STS, 10 de Diciembre de 1980

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1980:4206
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1398.-Sentencia de 10 de diciembre de 1980

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Almería de 15 de noviembre de

1979.

DOCTRINA: Casación contra autos que dicten las Audiencias, defiriendo en favor de los Juzgados

de Instrucción el conocimiento de determinados delitos.

Si bien es cierto que la Ley de Enjuiciamiento Criminal no contiene ningún precepto especial en su título III del libro IV que permita el recurso de casación por infracción de ley contra los autos que

dicten las Audiencias Provinciales defiriendo en favor de los Juzgados de Instrucción el conocimiento de las causas penales por determinados delitos, excepción hecha del párrafo segundo de la regla segunda de su articulo 782, en el que se previene que resolverán lo que estimen procedente, comunicando esta resolución al Juzgado de Instrucción para su cumplimiento, no menos lo es, por tratarse claramente de una resolución definitiva que causaría estado y que podría conferir competencia para el entendimiento de un asunto a Juez que careciese de ella por razón de la materia o de la pena a imponer -lo que vulneraría las imperativas normas procesales, que son de orden público y de inexorable atacamiento-, que sí contiene, en cambio, uno general incardinado dentro del capítulo II del título II de su libro I, al que forzosamente ha de acogerse esta cuestión para su resolución en justicia, pues si bien no se trata de una pura cuestión de competencia legalmente planteada, por no poderse trabar entre Audiencias y Juzgados, de normas competenciales se trata y de dilucidar el Tribunal competente también, y éste es el párrafo tercero iri fine» del articulo 25, que autoriza la interposición del recurso de casación contra los autos de las Audiencias, inhibiéndose del conocimiento de un asunto, y no cabe duda de que esto fue lo que hizo la Audiencia al remitir las actuaciones que se cuestionan al Juzgado, ordenándole la continuación de la causa por trámites de las diligencias preparatorias, ya que sería absurdo, por negar la solución de estas cuestiones por el cauce que se indica, tener que utilizar el del artículo 6.3 del Código Civil declarando, después de rechazar el recurso, la nulidad de las actuaciones practicadas, y concretamente del auto que se discute, lo que pugnaría con los más elementales principios de celeridad, oportunidad, economía y ecuanimidad procesal.

En Madrid, a 10 de diciembre de 1980; en el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por don Roberto , contra auto pronunciado por la Audiencia Provincial de Almería, con fecha 15 de noviembre de 1979, en causa seguida a Millán y Luis María por delito de lesiones; estando representado el recurrente por el Procurador don José Moral Lirola y defendido por el Letrado don José Ramos Ballester y los recurridos representados por el Procurador doña María Cruz Gómez Trelles y defendidos por el Letrado don Francisco Díaz Blanco,

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDORESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó auto del tenor literal siguiente: "Auto. Almería, 15 de noviembre de 1979 .-Resultando que el sumario de que este rollo dimana se ha instruido en persecución de un presunto delito de lesiones, a resultas del cual han sido procesados Millán y Luis María , Declarado concluso y elevado a esta Audiencia, el Ministerio Fiscal ha dictaminado, al evacuar el trámite de instrucción, que vista la pena que corresponde al delito procede devolver las actuaciones al Juzgado de Instrucción para que se continúe el trámite de las diligencias preparatorias; y la acusación particular ha solicitado, en forma alternativa, la revocación del auto de conclusión del sumario o la apertura del juicio oral.- Considerando que conforme a lo prevenido en el artículo 14, número tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , serán competentes para la instrucción, conocimiento y fallo de las causas por delitos perseguidos de oficio, castigados con penas no superior a arresto mayor, privación del permiso de conducir, multa que no exceda de 150.000 pesetas o cualquiera de éstas conjuntamente con las demás o con una de ellas, los Jueces de Instrucción del Partido en el que el delito se haya, cometido; por lo que, no siendo superior a dichas penas la correspondiente al delito perseguido en esta causa, es procedente, conforme a lo interesado por el Ministerio Fiscal, remitir el sumario al Instructor para que le de el trámite prevenido en los artículos 790 y siguientes de dicha ley y se deje sin efecto el procesamiento de los inculpados. Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente y general aplicación. Se acuerda que al sumario de que este rollo dimana se le de el trámite prevé» nido para las diligencias prepatorias y se deje sin efecto el auto de procesamiento de los inculpados. Para la efectividad de lo acordado remítase dicho sumario al Instructor con testimonio de la presente resolución, previa notificación a las partes.

RESULTANDO que la representación del recurrente don Roberto , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero. Infracción por aplicación indebida, del número tercero del artículo 14 de la Ley Procesal, en relación con el artículo 422 del Código Penal , también violado por no aplicación, por cuanto ya se considere que la acción de los procesados fue constitutiva de delito de homicidio, en grado de frustración, que era la acusación que principalmente mantenía esta parte en su escrito de calificación, porque, en conciencia, estimaba que en ese delito incurrieron los procesados, dadas las circunstancias de personas -dos contra uno-; lugar -descampado y a solas-; localización de las heridas -una de ellas muy próxima a la yugular-; medios empleados -una navaja-, e intención de los procesados, que fue la de matar al hoy recurrente -con el que ya antes habían tenido otras acciones motivadoras de juicio-; ya se considerase que la acción de los procesados era constitutiva del delito de lesiones menos graves -dado que las lesiones que le causaron al recurrente tardaron en curar- más de quince días y menos de treinta-; y siempre sería competente la Audiencia para conocer del juicio y no como mantenía el auto recurrido, el Juzgado de Instrucción.-Segundo. Infracción por no aplicación del apartado cuarto del artículo 14 de la Ley Procesal , en relación con el artículo 422 del Código Penal o el artículo 407 del mismo Código , ya que aun considerando que la conducta de los procesados podía constituir el delito de lesiones menos graves del artículo 422 y no la de homicidio frustrado, correspondería a la Audiencia e) conocimiento de la causa, ya que, como estableció la sentencia de esta Sala de 18 de abril de 1975 , de aceptarse la tesis favorable a la competencia del Juez de Instrucción, podría darse el caso de que el mismo "usando lícitamente del arbitrio que le concede dicho artículo, impusiese pena de destierro que por no estar comprendida entre las que señala de forma exhaustiva el mencionado artículo 14 en su número tercero, no podía imponer»; sin que pudiera servir de fundamento para la competencia que se propugnaba, el que pudiera estimarse el destierro de menor gravedad que el arresto mayor, extremo dudoso, dados sus efectos sobre el condenado y la duración de la pena; ni tampoco que de antemano renúnciase el Juez al uso del arbitrio, por ser facultad irrenunciable, aunque en definitiva no fuese utilizada, porque esta ineficaz, por no ser legal, renuncia podría resultar en sus consecuencias contraria a la justicia conmutativa, cuando las circunstancias del caso la hicieran conveniente; y sin que tampoco pudiera tenerse en cuenta la menor gravedad de este delito, en relación con el de lesiones graves del número cuarto del artículo 420, pues la ley había señalado la competencia en atención a la clase de pena a imponer, sin relacionarlo con la mayor o menor grave dad del delito que se castiga.»

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal y la representación de los recurridos Luis María , se instruyeron del recurso; y en el acto de la vista, a la que no concurrió el Letrado del recurrente, dicho Ministerio Público y el Letrado defensor de los recurridos, impugnaron el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que si bien es cierto que la Ley de Enjuiciamiento Criminal no contiene ningún precepto especial en su título III del libro IV que permita el recurso de casación por infracción de ley contra los autos que dicten las Audiencias Provinciales, defiriendo en favor de los Juzgados de Instrucción el conocimiento de las causas penales por determinados delitos, excepción hecha del párrafo segundo de laregla segunda de su artículo 782 en el que se previene que resolverán lo que estimen procedente comunicando esta resolución al Juzgado de Instrucción para su cumplimiento, no menos lo es, por tratarse claramente de una resolución definitiva que causaría estado y que podría conferir competencia para el entendimiento de un asunto a Juez que careciese de ella por razón de la materia o de la pena a imponer -lo que vulneraría las imperativas normas procesales, que son de orden público y de inexorable acatamiento-, que sí contiene en cambio uno general, incardinado dentro del capítulo II del título II de su libro I, al que forzosamente ha de acogerse esta cuestión para su resolución en justicia, pues si bien no se trata de una pura cuestión de competencia legalmente planteada, por no poderse trabar entre Audiencias y Juzgados, de normas competenciales se trata y de dilucidar el Tribunal competente también, y éste es el párrafo tercero "in fine» del artículo 25 , que autoriza la interposición del recurso de casación contra los autos de las Audiencias inhibiéndose del conocimiento de un asunto, y no cabe duda de que esto fue lo que hizo la Audiencia de Almería al remitir las actuaciones que se cuestionan al Juzgado de Berja ordenándole la continuación de la causa por los trámites de las Diligencias Preparatorias, ya que sería absurdo, por negar la solución de estas cuestiones por el cauce que se indica, tener que utilizar el del artículo 6, tres, del Código Civil , declarando, después de rechazar el recurso, la nulidad de las actuaciones practicadas y concretamente del auto que se discute, lo que pugnaría con los más elementales principios de celeridad, oportunidad, economía y ecuanimidad procesal.

CONSIDERANDO que en otro orden de cosas y por lo que al fondo de la cuestión se refiere, es de notar, que tanto la pena de destierro, como la de prisión mayor, están excluidas de entre las que menciona el número tercero del artículo 14 de la Ley de Procedimientos Penales como imponibles por los Jueces de Instrucción a los delitos atribuidos al conocimiento y fallo de los mismos en causas iniciales con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 10/1980, de 11 de noviembre , por lo que es evidente que bajo ningún concepto pueden ser competentes para entender y sentenciar las mencionadas causas en las que se persiga un delito cuya sanción pueda ser cualquiera de las penas indicadas más arriba, y tanto si su imposición viene decretada en la ley como pena única como alternativa con otra, por lo que en el caso actual, persiguiéndose un hecho que tanto puede ser calificado como constitutivo de un delito de homicidio en grado de frustración como de uno de lesiones menos graves, a los que procedería imponer penas de prisión mayor en el primer caso y la de destierro y multa o arresto mayor en el segundo, es claro que la competencia siempre ha de ser de la Audiencia Provincial, pues de lo contrario sería coartar la libertad, no sólo de los acusadores particulares para calificar los hechos como en justicia entendieren, sino incluso la del propio Juez, al que se impediría, en el segundo de los supuestos relatados, imponer pena, establecida por la Ley a un hecho del que conoce, sin competencia objetiva para decretarla, lo cual es contrario a la normativa de la justicia penal en vigor.

CONSIDERANDO que por lo expuesto procede, declarando haber lugar al recurso, atribuir la competencia para el conocimiento del hecho origen de la presente causa a la Audiencia Provincial de Almería.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Roberto , contra auto pronunciado por la Audiencia Provincial de Almería, con fecha 5 de noviembre de 1979 , en causa seguida a Millán y Luis María por delito de lesiones, y que acordó dar al sumario el trámite prevenido para las Diligencias Preparatorias y, en su virtud, casamos y anulamos dicho auto recurrido, con declaración de las costas de oficio y devolución al recurrente del depósito constituido, acordando por el contrario y, en consecuencia, atribuir la competencia para el conocimiento del hecho origen de la referida causa a la Audiencia Provincial de Almería. Comuníquese esta resolución a dicha Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Antonio Huerta.-Mariano Gómez de Liaño.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-José H. Moyna.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

Madrid a 10 de diciembre de 1980. Fausto Moreno. Rubricado.

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