciras , en los de juicio declarativo de mayor cuantía a que este rollo se refiere, y desestimando en todas sus partes la demanda promovida por don Oscar contra don Jesús Ángel , debemos absolver y absolvemos a éste de la misma, sin hacer pronunciamiento especial en cuanto a costas en ninguna de ambas instancias.

RESULTANDO que el 20 de febrero de 1979, el procurador doña Rosina Montes Agustí, en representación de don Oscar , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, con apoyo en cuatro motivos, comunicados los autos al Ministerio Fiscal, éste se opuso a la admisión de los rotativos primero y segundo, y tras devolver los autos al señor Magistrado Ponente, la Sala, por auto de 8 de junio de 1979 acordó no haber lugar a la admisión del motivo segundo del recurso y sí respecto a los restantes.

Primero

Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del número primero de la ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.543 del Código Civil en relación con los 1.567 y

1.581 del propio cuerpo legal que se infringen por interpretación errónea de los mismos, ya que la primerade las normas citadas establece para la existencia del contrato de arrendamiento la presencia no sólo de un precio, sino de que el mismo sea cierto y de un tiempo determinado, requisitos que están ausentes en los documentos de 24 de abril de 1972 y 2 de julio de 1971. Los artículos 1.577 y 1.581 se infringen por su indebida aplicación. Los pedimentos fundamentales de la demanda inicial del pleito o por lo menos los primeros serán que se declarase que el contrato de 24 de abril de 1970 no era un contrato de arrendamiento, y que el de 2 de julio de 1971 suscrito entre los hoy litigantes no confería derecho de ocupación al demandado sobre la vivienda en la que se iba a instalar una discoteca y los terrenos anexos. La sentencia que se recurre, al revocar la de primera instancia establece la existencia del contrato de arrendamiento original que genera derechos y obligaciones como tales arrendatarios a los hoy litigantes, que persisten o subsisten en el demandado. Y a tal conclusión llega, tras declarar probado que existió un precio, cuyo precio, que no concreta, generó el primitivo contrato de arrendamiento, en el que sigue siendo arrendatario el demandado y arrendador mi mandante por haberse subrogado en los derechos y obligaciones de la anterior propietaria, entidad "Peña Paloma, S. »., al haber adquirido la propiedad. Pero lo que la sentencia recurrida ignora, y por eso interpreta erróneamente, el artículo 1.543 del Código Civil , es que dicho precepto legal establece no sólo la existencia de un precio, sino de que el mismo, además, sea cierto. Y este punto esencial no ha sido acreditado, a pesar de que la sentencia declare expresamente probado la existencia del precio. Con lo que decimos no estamos vulnerando el principio de inatacabilidad y respeto a los hechos que se declaran probados. La sentencia declara expresamente probado que el precio del arendatario existió, habiendo creado el contrato originario de 24 de abril de 1970, pero omite cualquier dato relativo a su cuantía, por lo que no declara probada la existencia de precio cierto, sino sólo la de un precio. Y ello, a pesar de que tal circunstancia era uno de los pedimentos alternativos de la demanda. Por tal razón, al interpretar el artículo 1.543 del Código Civil , la sentencia recurrida vuelve a incidir en error, al afirmar que el precio pueda ser determinado o susceptible de determinación por aplicación al caso de las reglas que rigen en este punto para la compraventa, y que no se infringe tal precepto, dejando para un acuerdo posterior de ambas partes la fijación exacta de la renta. Pero es lo cierto que en el contrato originario de 24 de abril de 1970, la fijación exacta de la renta no sólo se deja para un acuerdo posterior de ambas partes, sino además al acaecimiento de hechos desconocidos, futuros e inciertos, cuales son la puesta en funcionamiento de un negocio y los resultados económicos del mismo. Quizá esta parte a lo largo del pleito no haya negado la existencia de un precio, pero lo que ha afirmado desde el principio, y ello ha sido la base del litigio, es que ese precio no era cierto, es decir, no estaba concretado. La sentencia recurrida, pues al declarar la existencia del contrato de arrendamiento absolviendo al demandado, por entender que basta la presencia de un precio, que no se concreta, sino que tal precio tenga la cualidad de cierto, infringe por interpretación errónea al propio tiempo que viola el contenido del artículo 1.543 del Código Civil . También se viola el artículo 1.543 del Código Civil, en relación con los 1.577 y 1.581 , que se aplican indebidamente en lo referente al requisito exigido por la norma legal citada de tiempo determinado. Porque si bien es cierto que cuando las partes no han fijado un determinado tiempo de duración del contrato de arrendamiento, el ordenamiento jurídico establece normas supletorias para su determinación, no lo es menos que los artículos 1.577 y 1.581 no son aplicables al caso como tales normas supletorias. El primero de ellos, porque se está refiriendo a arrendamiento rústico del que en ningún momento se ha hablado en las presentes actuaciones. Y el segundo, porque establece como norma supletoria para la determinación del tiempo del contrato, la periodicidad en el pago de la renta. Y si no sólo no se ha determinado la certeza del precio de la renta como establece el artículo 1.543 , tampoco ha existido en todo el proceso prueba alguna en cuanto a la periodicidad del pago de la misma. Sólo sabemos que existe un precio, porque así ha sido declarado expresamente probado, pero no sabemos ni de su certeza ni de su cuantía, ni de su periodicidad, y al faltar este último elemento que podría haber suplido la voluntad de las partes en orden a la fijación de un tiempo de duración del contrato, estamos en el caso de faltar este último requisito, sin el cual no se puede hablar de contrato de arrendamiento. Sentencia de esa excelentísima Sala de 31 de marzo de 1966 . Sentencia de esa excelentísima sala de 10 de marzo de 1967 . En el presente caso no se determinó la existencia de un precio cierto, aunque sí medió precio, como así se declara probado en la sentencia recurrida. Y al faltar el requisito de la certeza, desea la posibilidad de la existencia de un verdadero contrato de arrendamiento, máxime cuando tampoco se ha fijado tiempo determinado para su duración ni existencia, criterios o elementos para su determinación.

Tercer motivo de casación. Por infracción de ley al amparo del número 3 del artículo 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil por haber infringido la sentencia recurrida el articulo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por inaplicación del mismo al no haber decidido todos los puntos litigosos que hayan sido objeto del debate, ya que, además, siendo varios no se ha hecho con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. En efecto, la demanda inicial pide, entre otras muchas cosas, la declaración sobre la propiedad de mi mandante respecto a la finca descrita en la escritura notarial de 19 de junio de 1973, aportada a los autos como documento número 4 de los acompañados con la demanda. Asimismo, suplica la demanda la determinación de los elementos del contrato de arrendamientos para el caso de que el mismo existiese. La sentencia de primera instancia resuelve todos y cada uno de los puntos debatidos en la demanda, incluso absuelve de alguno de ellos al demandado. Pero la sentencia recurridaabsuelve en su totalidad al demandado de toda la demanda, con lo cual deja de resolver todos los puntos que en su día el actor expuso ante la tutela judicial y en especial a los que hemos hecho referencia anteriormente, y ante tal fallo absolutorio, mi mandante, paradógicamente, puede sentirse arrendador de algo que no es suyo, porque no se ha declarado así en la sentencia, sin saber, además, la cuantía de la renta que pueda exigir al demandado. Por tanto, la sentencia recurrida viola el precitado artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no resolver todos los puntos del debate, y habiendo sido varios, no haberse efectuado con la debida separación el pronunciamiento sobre cada uno de ellos.

Cuarto motivo de casación. Por infracción de ley al amparo del número siete del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de hecho en la apreciación de la prueba, que resulta del documento auténtico aportado por el actor en su demanda como documento número 4, cual es la escritura pública de compraventa otorgada entre mi mandante como comprador y "Peña Paloma, S, A.», como vendedora, infringiéndose los artículos 609, párrafo segundo, del Código Civil, y el 1.462, párrafo segundo , del propio cuerpo legal, ya que al no declarar ni pronunciarse la sentencia recurrida sobre el derecho de propiedad de mi mandante sobre lo contenido en dicha escritura viola los referidos artículos que establecen el primero de ellos como modo de adquirir la propiedad, entre otros por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición y el segundo que cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario. En efecto, mi mandante adquirió la vivienda y terrenos anexos que han sido objeto del debate mediante escritura pública obrante en autos. Si la absolución del demandado de todos los pedimentos de la demanda ha sido precisamente el fallo recurrido, ello significa que la sentencia no reconoce, como así se pidió el reconocimiento de tal derecho de propiedad y tal falta de reconocimiento tiene su base en error de hecho al no haberse tenido en cuenta la referida escritura pública. Ello implica violación de los precitados artículos del Código sustantivo, que establecen las formas de adquirir la propiedad y la asimilación entre tradición o entrega y escritura pública que han sido violados por la sentencia recurrida al no reconocerse tal adquisición perfeccionada con la escritura pública ortorgada. Tal hecho, denunciado ya en el motivo anterior por ser un punto de debate no resuelto en la sentencia, se reitera en este motivo basado en el ordinal séptimo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por las causas que han quedado reseñadas, aparte del confusionismo que pueda crearse en la situación jurídica de mi mandante por la falta de pronunciamiento sobre tal extremo.

RESULTANDO que admitido el recurso por los tres motivos anteriormente expresados c instruida la parte se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Antonio Sánchez Jáuregui.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la pretensión principal ejercitada en el suplico de la demanda inicial de las actuaciones lo es como certeramente establece la sentencia recurrida, en sus razonamientos, con base en negar la existencia de un arrendamiento a favor del demandado y relegar a éste a la condición de precarista del local y terrenos donde tiene instalado el negocio de discoteca denominado "Tope Club», estando los razonamientos de dicha sentencia orientados en su totalidad al análisis de la referida "cuestión principal», para llegar, en definitva, a la conclusión de la existencia del arrendamiento, alzándose contra esta aseveración el primer motivo del recurso en que, por la vía del ordinal primero del artículo 1.792 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acusa la infracción por interpretación errónea del artículo 1.543 del Código Civil en cuanto este precepto requiere para la colocación de cosas que tipifica la concurrencia en la cesión del goce o uso por parte del arrendador de los requisitos de un tiempo determinado en su duración y precio cierto como contraprestación a cargo del arrendatario, imponiéndose la desestimación de este motivo, por cuanto la resolución impugnada con abundantes razonamientos llega a las conclusiones de afirmar "la realidad del precio del arriendo», así como la periodicidad en el pago de la "merced convenida», periodicidad que a este respecto hacía pertinente la aplicación de la preceptiva contenida en el artículo 1.581 del Código Civil , realidad de precio de su abono periódico avalada incluso por la propia actitud de las partes aquí litigantes en el documento que suscriben en 2 de julio de 1971, siendo lo único que no puntualiza la sentencia de la Audiencia al analizar la meritada "cuestión principal» la referente al importe a satisfacer periódicamente por el arrendatario como merced locativa, quizá por ser ésta una cuestión planteada por el demandante-recurrente con carácter "subsidiario» y entender que bastaba la apreciación de la existencia y realidad del arrendamiento para que la pretensión principal tendente al lanzamiento del demandado del local de negocio "Tope Club», como presunto precarista del disfrute del mismo, fuera desestimada.

CONSIDERANDO que inexplicablemente la sentencia recurrida, obligada al desestimar la pretensión principal de las contenidas en el suplico de la demanda, a analizar y pronunciarse sobre las peticionesarticuladas con carácter subsidiario en el mismo, se limita, tras afirmar la existencia del arrendamiento, a absolver al demandado de la demanda, con olvido de que, cuando la demanda contiene una pretensión subsidiaria en la que se plantea "ad catuelam» una situación fáctica y jurídica distinta a la que se podría dar lugar por desestimación de la principal, el Tribunal de instancia al absolver de ésta ha de entrar a resolver expresamente sobre la primera, haciendo por separado los oportunos pronunciamientos, pues como dijo la sentencia de esta Sala de 10 de diciembre de 1951 , sólo se autoriza el pronunciamiento absolutorio de todas las pretensiones formuladas, sin que haya precedido al fallo el examen jurídico de todas ellas, si, aun siendo independientes entre sí, del solo examen de la cuestión principal, el estar ligadas a la misma por vínculos de dependencia, deriva necesariamente la improcedencia de las demás a ella subordinadas, quebrando, en su consecuencia, en supuestos como el de esta "litis», la regla general de que no es dable impugnar por incongruentes las sentencias absolutorias, pues el problema planteado con las pretensiones de la demanda no es sólo como entiende la sentencia recurrida al examinarlo como única cuestión, aunque sea la principal, si el demandado es precarista de la firma urbana "Tope Club», que ocupa, sino, también, para el caso de que se declarara su cualidad de arrendatario, se determinara la cuantía de la renta, la fecha desde la cual era debida se condenara al mismo al pago de la que corresponda.

CONSIDERANDO que por lo argumentado en el razonamiento que antecede, el tercer motivo del recurso ha de prosperar, ya que, formulado al amparo del número tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la violación por inaplicación del artículo 359 de la propia Ley , por cuanto la sentencia recurrida no decide todos los puntos litigiosos que han sido objeto de debate, apareciendo clara esta infracción desde el momento en que la resolución impugnada hace caso omiso de las pretensiones que, con carácter subsidiario, se articulan en el suplico de la demanda, cuestiones que, como ya ha sido denotado, al plantear una cuestión fáctica y jurídica distinta a la que se podría dar lugar por la desestimación de la pretensión principal, al absolver de ésta imponía el análisis de aquéllas, y, en su caso, una declaración explícita sobre la procedencia de su desestimación, desestimación que al no poder deducirse ni aun de manera implícita de sus razonamientos, conduce a la casación en lo referente a este extremo concreto de la sentencia recurrida.

CONSIDERANDO que también procede la estimación del cuarto motivo del recurso, ya que, formulado al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa a la sentencia recurrida de haber incidido en error de hecho en la apreciación de la prueba, que resulta del documento auténtico constituido por la escritura pública de compraventa de la finca litigiosa otorgada a favor del demandante, como comprador, por la entidad "Peña Paloma, S. A.», como vendedora, desde el momento en que el Fallo impugnado, al absolver de la demanda "sin ninguna condicionalidad» desconoce que en el apartado 3) del punto II del suplico de la demanda se pedía una explícita declaración en el sentido de que el actor era pleno propietario de la finca en que se encontraba la edificación ocupada por el demandado señor Jesús Ángel y tal explícita declaración, no obstante al señor Jesús Ángel únicamente la cualidad de arrendatario de la mentada edificación debió hacerse al imponerlo de consuno, tanto el contenido de la citada escritura pública, como la actitud procesal del demandado, que ni impugna su alcance ni cuestiona la propiedad que corresponde a su contraparte, propiedad que reconoce incluso al confesar judicialmente y expresar que no le había pagado la renta porque no le puso al cobro los recibos correspondientes.

CONSIDERANDO que la pertinente estimación de los motivos tercero y cuarto del recurso y el rechazo del primero, puesto que el segundo no superó el trámite de admisión, imponen la casación de la sentencia recurrida, sin que sea procedente hacer una especial imposición de las costas causadas, así como declaración alguna sobre depósito que no fue constituido al no ser conformes las sentencias de primera y segunda instancia.

FALLAMOS

Fallamos que acogiendo por sus motivos tercero y cuarto el recurso de casación interpuesto por don Oscar , representado por el procurador doña Rosina Montes Agustín, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de lo civil de la Audiencia Territorial de Sevilla con fecha 10 de octubre de 1978, en autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos por el referido actor contra don Jesús Ángel , representado en el recurso por el procurador don León Carlos Alvarez Alvarez, debemos casar y casamos la aludida sentencia, sin hacer expresa imposición sobre las costas causadas con el presente recurso, y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Antonio Fernández Rodríguez. -Carlos de la Vega Benayas.-Antonio Sánchez Jáuregui.-JaimeSantos Briz.-José María Gómez de la Barcena López.-Rubricados

Publicación.-Leída y publicada la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Antonio Sánchez Jáuregui, Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

Madrid, a 5 de diciembre de 1980.-José María Fernández.- Rubricado.

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