STS, 31 de Diciembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Diciembre 1980

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don Manuel Gordillo García

Don Vicente Marín Ruiz

Don José María Ruiz Jarabo Ferrán

EN LA VILLA DE MADRID, a treinta y uno de Diciembre de mil novecientos ochenta.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, entre partes, de una, como apelantes, Don Braulio y Don Pablo , representados por el

Procurador Don Juan Corujo López-Villamil y dirigidos por Letrado; y de otra, como apelado, el Abogado del Estado, en representación de la Administración; contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, con fecha seis de Junio de mil novecientos setenta y siete , en pleito sobre denegación de licencia para construir un grupo de viviendas.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que mediante escrito de fecha veintisiete de Octubre de mil novecientos setenta y cinco, Don Braulio y Don Pablo se dirigieron al Ayuntamiento de Moncada, en solicitud de que les fuera concedida la oportuna licencia municipal para construir dos grupos de viviendas de protección oficial, subvencionadas, a ubicar en la calle de la Hispanidad; y la Comisión Municipal Permanente del referido Ayuntamiento, en sesión celebrada el quince de Enero de mil novecientos setenta y seis, y previo informe del Arquitecto Municipal y de conformidad con la Norma número treinta y cinco de las dictadas por la Corporación Administrativa "Gran Valencia", acordó no acceder a la solicitud de los señores Braulio Pablo ; contra cuyo acuerdo interpusieron éstos recurso de reposición, qué fué desestimado por la propia Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Moncada, por otro acuerdo de veintisiete de Febrero del mismo año mil novecientos setenta y seis.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos municipales, por Don Alejandro y Don Pablo se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda, con la suplica de que se dictase sentencia por la que estimando la misma, se declarase no ajustados a Derecho los acuerdosrecurridos, anulándolos en consecuencia y ordenando al Ayuntamiento de Moncada expidiese la licencia de obras solicitada por los recurrentes, con imposición de costas a quien sé opusiera á dicha pretensión.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Abogado del Estado, contestó la anterior demanda, con la súplica de qué se dictase sentencia por la que se declarase conforme a derecho la resolución recurrida, absolviendo a la Administración del recurso contra, ella deducido; y seguido el pleito por sus restantes trámites, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, con fecha seis de Junio de mil novecientos setenta y siete, se dictó la Sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva, copiada a la letra, es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando en parte, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Braulio y Don Pablo , contra los acuerdos de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Moncada, de quince de Enero y veintisiete de Febrero de mil novecientas setenta y seis, que, respectivamente, denegaron la licencia para la construcción del edificio de referencia y desestimaron el recurso de reposición, debemos declarar y declaramos dichos actos contrarios a Derecho y en su consecuencia, los anulamos, y desestimando el resto de las pretensiones actuadas, debemos declarar y declaramos no haber lugar, a ordenar al Ayuntamiento de Moncada, que expida la licencia solicitada por los actores; todo ello sin hacer expresa imposición de costas.- A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia"; cuya Sentencia se funda en los Considerandos siguientes: "CONSIDERANDO: Que son objeto de impugnación en este recurso contencioso-administrativo, los acuerdos de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Moncada de quince de Enero y veintisiete de Febrero de mil novecientas setenta y seis, por los que respectivamente se denegó la licencia para la construcción de un edificio en la calle dé la Hispanidad s/n, esquina a En Proyecto, y se desestimó la reposición deducida, impugnación que se basa en una doble motivación, en primer lugar, en la falta de competencia del Ayuntamiento al dictar un acuerdo denegatorio, por cuanto el actor, transcurrido el plazo de dos meses, a partir da la solicitud, sin habérsele notificado resolución expresa, acudió a la Comisión Provincial de Urbanismo denunciando la mora, lo que comporta la subrogación de dicha Comisión en las atribuciones de la Corporación Local para otorgar o rechazar la licencia, con la consiguiente y simultánea pérdida por ésta de tales facultades, y por tanto, la nulidad de los referidos actos dictados por órgano incompetente; y, en segundo término, que aunque el edificio proyectado se ubica en terrenos que en el Plan General de Valencia y su comarca están destinados a Centro Comercial, y la Norma treinta y cinco de dicho Plan establece las líneas generales que deben tenerse en cuenta en los correspondientes Planes Parciales, definiéndose dentro de tales Centros las áreas para tráfico, aparcamiento, peatonales, permitiéndose usos comerciales de todo orden, edificios de espectáculos, hoteles, oficinas, apartamentos y viviendas, con un uso comercial mínimo del treinta por ciento del volumen previsto, etc., tal Norma no constituye disposición prohibitiva o condicionante, sino regla de exigible aplicación eh la elaboración de los Planes Parciales a desarrollar por los mismos en el contexto del Plan General.-CONSIDERANDO: Que respecto al primer motivo de impugnación, si bien es cierto, como afirma el demandante, que la denuncia de la mora ante la Comisión Provincial de Urbanismo, transcurridos los dos meses desde que la solicitud de licencia hubiera entrado en el Registro General de la Corporación Local sin que se hubiese notificado resolución expresa, lleva consigo la pérdida de la competencia municipal y la subrogación en la misma de la citada Comisión ( articulo nueve del Reglamento de Servicios ), no es menos cierto que el transcurso de un mes sin que este organismo notifique al interesado acuerdo expreso, no lleva necesariamente consigo el otorgamiento de la licencia por silencio administrativo positivo, pues si con reiteración tenia declarado la doctrina jurisprudencial que no es posible adquirir por vía de silenció lo que sería ilegal otorgar expresamente, tal doctrina ha sido recogida en la nueva la normativa urbanística al disponer el articulo ciento setenta y ocho número tres del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de nueve de Abril de mil novecientos setenta y seis - artículo ciento sesenta y cinco número tres de la Ley de Reforma de dos de Mayo de mil novecientos setenta y cinco - que en ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo facultades en contra de las prescripciones de dicha Ley, de los planos, proyectos, programas, y en su caso, de las Normas complementarias y subsidiarias del Planeamiento, por lo que este primer motivo de impugnación, aunque atendible en cuanto conduce a declarar la nulidad de las resoluciones dictadas por el Ayuntamiento cuando había perdido su competencia en la materia, carece de trascendencia en lo relativo a la obtención de la licencia ya que ésta deberá otorgarse o negarse según que la petición se adecué o no al ordenamiento jurídico material aplicable, problema que se estudia a continuación.- CONSIDERANDO: Que en relación con dicho segundo motivo de impugnación, debe tenerse en cuenta, como presupuestos jurídicos condicionantes de la resolución a dictar, que los Planes de Ordenación, normas, órdenes, etc., son inmediatamente ejecutivos una vez publicada su aprobación definitiva ( articulo cuarenta, digo cincuenta y seis de la Ley del Suelo ), y tienen vigencia indefinida (articulo cuarenta y cinco), que los particulares, al igual que la Administración, quedan obligados al cumplimiento, de las disposiciones sobre ordenación urbana contenidos en dicha Ley y en los Planes, programas, normas y Ordenanzas aprobadas con arreglo a la misma (articulo cincuenta y siete), que la obligatoriedad de observancia de los Planes comporta que el uso de los predios no puede apartarse de destino previsto (articulo cincuenta y ocho), que las facultades del derecho de propiedad se ejercerán dentro de los limites y con el cumplimiento de los deberes establecidos en la Ley, o, en virtud de lamisma, por los Planes de Ordenación, con arreglo a la clasificación urbanística de los predios (articulo setenta y seis) y que las licencias deben otorgarse de acuerdo con las previsiones de la Ley de los Planes y Programadas de actuación y en su caso, de las Normas complementarias y subsidiarias del Planeamiento ( articulo ciento setenta y ocho número dos ), teniendo declarado el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de dos de Marzo de mil novecientos setenta y uno , que aunque no es preciso para el otorgamiento de licencias la previa existencia de un Plan Parcial, si es necesario para su concesión que el proyecto de edificación se ajuste a la regulación urbanística establecida en el Plan General, ya sus correspondientes ordenanzas de edificación; normativa la expuesta, que aplicada al caso de litis, conduce a la repulsa del segundo y ultimo motivo de impugnación, pues si existe un Plan General que destina el terreno en el que se pretende construir, a Centro* comercial, si la Norma treinta y cinco citada establece las líneas generales a que debe responder la ordenación de tal Centro, estableciendo entre otras limitaciones, que el uso comercial debe representar como mínimo el treinta por ciento del volumen previsto, requisito que, entre otros, no cumple el proyecto de viviendas para el que se solicita la licencia, si el otorgamiento de la licencia solicitada y de las sucesivas que en las mismas condiciones pudieran concederse, imposibilitaría el cumplimiento de las previsiones del Plan General en cuanto al uso y aprovechamiento del suelo y si en definitiva, no es un argumento en contra la no suspensión de licencias al amparo del anterior articulo veintidós -hoy veintisiete-, ya que tal precepto está pensado para impedir que la concesión de licencias solicitadas al amparo de una normativa vigente pueda impedir el planeamiento futuro que se intenta implantar, supuesto que no es el del caso aquí contemplado en el que se pretende una licencia que no cumple las previsiones del Plan General en vigor, es visto que la conclusión que se impone, es la de desestimar la expresada licencia de obrase por ser contraria al ordenamiento urbanístico y no poderse adquirir por silencio administrativo positivo.- CONSIDERANDO: Que no es de estimar temeridad o mala fe a efectos de imposición de costas".

RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia interpusieron apelación Don Braulio y Don Pablo , que fué admitida en ambos efectos, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que se personó, en tiempo y forma, el Procurador Don Juan Corujo López-Villamil, en representación de los mencionados apelantes; y no habiéndose solicitado la celebración de Vista ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma se formularon por las partes los oportunos escritos de instrucción y alegaciones, acordándose en consecuencia señalar día para el Fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fué fijado el diez y ocho de Diciembre actual.

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Excmo. Señor Don Vicente Marín Ruiz.

Vistos los preceptos citados y demás aplicables.

Aceptando los Considerandos de la Sentencia apelada; y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la intervención de las mismas partes la contigüidad de los solares a los que se refieren las licencias de obra denegadas en análogos actos del propio Ayuntamiento, la igualdad de las cuestiones propuestas y de las sentencias dictadas en la primera instancia e incluso del objeto de las apelaciones, puesto que los fallos fueron parcialmente estimatorios del recurso contencioso y únicamente impugnados por los actores en lo que les eran desfavorables, son circunstancias que ponen de manifiesto la absoluta identidad entre este proceso y el definido en la sentencia de esta Sala de veintisiete de Noviembre pasado y que, por consiguiente, justifican la reiteración en esta resolución de los fundamentos y de la decisión de aquélla para mantener la unidad de doctrina que requiere el principio de seguridad jurídica y constituye el primordial designio del articulo 102,1, b) de la Ley reguladora de esta jurisdicción .

CONSIDERANDO: Que prescindiendo del pronunciamiento consentido de la sentencia apelada por el que se anulan los actos denegatorios de la licencia de obras, cuya motivación debe aceptarse en cuanto en ella se ampara la declaración admitida por las partes, el tema sometido al juicio de esta Tribunal según el planteamiento de los apelantes se contrae, a puntualizar si cabe acoger el criterio de la Audiencia que rechazó la pretensión de que por el Ayuntamiento demandado se expidiera la licencia solicitada, con base en la disposición del articulo 165.3 de la Ley del Suelo reformado el dos de Mayo de mil novecientos setenta y cinco - 178.3 del Texto refundido -, a cuyo tenor en ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo las facultades en contra del ordenamiento urbanístico, o si, inversamente; éste no obsta a la autorización pretendida, tesis de los recurrentes cuyo apoyo es que la Norma Urbanística treinta y cinco de las dictadas en virtud de la revisión del Plan General de Valencia y su comarca ordenada por Decreto de treinta de Junio de mil novecientos sesenta y seis no es aplicable sin su previo desarrollo en planes parciales, en los que se concreten los usos y se delimiten al efecto las zonas, como se infiere de la propia norma precitada, de las número veintiséis y treinta y dos y de los artículos quince y diez y seis del Decretode catorce de Octubre de mil novecientos cuarenta y nueve .

CONSIDERANDO: Que, según se establece en la invocada sentencia de esta Sala, es en principio correcta la opinión de los apelantes, pero de modo excepcional, cuando las normas generales contienen una referencia cierta a sectores determinados y en ellas se precisan las limitaciones impuestas al ejercicio del derecho de edificación, el Plan General cumple el objeto del parcial y es inmediatamente eficaz en tales aspectos.

CONSIDERANDO: Que, en consecuencia y de acuerdo con los demás argumentos contenidos en la repetida sentencia, procede confirmar la apelada, sin imposición de las costas de la segunda instancia por no apreciarse temeridad o mala fé en los recurrentes.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Braulio y Don Pablo contra la sentencia dictada el seis de Junio de mil novecientos setenta y siete por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia , en el recurso de este orden deducido por dichos litigantes contra los acuerdos, de quince de Enero y veintisiete de Febrero de mil novecientos setenta y seis, de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Moncada, confirmamos su fallo sin especial declaración en cuanto a las costas de la apelación. Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Leída y publicada fué la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Publica la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Señor Don Vicente Marín Ruiz, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid, treinta y uno de Diciembre de mil novecientos ochenta.

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