STS, 24 de Noviembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 1980

Núm. 362.-Sentencia de 24 de noviembre de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Benito .

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Sevilla de 2 de julio de

DOCTRINA: Litis consorcio pasivo necesario

El litis consorcio, al ser una acumulación subjetiva de acciones, exige que todas nazcan en el mismo título o se funden en una

misma causa de pedir, como establece el artículo. 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

El propuesto litis consorcio pasivo necesario es inadmisible al fundamentarse la responsabilidad del recurrente en el artículo 1.903 del Código Civil , respecto del que esta Sala ha declarado con reiteración que impone una responsabilidad directa no subsidiaria y, por tanto, no existe dicho litis consorcio entre el responsable según el mencionado precepto legal y el autor o los autores materiales de los daños

En la villa de Madrid, a 24 de noviembre de 1980; en los autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Córdoba, y ante la Audiencia Territorial de Sevilla, y por doña Virginia a y su esposo, don Alejandro o, mayor de edad y vecinos de Córdoba, CALLE000 0, número NUM000 0, contra don Benito o, constructor de obras, domiciliado en Córdoba, casado, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Benito o, representado por el Procurador don Ángel Casteleiro Macein y defendido por el Letrado don Francisco Sánchez González, y como parte recurrida, doña Virginia a y su esposo, don Alejandro o, representados por el Procurador don Juan García Manrubia y defendidos por el Letrado don Eusebio Moreno Videira

RESULTAND

RESULTANDO que el Procurador don Manuel Jiménez Guerrero, en representación de doña Virginia a y su esposo, don Alejandro o, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Córdoba demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra don Benito o, sobre reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. El demandado realiza la construcción de un edificio en la CALLE001 1, número NUM001 1, de esta ciudad. Obra que inició antes del mes de abril de 1976.-Segundo. La demolición de la obra antigua y la realización de la nueva, ha afectado gravísimamente la casa número NUM000 0 de la CALLE000 0, esquina CALLE001 1, propiedad de su mandante, doña Virginia a, y que linda con la anterior. El día 12 de abril de 1976, alarmados su mandante y su esposo ante los grandes daños que se estaban originando en su casa, por causa de la obra en el colindante, solicitaronla presencia del Notario de esta ciudad señor Gonsálvez, quien levantó acta minuciosa de cuanto observó en la casa de sus mandantes, y de cuya lectura se deduce evidentemente la gravedad de los desperfectos ocasionados.-Cuarto. Como consecuencia de esta situación, su representada, doña Virginia a, por medio de su esposo, don Alejandro o, solicitó los servicios del Arquitecto don Germán n, que tras inspeccionar la obra, y dada la gravedad de las circunstancias, se puso en contacto con su compañero, director de la obra del demandado, Arquitecto don Esteban n, y llegaron a un acuerdo; suscribiendo, a su tenor, el día 22 de abril de 1976 un documento firmado por ambos técnicos y por el demandado señor Benito o y demandante señor Alejandro o, en el que sustancialmente el demandado se compromete a subsanar todos los desperfectos que con motivo de la obra se ocasionen en los muros medianeros y en los muros o tabiques interiores, que también queden afectados.-Quinto.-Transcurridos cincuenta días sin que el demandado hubiere hecho el más mínimo intento de resanar el muro medianero, principalmente afectado en sus cimientos, y aumentando de día en día la apertura de grietas y desprendimiento de cielos rasos, sus mandantes adoptaron la determinación de trasladar los muebles a habitaciones menos afectadas, albergar su coche en cochera pública y trasladarse, al menos por las noches, a dormir a casa de alguno de sus hijos. Dado que las peticiones verbales al demandado urgiéndole las obras de reparación no eran atendidas por éste, don Alejandro o se dirigió a él por escrito, mediante acta notarial, para que quedara constancia de su requerimiento. El señor Benito o no contestó.-Sexto. Llegado el día 10 de julio sin que las obras de reparación se realizaran y persistente la actitud pasiva del demandado, sus mandantes encomendaron el asunto al Letrado firmante, quien envió carta certificada con acuse de recibo al demandado, urgiéndole la necesidad de realizar las reparaciones y conminándole a iniciarlas en el plazo de una semana, a partir de la fecha de recepción de la carta.-Séptimo. £1 día 24 de agosto el demandado visitó el despacho del antedicho Letrado, recomendado por su Abogado, para llegar a un acuerdo. Y en efecto, visto él tiempo transcurrido y la alarma de sus mandantes, accedió libremente a que realizara su mandante y su esposo, don Alejandro o, las obras necesarias por cuenta y cargo del demandado, puesto que las lluvias, cuya época se aproximaba, provocarían mayores deterioros y daños.-Octavo. El día 28 de agosto el Arquitecto señor Jesús s emite un certificado del estado de la casa en aquel momento, en el que detalladamente explica las causas que han provocado un descenso considerable del muro medianero, que ha originado a su vez deformación en el edificio, dando lugar a los desperfectos graves y a las medidas que estima necesarias para su reparación.-Noveno. Sus mandantes han realizado las obras necesarias, para subsanar los desperfectos y daños ocasionados por las obras de la casa del demandado, que ascienden a 637.609 pesetas, concordando tal importe con el dictamen y presupuesto del Arquitecto antedicho, que a su vez concuerda, en cuanto a la descripción de los daños, con la hecha por el señor Notario, en acta de 12 de abril de 1976.-Décimo. Recientemente, el 4 de noviembre de 1976, en tanto se realiza las obras, sus mandantes han solicitado la intervención del señor Notario para que levantara acta de la magnitud de las obras y que mediante fotografías, la acreditan gráficamente con mayor precisión. De entre ellas, la número 10 pone de manifiesto hasta qué punto los muros medianeros habían sido horadados hasta introducirse en las habitaciones de la casa de sus mandantes. También acredita el acta cómo ahora, el 4 de noviembre, en época de lluvias, aún seguían sin subsanar los desperfectos, pese a las diligencias de sus mandantes, y todo ello por causa de la morosidad inicial del señor Benito o en el cumplimiento de sus obligaciones.-Undécimo. A sus mandantes se les han ocasionado gastos extrajudiciales y graves molestias, que deben ser compensadas económicamente.-Duodécimo. Al demandado le ha sido reclamado reiteradas veces el importe de las obras de reparación, cuyos pagos han suplido sus mandantes, ofreciendo el pago de una cantidad, que no alcanza tan siquiera el 25 por 100 del importe de las obras realizadas y de los gastos por ella ocasionados.-Decimotercero. Formulada la demanda de conciliación, no se celebró el acto por estar el demandado ausente de su domicilio.-Decimocuarto. Teniendo por presentado el escrito con los documentos, terminaba suplicando al Juzgado se dictase sentencia, condenándole al pago de 637.709 pesetas, suplidas por sus mandantes, y a la indemnización por perjuicios morales en la cantidad que se estableciera en ejecución de sentencia y al pago de los intereses, gastos y costas judiciales

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado don Benito o, compareció en los autos en su representación el Procurador don Félix Asensio y Pérez de Algabe, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Primero. No es cierto el correlativo de la demanda. Su mandante, que no es constructor de obras como se dice en la demanda, sino Agente de la Propiedad Inmobiliaria, no ha realizado la construcción de un edificio en la CALLE001 1, número NUM001 1, de esta capital. El señor Benito o, que había adquirido la casa número NUM001 1 de la CALLE001 1, de esta capital, con vistas a procurarse en ella una adecuada vivienda y local para el ejercicio de su profesión, contrató en principio antes de los hechos a que se refiere la demanda la demolición de ella. Esto se llevó a efecto en noviembre de 1975, mediante contrata, sin que se originase problema alguno, ya que deliberadamente no se tocó a la medianería, como medida de precaución adoptada por el Arquitecto que dirigió el trabajo. Posteriormente, en 28 de enero de 1976, su mandante contrató con don Jose Ignacio o -con la denominación comercial "Estructuras Homsa", la construcción de un edificio de nueva planta sobre el solar resultante, bajo el proyecto realizado al efecto por el Arquitecto don Esteban n. La realización de la obra la inició el contratista señor Jose Ignacio o en los primeros días de febrero de 1976. Y desde luego conla advertencia y recomendación expresa de su mandante, tanto a él como a los técnicos directores de obra, para que guardaran las máximas precauciones, y se adoptaran todas las medidas de seguridad necesarias para evitar daños de ninguna clase. Hasta al punto es así, que se efectuó la cimentación y levantamiento de estructura sin demoler siquiera la medianería, la cual sólo se limpió después de levantada toda la estructura. La referida ejecución de obras de cimentación y estructuras, realizadas por don Jose Ignacio o, se efectuó hasta el 12 de mayo de 1976, en cuya fecha se dio por terminada la estructura y por concluida la contrata con el señor Jose Ignacio o. Posteriormente, en los primeros días de junio de 1976, su mandante contrató la realización del resto de la obra de construcción de la casa de nueva planta, con don David d, titular de una empresa constructora, el cual inició las obras en 1 de julio de 1976, hasta su conclusión.-Segundo. No es cierto el correlativo de la demanda, y se remitiría a lo expuesto en el apartado anterior.- Tercero. Tampoco es cierto el correlativo de la demanda, en la forma que se expresa. A estos efectos precisaba que los testigos que observa el señor Notario actuante, habían sido precisamente colocados por el Arquitecto don Esteban n, director de la obra que realizaba el señor Jose Ignacio o, a fin de observar adecuadamente cualquier desperfecto que se produjese en la casa contigua. Y es de resaltar cómo el acta notarial que se acompaña de contrario no observa la rotura de ninguno de estos testigos. En la certificación del Arquitecto mencionado se hacia una detallada relación de estos hechos.-Cuarto. Rechazaba igualmente el correlativo de la demanda. La buena fe y mejor disposición del señor Benito o, queda evidenciada. Sorprendido un poco por todos y presionado en la convicción que se le inculcó de que se le podría paralizar de inmediato la obra, su mandante suscribió efectivamente el documento que, por su mismo contenido, evidencia la escasa importancia de los desperfectos aparecidos en los muros medianeros, al que por cierto se añadió una referencia, no prevista inicialmente, a muros o tabiques interiores, hipotéticamente afectados. La simple remisión en ese documento, del resanado de los muros medianeros, al momento posterior a haber cubierto aguas, pone de relieve que todo ese aspecto alarmante con que los actores presentan los hechos en su demanda, no ha existido más que en su imaginación actual.-Quinto. Rechazaba igualmente el correlativo de la demanda que de nuevo presenta ese aspecto alarmante de los hechos que antes denunciaba. Lo cierto es que sin que se hubiese producido ninguna circunstancia nueva desde el documento de 22 de abril de 1976, y sin haber cumplido el término de cobertura de aguas en él previsto, el señor Alejandro o dirigió inesperadamente esa carta por conducto notarial al demandado. Este, al recibirla, le visitó personalmente. En esa entrevista el señor Alejandro o expuso a su mandante que la razón de la carta por conducto notarial había sido una precipitación innecesaria, le rogó disculpas y le expuso que pasados unos días de vacaciones que tenía previstos, le avisaría nuevamente para mantener una entrevista en relación con el asunto.-Sexto. Igualmente rechazaba el correlativo en la forma que está formulado. Su mandante, una vez más, se vio sorprendido por la carta del Letrado firmante (una vez más, se vio sorprendido por la carta del Letrado), al que inmediatamente visitó, y expuso que desde un principio había encarecido al Arquitecto y constructor del edificio la adopción de las máximas precauciones necesarias, la seguridad de que éstas se habían adoptado y su disposición voluntaria a resolver cualquier problema que surgiese. De nuevo su mandante encareció al Arquitecto directo de las obras que se tomase el mayor interés en la solución de estas cuestiones. Fruto de ello fue que pocos días después el entonces contratista de las obras, don David d, presentó a su mandante un presupuesto de las reparaciones que el mencionado Arquitecto había considerado conveniente en la casa contigua número NUM000 0 de la CALLE000 0.-Séptimo. Igualmente se rechaza el correlativo de la demanda. Los hechos son muy distintos de como allí se exponen. Precisamente a raíz del presupuesto, unos operarios de don David d se personaron en la casa de los actores para efectuar las reparaciones previstas. En principio fueron rechazados por la actora, que alegó una momentánea ausencia de su esposo. Al día siguiente fue éste quien ya claramente se opuso a que las reparaciones fuesen efectuadas por los operarios de don David d, alegando la conveniencia de utilizar albañiles de su confianza. Su mandante, haciendo ostensible una vez más su buena disposición, aceptó firmar el documento de 24 de agosto de 1976 , ante la actitud que había adoptado el señor Alejandro o, totalmente negativa a la intervención de los operarios de don David d.-Octavo. Rechazaba de forma conjunta los restantes hechos de la demanda. En realidad se pone de relieve que la actitud de los actores responde a la idea abusiva de efectuar una completa y profunda mejora en la casa de su propiedad, al amparo de la alegada producción de daños con motivo de las obras efectuadas en la contigua. En tal sentido,- hacía resaltar que la construcción que su mandante ha obtenido en la casa de su propiedad le ha supuesto un desembolso de poco más de un millón de pesetas, y los actores pretenden nada menos que una indemnización de 637.609 pesetas por daños que se le dicen causados. Más de la mitad de lo que ha costado a su mandante hacer una casa nueva. También es preciso resaltar que la casa propiedad de los actores ya desde antes de iniciar las obras en casa de su mandante, se encontraba en deficiente estado de solidez. Incluso tal extremo consta en la Comisión de Protección del Patrimonio Histórico Artístico de esta capital y organismos competentes. Todo ello lo llevaba, como resumen, a rechazar tanto las alegaciones de la demanda, como los documentos aportados con posterioridad a ella, de una manera total y absoluta. Son simple reflejo de un intento descomunal de abuso.-Noveno. Precisamente los contactos mantenidos por el demandado con los actores, que se reconocen en la misma demanda, se evidencia que el planteamiento de un ignorado paradero del señor Benito o es más que una maniobra de los actores para conseguir se decrete embargo preventivo y no responde a una objetiva realidad, con lo que se demuestra que el intento deconciliación carece de eficacia. Terminaba suplicando al Juzgado que dictara sentencia estimando la excepción de falta de legitimación pasiva en el demandado, a la de constitución defectuosa del litis consorcio pasivo necesario, desestime la demanda y absuelva de ella al demandado, sin entrar en el fondo; o por entrar en el fondo, desestime igualmente la demanda, y absuelva de ella al demandado, con imposición de las costas causadas en cualquier caso

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de Derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia número 2 de Córdoba dictó sentencia con fecha 5 de enero de 1978 , cuyo fallo es como sigue: Que desestimando como desestimo las excepciones de falta de legitimación pasiva y de litis consorcio pasivo necesario alegadas por el Procurador don Félix Asensio Pérez de Algaba, en nombre y representación de don Benito o, frente a la demanda interpuesta por el Procurador don Manuel Giménez Guerrero, en nombre y representación de los cónyuges doña Virginia a y de su marido, don Alejandro o, debo condenar y condeno a don Benito o a que pague a los actores la cantidad de 635.705 pesetas, importe de los daños y perjuicios irrogados a los demandantes por el demandado con motivo de la ejecución por éste de obras de demolición y subsiguiente construcción de nuevo edificio en la CALLE001 1, número NUM001 1, de esta capital, sin que haya lugar a la condena al pago de intereses por exceso en la reclamación de la parte actora y absolviendo al demandado de la postulada indemnización por perjuicios morales en la cantidad que se estableciera en ejecución de sentencia, por no haberse acreditado la realidad o efectividad de dichos perjuicios ni las bases para su fijación cuantitativa. Y no se hace expresa condena en costas a ninguna de las partes por inexistencia de temeridad y de mala fe

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandado don Benito o, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla dictó sentencia con fecha 2 de julio de 1979 , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos que, sin hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en la alzada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada que con fecha 5 de enero de 1978 dictó el ilustrísimo señor Magistrado Juez de Primera Instancia número 2 de los de Córdoba , por la que, desestimando las excepciones de falta de legitimación pasiva y de litis consorcio pasivo necesario alegadas por la representación de don Benito o frente a la demanda interpuesta por la representación de los cónyuges doña Virginia a y don Alejandro o, condenó a don Benito o a que pague a los actores la cantidad de 635.705 pesetas, importe de los daños y perjuicios irrogados a los demandantes por el demandado con motivo de la ejecución por éste de obras de demolición y subsiguiente construcción de nuevo edificio en la CALLE001 1, número NUM001 1, de Córdoba, sin que haya lugar a la condena al pago de intereses por exceso en la reclamación de la parte actora y absolviendo al demandado de la postulada indemnización por perjuicios morales en la cantidad que se estableciera en ejecución de sentencia, por no haberse acreditado la realidad o efectividad de dichos perjuicios ni las bases para su fijación cuantitativa. Y sin hacer expresa condena de las costas de aquella Primera Instancia a ninguna de las partes por inexistencia de temeridad y de mala fe

RESULTANDO que el 14 de enero de 1980, el Procurador don Ángel Casteleiro Macein, en representación de don Benito o, ha interpuesto recurso de casación de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Se articula al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : infracción de ley por interpretación errónea de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil . Ejercitan los actores una acción basada en culpa extracontractual, con apoyo en los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil , por daños que según alegan ha sufrido el inmueble de su propiedad, con motivo de obras efectuadas en la casa contigua. Esta acción la dirigen exclusivamente contra el propietario de la referida casa contigua. Siendo de notar que el expresado propietario demandado sólo ha tenido en relación con esas obras la condición de propietario. Todas ellas, realizadas en diversa fases, las ha efectuado mediante contrata con empresas constructoras especializadas, las cuales además las han efectuado bajo la adecuada dirección técnica. De esa sola condición de propietario, y bajo la tesis de la responsabilidad objetiva atenuada,propugnada ciertamente por este Alto Tribunal, se constituye en el fallo al demandado en responsable de los daños causados, y se le condena a abonarlos. El error consiste en deducir que estos preceptos, y la doctrina de la responsabilidad objetiva atenuada que los interpreta, atribuyen la responsabilidad' a la simple interpretación de los preceptos sustantivos infringidos, exige que el daño cuya reparación se reclama dimane de una acción culposa o negligente. En tal sentido, la actividad del aquí demandado y condenado es evidente que fue de absoluta diligencia, y así se revela claramente en los autos, ya que en todo instante consistió en contratar con empresas especializadas y responsables, que pudiesen garantizar la mayor seguridad, y en exigir continuamente a éstas y a los técnicos directores de las obras la adopción de todas las precauciones precisas. Si luego esos técnicos o aquellas empresas contratadas incurrieron en algún tipo de negligencia que produjo daños en el inmueble contiguo, no es al demandado en este litigio a quien ha debido reclamársele la reparación, sino a los autores, quienes con su acción u omisión hayan dado lugar a los daños. Porque en tal línea sólo en los casos taxativamente previstos en el artículo 1.903 del Código Civil , cabe atribuir la responsabilidad de daños causados por otras personas. Entre las personas por cuyos actos se responde, definidas en el citado artículo 1.903 , está el empresario respecto a sus empleados, pero no el dueño del inmueble donde se trabaja, que es en definitiva la atribución indebida de responsabilidad que contiene el fallo impugnado

Segundo

Se articula al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : infracción de ley por inaplicación del artículo 1.909 del Código Civil . El fallo, como decimos, condena al propietario de la casa en construcción por daños causados a la contigua. Claramente el artículo 1.909 del Código Civil dispone que los daños de este tipo que resultaran por defecto de construcción -y no en otro motivo se ha basado la demanda formulada- sólo podrá reclamarlos el que los sufra del Arquitecto o del constructor. Evidentemente el demandado en este litigio y condenado ni ha sido Arquitecto ni constructor de la casa de su propiedad. Los daños dimanados de defectos en su construcción no pueden serle reclamados, porque "sólo -nos dice el artículo 1.909 - se pueden reclamar al Arquitecto o constructor". Además es lógico. En realidad la atribución de responsabilidad de los daños al propietario, por el solo hecho de ser propietario, sólo la contempla el Código Civil para los casos de daños producidos por ruina sobrevenida por falta de reparaciones necesarias. Y este no es el caso

Tercero

Se articula al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : infracción de doctrina legal por inaplicación de la sentada entre otras en las sentencias de este Alto Tribunal de 19 de enero de 1975, 16 de marzo de 1967 y 9 de febrero de 1970 . La doctrina jurisprudencial citada declara que "el actor debe convocar al pleito no sólo a quienes crea conveniente, sino a todos los que estén vinculados de forma inseparable con los actos o negocios jurídicos en que se apoyen sus pretensiones, o que pudieran quedar afectados por los pronunciamientos que debe contener la decisión judicial con que finalice el litigio.., pues en caso contrario quedaría viciosamente constituida la relación jurídico-procesal y la totalidad de las acusaciones habrán de anularse, incluso de oficio". La doctrina es de ineludible aplicación al caso de autos, y por tanto se infringe el no haber sido aplicada. Es de todo punto incontestable que el Arquitecto, técnicos y constructores que han intervenido en la realización de las obras de construcción del edificio, está juzgando las conductas de los que han realizado esas obras, y calificándolas de culposas o negligentes, sin haberles dado siquiera la oportunidad de defenderse. Porque si los daños se hubieran producido de manera fortuita en el curso de realización de las obras, no habría lugar a la condena. No, la condena supone la declaración de negligencia o culpa en la realización de las obras, y así expresamente declara en el fallo que los daños son "con motivo" de la realización de las obras. Es innegable que al proceso han debido ser llamados por los actores que materialmente las han realizado

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones

Visto siendo Ponente el Magistrado don Jaime Santos Briz

CONSIDERAND

CONSIDERANDO que no impugnados por el cauce procesalmente debido los hechos fijados en la instancia, de los cuales parte la sentencia recurrida para estimar parcialmente la demanda, ya que los tres motivos del recurso se limitan a acusar infracción de ley o doctrina legal al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aquellos hechos interesa para la resolución de este recurso exponer según fueron recogidos en la sentencia de primer grado, íntegramente aceptados por la recurrida, los siguientes: a) el demandado, ahora recurrente, señor Benito o, inicio la construcción de un edificio en el mes de abril de 1.976 en la CALLE001 1, número NUM001 1, de Córdoba, a consecuencia de lo cual en la casa colindante, propiedad de los actores ahora recurridos, señora Virginia a y su esposo, señor Alejandro o, se originaron grandes desperfectos, que detalla el Considerando quinto de la sentencia de Primera Instancia; b) estos daños fueron valorados por la misma sentencia en la suma de 635.705pesetas, sin que se probase que el recurrente demandado adoptase las medidas técnicas adecuadas para prevenir los daños (Considerandos sexto y séptimo); c) ante las reclamaciones particulares del matrimonio demandante, el ahora recurrente autorizó por documento adverado con su firma, fechado en 24 de agosto de 1976, a don Alejandro o, para hacer las obras oportunas de reparación en su casa, suministrándole los materiales o bien adquiriéndolos el señor Alejandro o por cuenta del señor Benito o; en documento privado de fecha 22 de abril de 1976, el recurrente se había comprometido personalmente a subsanar todos los desperfectos que con motivo de las obras se ocasionaren en los muros medianeros y tabiques interiores que también hayan sido afectados; d) inútiles los requerimientos amistosos para reembolsar a los ahora recurridos del importe de las obras de reparación aludidas, aquéllos formularon demanda en marzo de

1.977, que fue estimada, salvo en cuanto a la reclamación de daños morales que en la misma se hizo

CONSIDERANDO que un orden lógico y dada su referencia directa a la constitución debida de la relación jurídico procesal impone examinar en primer lugar el motivo tercero del recurso, articulado al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusando infracción de doctrina legal por inaplicación de la sentada en las tres sentencias de esta Sala que cita, doctrina relativa al llamado litis consorcio pasivo necesario, por entender el recurrente que en él debieron ser también demandados el arquitecto, técnicos y constructores que han intervenido en la realización de las obras de referencia, ya que en su opinión están directamente afectados por el litigio planteado; mas tal motivo ha de ser sin duda desestimado; en primer lugar, porque, como ya observa la sentencia recurrida, el demandado señor Benito o se obligó de forma excluyente en los documentos privados de 22 de abril y 24 de agosto de 1946 a subsanar los desperfectos debidos a la obra que realizaba en el predio colindante; dichos documentos, desde un punto de vista jurídico, contienen un reconocimiento de deuda, causal en cuanto expresa el motivo a que se debe, basado en la preexistencia de una relación jurídica extracontractual, consistente en la obligación del recurrente de satisfacer los daños con su obra causados, sin que figure como obligada ninguna otra persona; en segundo lugar, el propuesto litis consorcio pasivo necesario es inadmisible al fundamentarse la responsabilidad del recurrente en el artículo 1.903 del Código Civil , respecto del que esta Sala ha declarado con reiteración (sentencias de 12 de noviembre de 1970, 16 de marzo de 1971, 26 de diciembre de 1978 y otras) que impone una responsabilidad directa no subsidiaria, y, por tanto, no existe dicho litis consorcio entre el responsable según el mencionado precepto legal y el autor o los autores materiales de los daños, y en tercer lugar, porque tal litis consorcio, al ser una acumulación subjetiva de acciones, exige que todas nazcan en el mismo título o se funden en una misma causa de pedir, como establece el artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y la acción ejecutada en el caso ahora contemplado se basa en los documentos que contienen un reconocimiento de deuda por parte del recurrente, de los que ninguna persona más resulta obligada, por donde en definitiva la sentencia impugnada no produce extensión del efecto de cosa juzgada en contra de los no llamados presuntos autores materiales de los daños, puesto que en su caso, la pretensión que el recurrente podría ejercitar contra aquéllos se fundaría en otras relaciones jurídicas distintas de las que ha esgrimido la demanda, como sería el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de los respectivos contratos de servicios o de obra con ellos concertados

CONSIDERANDO que el motivo primero del recurso, con el mismo amparo procesal que el tercero examinado, acusa la infracción por interpretación errónea de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil , describiendo el recurrente en su desarrollo la culpa "in eligendo" e "in vigilando" en que el mismo incurrió al contratar, según alega, técnicos o empresas que fueron los causantes materiales de los daños reclamados, y olvidando que el artículo 1.903 citado contiene un párrafo primero , donde, de una forma general, declara la responsabilidad no por los actos propios, a que se refiere el artículo 1.902, sino por lo de "aquellas personas de quienes se debe responder"; refiriéndose los cinco párrafos siguientes a casos particulares de responsabilidad por hechos ajenos y sin impedir que en el principio general contenido en el párrafo primero se incluyan supuestos como el recogido por la sentencia recurrida, relativo a la responsabilidad del recurrente por los actos de las empresas o técnicos a quienes encargó la realización material de la obra, respecto de los cuales no se probó, ni intentó probar en la instancia, haber empleado toda la diligencia que para prevenir el daño le exige para quedar exento de responsabilidad el párrafo último del tan citado artículo 1903 ; que es, como ya queda indicado, una responsabilidad directa consecuencia de no haber empleado la debida cautela en la elección de quienes trabajaron por su cuenta; todo ello consecuente con la moderna tendencia doctrinal y jurisprudencial (sentencias, entre otras, de 30 de abril de 1971 y 17 de mayo de 1977 ) que se encamina a imponer a quienes deben responder de los actos de otro más que presunciones de culpa, nunca desvirtuadas, declaraciones de responsabilidad, si no plenamente objetiva, sí, al menos, atenuada, en atención sobre todo a deberes de conciencia social y de prevenir los riesgos que determinadas actividades traen consigo para otras personas y bienes jurídicamente protegidos

CONSIDERANDO que en el segundo de los motivos del recurso, con el mismo apoyo procesal en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia infracción de ley por inaplicación del artículo 1.909 del Código Civil ; para resolver acerca de este motivo es de tener en cuentaque el artículo citado como inaplicado contempla un supuesto e hecho referido a los dos artículos anteriores, 1.900 y 1.908, siendo el primero de éstos el que encajaría en el supuesto contemplado en esta litis si ambos fueron idénticos o siquiera análogos; pero de la interpretación sistemática precisa resulta que el artículo 1907, y por remisión el 1.909 , se refieren a los "daños que resulten de la ruina de todo o parte" de un edificio sobrevenidos a causa de falta de las reparaciones necesarias, o, en el caso del 1.909, a causa de defectos de construcción, y este supuesto es distinto del que se deriva de los hechos probados en la instancia, donde el documento privado de fecha 22 de abril de 1976 alude de forma inequívoca a "desperfectos que con motivo de las obras se ocasionen", concepto ajeno totalmente y mucho más amplio que al de daños derivados de ruina total o parcial por defectos de construcción, concepto de hecho no probado en la litis y que el recurrente estructura e interpreta según su parcial interés; por todo ello, al no aplicar la sentencia recurrida el artículo 1.909 del Código Civil , no ha cometido infracción legal alguna, debiendo en consecuencia ser desestimado también este motivo, y en definitiva, la totalidad del recurso

CONSIDERANDO que al ser procedente declarar no haber lugar al recurso, se condenará al recurrente al pago de todas las costas causadas en este recurso, tal como ordena el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y a la pérdida del depósito que fue constituido, mandando darle la aplicación señalada por la Ley

Fallamo

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Benito o, contra la sentencia que en 2 de julio de 1979 dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino prevenido en la ley; y líbrese a la citada Audiencia Territorial la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado", e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Andrés Gallardo Ros.-José Antonio Seijas Martínez.-Antonio Fernández Rodríguez. - Jaime Castro García.-Jaime Santos Briz.-Rubricados

Madrid, a 24 de noviembre de 1980.-José María Fernández.- Rubricado

22 sentencias
  • SAP Baleares 111/2011, 4 de Abril de 2011
    • España
    • 4 Abril 2011
    ...determinadas actividades traen consigo para otras personas y bienes jurídicamente protegidos ( SS.T.S. 30 abril 1971, 17 mayo 1977 y 24 noviembre 1980 ), apareciendo así basada la responsabilidad exclusivamente en la existencia de una culpa "in eligiendo" más que en el deber de vigilancia v......
  • STS 210/2010, 5 de Abril de 2010
    • España
    • 5 Abril 2010
    ...e interpretación errónea de la culpa in eligendo [en la elección] y de la culpa in vigilando [en la vigilancia] . Cita las SSTS de 24 de noviembre de 1980, 5 de julio de 1989, 16 de octubre de 1987, 25 de junio de 1991, 8 de octubre de 1996, 31 de diciembre de 1996, 30 de julio de 1998, 25 ......
  • STS 515/2008, 11 de Junio de 2008
    • España
    • 11 Junio 2008
    ...a la responsabilidad por riesgo, previniendo las que determinadas actividades entrañan para personas y bienes jurídicamente protegidos (STS de 24-11-80 ), requiere como presupuesto indispensable una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor del acto causante del daño y la empre......
  • SAP Baleares 532/2012, 20 de Diciembre de 2012
    • España
    • 20 Diciembre 2012
    ...determinadas actividades traen consigo para otras personas y bienes jurídicamente protegidos( SS.T.S. 30 abril 1971, 17 mayo 1977 y 24 noviembre 1980 ), apareciendo así basada la responsabilidad exclusivamente en la existencia de una culpa "in eligiendo" más que en el deber de vigilancia vi......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Responsabilidad de intervinientes en procesos urbanísticos
    • España
    • Revista de Derecho Urbanístico y Medio Ambiente Núm. 156, Septiembre 1997
    • 1 Septiembre 1997
    ...Existencia, en suma, de la relación de dependencia exigida por el mencionado precepto legal. Más difícil resulta explicar la STS de 24-11-80 (Ref.), en la cual se aprecia la concurrencia de responsabilidad del comitente que encargó la demolición de un edificio de su propiedad por los daños ......
  • La responsabilidad por cosas inanimadas
    • España
    • La Notaría La Notaría - Boletín (desde 1995) Núm. 30, Junio 2006
    • 1 Junio 2006
    ...T. XXIV, op. cit., p. 626. [44] SANTOS BRIZ. J., Comentarios al Código Civil y compilaciones forales. T. XXIV, op. cit., p. 619. STS de 24 de noviembre de 1980. [45] FEMENÍA LÓPEZ, P.J., >>La posible extensión de los plazos de garantía establecidos en el artículo 17 de la Ley de ordenación ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR