STS 709/1980, 4 de Diciembre de 1980

PonenteMIGUEL DE PARAMO CANOVAS
ECLIES:TS:1980:3533
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución709/1980
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA NUM. 709

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA

Excmos. Sres.

Presidente:

Don Luis Vacas Medina

Magistrados:

Don Ángel Falcón García

Don Miguel de Páramo Cánovas

Don Luis Cabrerizo Botija

Don Fernando de Mateo Lage

En Madrid, a cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta.

En el recurso contencioso-administrativo que, en única instancia pende ante esta Sala, interpuesto por DON Gregorio , Brigada Especialista Radiotelegrafista, en situación de retirado, residente en Vitoria, calle DIRECCION000 , NUM000 , que comparece en su propio nombre y derecho, contra la Administración Publica, representada y defendida por el Abogado del Estado, sobre revocación del Acuerdo del Consejo Supremo de Justicia Militar de 21 de marzo de 1979, que deniega la petición relativa a la propuesta de señalamiento de haber pasivo, formulada el nueve de enero de mil novecientos setenta y nueve.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que interpuesto dicho recurso contencioso-administrativo, fue admitido a trámite, publicándose el preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y reclamándose el expediente, que una vez recibido se puso de manifiesto al actor, para deducir la demanda, en el plazo de quince días.

RESULTANDO: Que formalizada la demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando que se dicte sentencia en su día, con sujeción a los siguientes pronunciamientos: 1) Que se revoque y anule la Resolución Administrativa mencionada por no ser conforme a Derecho. 2) Que en su virtud se le reconozca el derecho al señalamiento de pensión asignándole el haber pasivo que pudiera corresponderle, por tener completados tres trienios a mi pase a la situación de retiradodefinitivo o forzoso, conforme a lo dispuesto en el artículo 3,1, párrafo 1º. inicial de la Ley núm. 112/66 de 28 de diciembre .

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado, representante y defensor de la Administración Pública, contestó a la demanda en base a los siguientes hechos: Primero. Que Don Marcelino Beriain Miguel, pasó a la situación de retirado definitivo por Orden circular de cuatro de agosto de mil novecientos setenta y ocho, habiendo perfeccionado servicios abonables por quince años y diecinueve días. Que por el Consejo Supremo de Justicia Militar, fue tramitado su expediente para la asignación de su haber pasivo que finalizó por Acuerdo de la Sala de Gobierno de dicho Consejo el veintiuno de marzo de mil novecientos setenta y nueve, denegando el señalamiento. Que contra este Acuerdo y sin formular previo recurso de reposición, el interesado interpone el presente recurso contencioso-administrativo, al que oponía, exponiendo los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando, se dicte en su día sentencia declarando su inadmisibilidad o, subsidiariamente desestimándolo y confirmando la Resolución recurrida.

RESULTANDO: Que por providencia de dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día veintisiete de noviembre de dicho año, a las diez y media de su mañana, en cuyo día y hora tuvo lugar tal diligencia.

RESULTANDO: Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguel de Páramo Cánovas.

VISTOS: Los preceptos citados por las partes y demás aplicables al caso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37,1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , para que sea admisible el recurso contencioso-administrativo, es preciso que el acto impugnado no sea susceptible de ulterior recurso ordinario en vía administrativa, incidiéndose en otro caso en la causa de inadmisibilidad prevista en el apartado c) del artículo 82 de la propia Ley, posibilidad ésta puesta de manifiesto por el propio actor y por el Abogado del Estado, que señalan que pro cedía previamente al recurso en esta vía contenciosa, el de reposición ante la administrativa, y si éste no se interpuso fue debido a las indicaciones que se hicieron en la notificación del acuerdo impugnado, y siendo ello así es claro que no puede parar en perjuicio del interesado el error de la Administración que le indujo a interponer un recurso improcedente, como reiteradamente ha declarado la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo Sentencias de 10 de mayo de 1974, 28 de noviembre de 1977, 1 de julio y 23 de noviembre de 1978 y 26 de febrero de 1979, entre otras muchas lo que obliga a posibilitar la prosecución de su reclamación por la vía procedente y por ello ha de declararse la nulidad de las actuaciones a partir de la indicada notificación para que la misma se practique en forma legal indicando la procedencia del recurso de reposición contra el acuerdo impugnado, posibilitando así su ejercicio por el actor y el nuevo pronunciamiento que la Administración podría hacer sobre la pretensión del recurrente; solución ésta acorde con la notoria Jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre las facultades que le confiere la Ley Jurisdiccional, para examinar los defectos de procedimiento, por tratarse de una cuestión de orden público, cuando sean determinantes la nulidad, como ocurre en este caso.

CONSIDERANDO: Que no se aprecia motivos de temeridad o mala fe en la conducta procesal de las partes que aconsejen una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Gregorio , contra el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Consejo Supremo de Justicia Militar de veintiuno de marzo de mil novecientos setenta y nueve, sobre la fijación de su haber pasivo de retiro, debemos declarar y declaramos la nulidad de las actuaciones a partir de la notificación del referido acuerdo al interesado, por no estar ajustado a Derecho, para que sea practicado nuevamente con la indicación de que procede el recurso de reposición contra el acuerdo impugnado, y sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Miguel de Páramo Cánovas, en audiencia publica, celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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