STS 362/1980, 18 de Diciembre de 1980

PonenteEDUARDO TORRES DULCE RUIZ
ECLIES:TS:1980:735
Número de Resolución362/1980
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NÚM. 362

Excmos. Señores

Eduardo Torres Dulce Ruiz

D. Julián González

D. Luis Santos Jiménez Asenjo

Madrid a dieciocho de Diciembre de mil novecientos ochenta.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos en virtud de recurso de casación por

infracción de ley interpuesto por Jaime representado y defendido por el Letrado D.

Altamira Gonzalo Valgañón contra la sentencia dicta da por la Magistratura de Trabajo nº 2 de

Zaragoza conociendo de demanda formulada por dicho recurrente contra el Instituto Nacional de Precisión y su Fondo Compensador y de Garantía Salarial y Servicio de Reaseguro sobre Invalidez absoluta estando representado y defendido ante esta Sala, el INP por el

Procurador D. Julio Padrón Atienza y el Letrado Sr. Pedrera Andrade.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actor Jaime formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo n.º 2 de Zaragoza contra el Instituto Nacional de Previsión y su Fondo Compensador y de Garantía; Santiago y Servicio de Reaseguro en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara sentencia condenando a la parte demandada a reconocer la incapacidad Permanente Absoluta del actor consecutiva de la agravación de enfermedad profesional que padece con los pronunciamientos inherentes al caso sin perjuicio de lo que se fije en conclusiones definitivas.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada Y recibido el juicio a pruébase practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.RESULTANDO: Que con fecha 28 de Enero de 1976 se dictó sentencia por dicha Magistratura cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Jaime , contra Fondo Compensador del SAT. y EP. y Fondo de Garantía y Santiago debo declarar y declaro no haber lugar, absolviendo a los demandados de las pretensiones contra ellos formuladas declarando que el actor D Jaime se halla afecto de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional tal como le fue reconocida en veinticinco de abril de mil novecientos setenta y tres, sin que se aprecien motivos de agravación de su dolencia que pudiera dar lugar a la pretensión de incapacidad permanente absoluta que se postula."

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "Primero. Que el actor Jaime nacido el 15 de abril de 1927 en Abanco (Soria), vecino de Zaragoza que había trabajado como peón minero en la Empresa Santiago , asegurada para la continencia de Enfermedad Profesional en el Fondo Compensador del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional fue declarado afecto de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional con efectos de 25-4- 1973 con derecho a percibir pensión vitalicia equivalente al 55% de la base reguladora por un importe de 2.990 ptas. al mes que ha venido percibiendo desde entonces por padecer saturnismo Actualmente no se halla en activo en la Seguridad Social. Segundo. Que en 30-5-1975 solicitó la revisión de su grado de incapacidad por agravación de su dolencia pidiendo de la Entidad Gestora iniciara actuaciones en vía administrativa para ser declarado en capacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional El Fondo Compensador demandado dio curso ala solicitud ante la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Zaragoza quién inició actuación en 30-5-75; dicho Fondo Compensador en su preceptivo informe solicitaba la no procedencia de revisión de la incapacidad por entender que su estado patológico no ha sufrido variación alguna ni concurrir otros procesos que pudieran aconsejar una variación del grado de invalidez permanente pues si se deducía dé los reconocimientos médicos a los que le sometió al fin pretendido. Tercero. Que por la Comisión Técnica Calificadora Provincial fue sometido el Sr. Leal a reconocimiento médico en el que se apreció: "Desde hace tres años dolores abdominales y en parte anterior de tórax aqueja cansancio Radiográficamente muestra un aumentó difuso ligero del diafragma bronquial Corazón tamaño y forma normales y una ligera placa de ateroma en parte inferior del callado aórtico La exploración física no muestra soplos cardiacos ni nidos bronquiales Electro cardiográficamente ritmo simsal regular sin alteraciones patológicas miocardicas El estado fisiopatológico no muestra ninguna anormalidad ventilatoria ni respiratoria ni atrapamiento aéreo No hay alteraciones cardiaca ni pulmonar La molestia torácica es motivada por el Saturnismo ya reconocido. Dicha comisión en relación digo resolución de 9-9 -1975 acordó desestimar la petición de revisión de invalidez permanente en el grado pedido por no haber existido agravación de las lesiones que fueron lugar a la primitiva declaración de invalidez permanente El Sr. Leal interpuso recurso de alzada que fue desestimada por la Comisión Técnica Calificadora Central el 31-10-1975 agotando con ello la vía administrativa. Cuarto. Que el Sr. Leal padece la enfermedad profesional "saturnismo", que le ocasiona molestias torácicas y abdominales Ha sido atendido por la Seguridad Social en algunas ocasionas como inválido permanente entre ellas en 2-7-1974, 29-4-75, 28-8-74 habiéndosele efectuado algunos análisis clínicos. Puede realizar labores sedentarias."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se ínter puso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala su Letrado le formalizó basándolo en los siguientes motivos de casaciones Apoyado en el nº 5 del art. 167 del Texto Articulado II de la Ley de Bases de la Seguridad Social de 21 de junio de 1972 por error de hecho en la apreciación de la prueba documental obrante en autos folios 26, 39, 41, 20 y 61. 2º. Apoyado en el nº 1 del art. 167 del Texto invocado en el motivo precedente por infracción por violación del art. 135,5 y 136, 2 de la Ley General de la Seguridad Social y art. 12 nº 3 de la Orden de 15 de abril de 1969 definidores de la incapacidad permanente absoluta así como infracción de la Doctrina legal.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido dictamen por el Ministerio Fiscal se celebró la vista el día 12 de Diciembre de 1980 en cuyo acto informó el Letrado recurrente en apoyo de su tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D Eduardo Torres Dulce Ruiz.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que, la cuestión suscitada en el presente recurso de casación es muy concreta al limitarse única y exclusivamente a determinar si la situación clínica del recurrente se ha agravado en términos tales que la invalidez de carácter total que le fue otorgada como derivada de la enfermedad profesional que padecía haya de ser revisada como por aquél se pretende dando lugar a una incapacidad absoluta para toda clase de trabajos por reducidos que estos fuesen a cuya finalidad se tiende con elrecurso el que en primer término se apoya en el error de hecho en el que a juicio del expresado recurrente incidió el Magistrado de instancia en orden a la apreciación de las pruebas documentales y periciales obrantes en las actuaciones, amparando el motivo en el nº 5º del art. 167 del Texto Procesal Laboral según se infiere de los documentos que figuran en los folios 26 y 37 de los autos resolución de la Comisión Técnica Calificadora Provincial así como del informe médico que figura en el folio 41 de los mismos resaltándose por último a efectos de la calificación de su incapacidad que "desde la fecha en laque fue declarado inválido total hasta aquella en la que se iniciaron las presentes actuaciones, "no ha trabajado en ningún momento ,motivo que no puede prosperar porque con él se interesa, que al apartado cuarto del relato histórico de la sentencia recurrida y en el que Consta que dicho recurrente padece la enfermedad de "saturnismo" de marcado carácter profesional y que realmente era la que sufría cuando fue declarado incapaz total. Para su habitual profesión se adicione con los padecimientos y secuelas que se recogen en la mencionada resolución de la Comisión Técnica Calificadora Provincial y en el dictamen médico de referencia dado el contenido de dicha resolución y del citado in forme pues en aquella se recoge literalmente "que el interesado fue sometido a reconocimiento médico por iniciativa de la propia Comisión del que se dedujo" que desde hace tres años tenía dolores abdominales y en parte inferior de tórax aqueja cansancio; radiográficamente muestra un aumento difuso ligero del dibujo bronquial Corazón tamaño y forma normales y una ligera placa de ate roña en parte inferior del callado aórtico; la exploración física, no muestra soplos cardiacos ni ruidos bronquiales, electrocardiográficamente ritmo sinusal regular sin alteraciones patológicas miocardiacas el estudio físiopatológico no muestra ninguna anormalidad ventilatoria ni respiratoria ni atrapamiento aéreo, no hay alteraciones cardiacas ni pulmonares, la molestia torácica es motivada por el "saturnismo" ya reconocido sin que por otra parte haya nada que añadir a cuanto antecede a virtud del informe médico obrante al folio 41 de los autos coincidente en lo esencial con cuanto se recoge respecto a la situación clínica del recurrente en la resolución del expresado Organismo datos y elementos que aparecen sustancialmente incorporados al apartado cuarto de la relación fáctica de la sentencia impugnada en el que se hace constar "que el recurrente padece la enfermedad profesional del saturnismo que le ocasiona molestias torácicas y abdominales sin que tenga trascendencia por el momento la aterona que sufre dada su escasa entidad derivada de su propia calificación de "ligero", tanto más cuando además es manifiesto que no existen alteraciones cardiacas ni pulmonares por lo que la pretendida agravación de la situación clínica del recurrente no se ha producido, al subsistir sin modificación alguna la enunciada enfermedad profesional que dio lugar a la declaración de su invalidez total para su habitual profesión puesto que a su vez y a la finalidad por aquel perseguida carece de virtualidad y eficacia alguna la alegación por él aducida relativa a la circunstancia, "de no haber trabajado en el periodo existente entre aquella declaración de invalidez y la de su pretensión encaminada a obtener su revisión", razones que como anteriormente se indican llevan a rechazar el primero de los motivos del recurso.

CONSIDERANDO: Que da la misma solución desestimatoria ha de llegarse respecto al segundo de los motivos en los que el recurso de fundamenta el que se ampara en el nº 1 del art. 167 del Texto Procesal Laboral y por violación de los artículos 135-5 y 136-4 y 132-2 de la Ley de la Seguridad Social en relación con el art. 12 de la orden de 15 de abril de 1969 en el que se trata de manera conjunta temas perfectamente diferenciados y matizados cuales son la calificación del grado de invalidez y el de la correspondiente prestación económica además de la inconcreción que se aprecia en la cita del expresado art. 12 de la referida Orden que consta de varios apartados sin que se especifique como era obligado hacerlo cual de ellos es el que se estima infringido todo lo cual supone una manifiesta conculcación de lo dispuesto en el art. 1720 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil de inexcusable observancia al tratarse de norma de derecho necesario pero es que aún soslayándose los enunciados defectos se llegaría a la misma conclusión desestimatoria pues al permanecer inalterados los hechos que se declaran como probados en el relato histórico de la sentencia recurrida y en consecuencia no haber sufrido agravación la enfermedad profesional que el recurrente sufre la incapacidad total que en su día le fue concedida, ha de subsistir al permanecer invariable el estado orgánico funcional del mismo por lo que al entenderlo así el Magistrado de instancia no incidió en las infracciones de los preceptos que sirven de apoyo al motivo ni tampoco de la doctrina jurisprudencial que al efecto se aduce superada por la más reciente de esta Sala recogidas en numerosas sentencias que por esta causa hacen innecesaria su cita y en la que se viene manteniendo que para proceder a determinar el grado de invalidez ha de partirse única y exclusivamente de las lesiones residuales que el trabajador sufra una vez publicadas la Ley de 21 de Junio de 1972 y la de su Reglamento de 23 del mismo mes y año en cuyos artículos 11-4 y 6 respectivamente se recogen que determinadas circunstancias subjetivas y objetivas en ciertos supuestos de incapacidad total pueden dar lugar a un incremento de la correspondiente prestación económica por lo que las aducidas por el recurrente relativas a su edad tampoco muy avanzada ni su falta de preparación cultural por haberse dedicado toda su vida a trabajos agrícola y de peón de minero pueden transformar el grado de invalidez que tiene con cedido tanto mas en el presente caso en el que esta pretensión se basa en la agravación de la situación clínica del mismo lo que insistimos no se ha producido por las razones expuestas todo lo que ha de producir a su vez la desestimación del recurso de acuerdo con lo postulado por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe.FALLAMOS:

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Jaime contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 2 de Zaragoza, con fecha 28 de Enero de 1976 en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de Previsión y su Fondo Compensador y de Garantía; Santiago y Servicio de Reaseguro sobre Invalidez Absoluta.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. Eduardo Torres Dulce Ruiz celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha de lo que como Secretario certifico Madrid a dieciocho de Diciembre de mil novecientos ochenta.

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