STS, 18 de Noviembre de 1980

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS MARTINEZ
ECLIES:TS:1980:4999
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 354.-Sentencia de 18 de noviembre de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Excelentísimo Ayuntamiento de La Unión.

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso Interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Albacete de 3 de

mayo de 1978.

DOCTRINA: Culpa extracontractual. Inversión de la carga de la prueba. Fuerza mayor.

Si bien es cierto que la jurisprudencia haciéndose eco de la doctrina científica, y a partir de la sentencia de esta Sala de 10 de

junio de 1943, va inclinándose, aunque moderadamente, hacia una apreciación más objetiva de la culpa extracontractual,

propugnando la inversión de la carga de la prueba para obligar al autor de tiene su fundamento en el principio de responsabilidad

basado con toda la prudencia y diligencia precisas para evitarlos, y que los daños a acreditar que, en el ejercicio de sus actos

lícitos obró en el mero riesgo o peligro creado, que hace que el daño causado sea el resultado de una causalidad física, con

absoluta abstracción del factor psicológico de culpabilidad del causante del mismo, sin embargo, esta teoría sobre la

responsabilidad objetiva se acepta como queda dicho en forma moderada y sin excluir, en modo alguno, el estricto principio de la

responsabilidad por culpa, y así, la sentencia de 22 de febrero de 1969, declara que aun reconociendo la tendencia de la

jurisprudencia hacia una objetividad cada vez mayor, nunca total, en los casos de lesiones Imprudentes o negligentes de bienes

jurídicos, es ineludible el acatamiento de la situación fáctica suministrada por la instancia.

La determinación de si un hecho constituye o no la fuerza mayor que sirve para exonerar del cumplimiento de cualquierobligación, supone una apreciación jurídica y, por ello, no está sustraída a las facultades del Tribunal de casación.

En la villa de Madrid, a 18 de noviembre de 1980; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovido ante el Juzgado de Primera Instancia de Cartagena numero dos por el excelentísimo Ayuntamiento de La Unión, contra don Rodrigo

y su esposa, mayores de edad, industrial minero y vecino de Cartagena, a los efectos del artículo 144 del Reglamento Hipotecario , sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, que ante nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la parte actora, representada por el Procurador don Leandro Navarro Ungría y con la dirección del Letrado don Ignacio Díaz Nieto, habiéndose personado la parte demandada, representada por el Procurador don Francisco Martínez Arenas y con la dirección del Letrado don Jesús González Pérez.

RESULTANDO

que el Procurador don Luis Poyato Díaz, en representación del excelentísimo Ayuntamiento de La Unión formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Cartagena número dos, demanda de mayor cuantía contra don Rodrigo y su esposa a los efectos del artículo 144 del Reglamento Hipotecario , sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Primero. Don Rodrigo es titular del arrendamiento de un complejo de explotación minera ubicado en el término municipal de La Unión, que se conoce con el nombre de grupo "Brunita".-Segundo. La explotación minera consiste en la extracción, beneficio, mediante molienda y lavado por el sistema de flotación diferencial de minerales complejos de sulfuros de plomo, cinc y hierro, denominados respectivamente galena, blenda y ferropiritas. Para estas operaciones posee don Rodrigo un lavadero. Los minerales que se extraen contienen muy pequeñas cantidades de los sulfuros antes expresados y su concentración ha de realizarse separando los productos vendibles. Estas operaciones se realizan con una previa molienda que reduce la zafra a un polvo casi impalpable, y sometida a operaciones físicas que requieren grandes cantidades de agua y devuelve como residuos grandes cantidades de pulpa, elemento sólido éste que conducido a través de tuberías, viene depositándose en pantanos, ubicados en superficies próximas al taller de flotación.-Tercero. El volumen de la extracción y producción de zafra hace que los residuos asciendan a varios centenares de toneladas por cada día. Don Rodrigo tiene un pantano de estériles en las inmediaciones de la mina "Brunita" y el día 20 de octubre de 1972, se produjo su ruptura por consecuencia de la cual los lodos depositados en dicho pantano, saliendo de su ubicación en forma de avalancha, arrasaron e inundaron una superficie de aproximadamente

25.000 metros cuadrados, dentro de cuyo perímetro se encuentra el Cementerio Municipal, el cual en gran parte quedó anegado e inutilizado. Se ocasionó la muerte del conserje del referido cementerio y estimamos que la causa de estos hechos puede resumirse así: A) Falta de un muro de contención para preveer una posible avenida. B) Desmedida altura y volumen del depósito por el tiempo y volumen adquirido por la continuada operación de depósito. C) El enclave del referido depósito se encuentra construido sobre el natural declive de la sierra, lo que provocó un deslizamiento. D) Que la gran superficie de la parte superior formando una enorme concavidad del pantano lo convirtió en un inmenso receptáculo de las aguas que pudieran caer, haciendo imposible el que las mismas pudieran discurrir fuera de él.- Cuarto. A partir del día 17 de octubre de 1972, se produjeron en esta zona importantes lluvias y depositadas en cantidades como hemos dichos ingentes, la masa de tierra casi impalpable, con fuertes proporciones de líquida, de forma tal que discurrir de una cota superior a otra inferior es cosa no solamente fácil, sino obligada, produjeron la avalancha.-Quinto. Por consecuencia de ello, se produjeron los siguientes daños: A) Desaparición en su totalidad de los edificios destinados a depósito de cadáveres y sala de autopsias. B) Inutilización para su uso de un 40 por 100 aproximado de la total superficie del cementerio, la capa de arrastre cubrió esta superficie en un espesor que varía entre 1 y 2 metros. C) Rotura y desaparición de la tapia en una longitud de más de la mitad de su perímetro. Por estas causas el cementerio municipal dejó de cumplir las condiciones mínimas que exigen el destino de la instalación. Además se redujo en un 40 por 100 la superficie útil para enterramiento. El Ayuntamiento de La Unión para atender a la necesidad de habilitar los enterramientos tenía en ejecución la construcción de 59 fosas y la restauración de otras tantas y las mismas también quedaron afectadas por la avalancha de lodos. Es evidente que la reparación de estos daños implicaba: a) Total limpieza de fangos en la zona afectada con sumo cuidado por respeto a los cadáveres y además para no destruir los restos de sepulturas. Esta limpieza había de hacerse, por tanto, sin medios mecánicos pesados, y fundamentalmente a mano, b) Nueva construcción de las estructuras destruidas y reparación a fondo de las dañadas, c) Nueva construcción del muro de cerramiento significando 9.085 metros cuadrados de muro a reparar, d) Reconstrucción de las zonas cubiertas, o sea, la sala de autopsias, depósito de cadáveres y conserjería.-Sexto. Es evidente que los daños que hemos relatado han sido causados por la conducta y precedente actuación de don Rodrigo , que utilizó y antes construyó el pantanode estériles cuyo reventamiento determinó los hechos así luctuosos como dañosos de referencia.-Séptimo. Como hemos relatado, los daños ocasionados en el cementerio de La Unión requerían la adopción de inmediatas medidas tendentes a arbitrarlo para que cumpliera su destino. El Ayuntamiento procedió a contratar las obras de reparación. Concurrieron a esta contratación administrativa siete empresas. Se procedió a la apertura de los pliegos y sólo se presentó pliego por don Jose Pedro y se acordó que la oferta de dicho señor que ascendía a la suma de 3.504.800 pesetas, pasara al informe del señor Arquitecto Municipal. Que acredita que, efectivamente, la oferta cumplía todas las condiciones necesarias para su viabilidad.-Octavo. El adjudicatario de la obra ha realizado todas las operaciones que le fueron encargadas y ha devengado los importes correspondientes.-Noveno. El excelentísimo Ayuntamiento de La Unión, entendió que la extracción de estas responsabilidades a cargo de don Rodrigo , podían actuarse por vía meramente administrativa y siguió un expediente en el que se declaró la responsabilidad del hoy demandado. Estos acuerdos fueron recurridos en vía contencioso- administrativa y la sentencia recurrida por el excelentísimo Ayuntamiento para ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo y este Alto Tribunal entendió que la forma de actuar esta pretensión satisfactiva e indemnizatoria ha de hacerse a través de la jurisdicción ordinaria y con apoyo en el artículo 1.902 del Código Civil . El excelentísimo Ayuntamiento de La Unión ha reclamado tanto extrajudicial como judicialmente el cumplimiento al señor Rodrigo de sus obligaciones contractuales. Y como quiera que han resultado infructuosas todas las gestiones el Ayuntamiento ha acordado ejercitar la presente acción. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando que en su día se dicte sentencia en la que se contengan las siguientes declaraciones y condenas. Uno, declare que los hechos producidos por consecuencia de la rotura del pantano de estériles del Grupo Minero "Brunita" que explota don Rodrigo , se deben a culpa y negligencia de dicho demandado por no adoptar las cautelas, prevenciones y precauciones en su construcción, estructura del depósito y defensas, necesarias para evitarlo. Dos, declare que estos hechos causaron al cementerio municipal de Nuestra Señora del Rosario de La Unión, los daños que se exponen en los hechos de esta demanda. Tres, por consecuencia de esta declaración condene a don Rodrigo y a su esposa, ésta a los solos efectos del artículo 144 del Reglamento Hipotecario , a que paguen al excelentísimo Ayuntamiento de La Unión, la cantidad reclamada de 3.504.800 pesetas. Cuatro, condene también a dicho demandado y a su esposa a los efectos mencionados a que paguen al excelentísimo Ayuntamiento de La Unión, los intereses legales de esta cantidad a partir del momento en que la sentencia que se dicte adquiera firmeza. Cinco, condeno a don Rodrigo a que en lo futuro adopte las precauciones, actuaciones y elementos de seguridad suficientes para evitar la eventual repetición de los hechos denunciados, todo lo cual se determinará en trámite de ejecución de sentencia. Seis, y condene a don Rodrigo y a su esposa a los efectos gananciales hipotecarios mencionados en todas las costas de esta instancia.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados compareció en los autos en su representación el Procurador don Casto Fernández Martínez que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Primero. Rechaza, en primer término, todos los consignados en la demanda que no resulten expresamente admitidos.-Segundo. Admitido el hecho primero en cuanto a la titularidad de la explotación minera "Brunita" no así la exactitud de las referencias del segundo de los hechos de la demanda. Con anterioridad al año 1956 los residuos de los lavaderos de flotación se depositan en lugares cercanos a ramblas públicas. El arrastre posterior por lluvias normales, de estos residuos, dio lugar a que las tierras próximas recibieran por arrastre dichos residuos, perjudicando la fertilidad de las mismas. Para evitarlo, por el señor Gobernador Civil se obligó a su representado a que formulara un proyecto de deposito que redactado por Ingeniero de Minas y presentado a la Jefatura indicada. El depósito construido mereció la aprobación de la Jefatura de Minas, permaneció constantemente en funcionamiento, sin registrarse ningún accidente, desde el año 1956 hasta octubre de 1972, siendo vigilado por la repetida Jefatura en sus periódicas inspecciones sin observación alguna respecto a presunta deficiencia, ni peligro.-Tercero. Resultaría laboriosísimo probar ahora cuantas veces en los 16 años de 1956 a 1972, ocurrieron lluvias abundantes, no torrenciales como las sufridas en el mes de octubre de este año, sin que mediara nada. Ya en el hecho cuatro de la demanda no puede ocultarse la verdadera causa de la catástrofe producida. A partir del día 17 de octubre de 1972, se produjeron en esta zona importantes lluvias, y depositadas en cantidades como hemos dicho ingentes de agua fue la consecuencia de aquellas torrenciales lluvias. Una precipitación de 206 milímetros en unas horas, como ocurrió en los días 17 a 19 de octubre de 1972 es una auténtica catástrofe.- Cuarto. Lamentan sus representados que un hecho tan notorio como el de la catástrofe producida por las lluvias en los días indicados del mes de octubre de 1972, pretenda ser disimulado por la Corporación demandante. La Secretaría del Ayuntamiento hacía referencia a una Memoria-Informe redactado el 24 de octubre de 1972, inmediatos a la fecha de la catástrofe, en donde se habla de los daños producidos como consecuencia de las lluvias y rotura del pantano de estériles de la mina "Brunita". Este documento es notablemente expresivo y es expresivo del sentir común de lo ocurrido entonces y en cuanto a los daños producidos se habla del fuerte temporal azotado en la zona. Daños en iglesias, comercios, escuelas, en propiedades agrícolas, en caminos, en parques, etc., lo cual llevó a que el Ayuntamiento de La Unión acordara pedir ayudas con ocasión de daños catastróficos. A la vista de todo no parece dudoso que la causa de tantos males no fue la rotura del depósito de estériles de la mina "Brunita",sino que del mismo modo que las lluvias torrenciales caídas en poco menos de tres días habían producido los cuantiosos daños de que hablan los documentos expresados, también el referido depósito se vio afectado de dichas torrenciales lluvias y reventado por el enorme peso del agua precipitada sobre él, sin que por lo inusitadas, imprevisibles y anormales en esta zona, nadie pudiera prever que tal catástrofe se produjera.-Sexto. La falta de objetividad en la demanda es bien manifiesta. El correlativo de la demanda lo demuestra cuando comienza diciendo: "es evidente que los daños que hemos relatado han sido causados (?) por la conducta y precedente actuación de don Rodrigo , que utilizó y antes construyó el pantano de estériles cuyo reventamiento determinó los hechos así luctuosos como dañosos de referencia". La Corporación demandante no desconoce por qué motivos se llega a la construcción del "depósito de estériles" que no "pantano", en el año 1956 la construcción del depósito fue imposición de la Autoridad gubernativa, con proyecto previo, aprobado y revisado después por parte de la Sección de Minas. ¿Dónde la conducta dolosa, negligente, culposa del señor Rodrigo , en esta ocasión? La demanda relata los auxilios que prestó don Rodrigo con sus elementos materiales y con el personal a su servicio. Veinticuatro horas antes de la rotura del depósito de "Brunita" y durante los nueve días inmediatos posteriores a ocurrir dicha catástrofe un movimiento espontáneo de ayuda se toma ahora como una aceptación de culpabilidad.-Séptimo. El Ayuntamiento ha creído encontrar un responsable sobre el que descargar los daños causados por las lluvias torrenciales de los días 17 al 19 de octubre de 1972. No los encontró con referencia a los daños producidos en edificios públicos, viviendas, hospital, recinto polideportivo, red de aguas, alcantarillado, etc., pero sí uno: el titular de la explotación minera de "Brunita". Para la deducción de responsabilidad de éste la "causa desencadenante" es la "rotura" del depósito de estériles; para todos los restantes y muchos mayores desperfectos producidos por las lluvias, creemos que la "causa desencadenante" debió ser, como lo fue, la ingente masa de agua caída sobre toda la zona en el breve lapso de tiempo de 36 horas. La Alcaldía de La Unión inició la instrucción de expediente administrativo y en la tramitación del expediente, se dejó en verdadera indefensión al interesado, amputando plazos, omitiendo el trámite de prueba para demostrar, o intentar demostrar, la exculpación en los daños cuya reparación se le exigían al demandado.-Octavo. Resulta de interés recordar la tramitación del expediente administrativo. Se inicia con el traslado del acuerdo municipal de 1973 y el mismo día se requiere a siete empresas constructoras para que hagan ofertas para la ejecución de las obras, sin otra publicidad. Solamente se presenta el suscrito por don Jose Pedro , el cual ofrece realizar las obras por las cantidad de 3.268.350 pesetas. Sin embargo, en la escritura de adjudicación se dice que la proposición fue por 3.504.800 pesetas, sin explicarse satisfactoriamente el por qué de dicha variación. En esta demanda se reclama la indemnización a don Rodrigo , por 3.504.800 pesetas; y en el correlativo que contestamos aparece que los pagos realizados al contratista han sido tres certificaciones por las cantidades de 815.610 pesetas, 948.096 pesetas y 1.027.698 pesetas, respectivamente, haciendo en junto la cantidad total de 2.791.410 pesetas. Noveno. El Ayuntamiento de La Unión incurrió en precipitación que demuestra el expediente administrativo instruido. No obstante la claridad como se enfocaba el problema de la jurisdicción competente no cejó el Ayuntamiento en llevarla por la vía que se entendió equivocada por el ahora demandado, provocando la tramitación de un recurso contencioso-administrativo y estamos muy lejos de participar en las conclusiones que se sientan en la demanda, sobre que quepa deducir de su contenido que ya el Tribunal Supremo deduzca la procedencia de la responsabilidad. Lo que dice el considerando es que la competencia radicaba en los Tribunales Civiles, no a la jurisdicción administrativa, tanto en su declaración como en su determinación y exigencia.-Décimo. Hace breve síntesis de los anteriores apartados. La Corporación demandante inicia el ciclo de los sucesos, en este caso exclusivamente, en la rotura del depósito para deducir la responsabilidad; olvida que ella misma ha considerado como catastróficas para todos los demás las consecuencias de las lluvias caídas en dichos días. ¿Cómo calificar de modo distinto lo que tiene el mismo antecedente real? Los daños producidos en los edificios del Hospital, Campo Polideportivo, Casa Consistorial, instalaciones de agua y alcantarillado, alumbrado público, calles, barriadas de casas, ¿trata de achacar dichos daños a los constructores o proyectistas de tales obras, porque no se anticiparon a prevenir el mismo suceso? Si las Autoridades competentes, en este caso los funcionarios de la Delegación del Ministerio de Industria han expresado su criterio con una claridad meridiana, cuando dicen que, "en la utilización del depósito de estériles de referencia no se ha comprobado por personal de la Sección de Minas el incumplimiento de prescripciones o normas de dicha Sección, atribuyendo a las lluvias torrenciales los desperfectos causados, ¿cómo interpretarlo de modo distinto el Ayuntamiento demandante? Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando que en su día se dicte sentencia por la que se absuelva de todos los pedimentos que en la misma se hacen a los demandados, ya que no siendo los mismos causantes, por acción ni omisión, de los daños cuya reparación se reclaman, los cuales fueron causados por fuerza mayor, ya largamente aclarada, sus representados no deben responder de los que se le exigen por el Ayuntamiento de La Unión, demandante en estos autos, sentencia que deberá producir la condena en costas de la Corporación demandante, ya que le consta a la misma el motivo productor de dichos daños, como igualmente las causas exoneratorias de responsabilidad por el procedimiento seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por ser todo ello de estricta justicia que, en la representación que ostenta de los demandados, pide.RESULTANDO: Que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y suplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Cartagena número dos dictó sentencia con fecha 23 de marzo de 1977 , por la que hizo el siguiente pronunciamiento: Que accediendo al suplico de la demanda instada por el excelentísimo Ayuntamiento de La Unión debo declarar y declaro que los hechos producidos por consecuencia de la rotura del depósito o pantano de estériles del Grupo Minero "Brunita", don Rodrigo , se deben a culpa y negligencia de dicho demandado, por no adoptar las cautelas, prevenciones y precauciones en su construcción, estructura del depósito y defensas necesarias para evitarlo.-Segundo. Que estos hechos causaron al Cementerio Municipal de Nuestra Señora del Rosario de La Unión, los daños que se citan en la exposición de hechos de la demanda.-Tercero. En su consecuencia debo de condenar y condeno a don Rodrigo y a su esposa, ésta a los solos efectos del artículo 144 del R . Hipotecarioa que paguen al excelentísimo Ayuntamiento de La Unión la cantidad reclamada de pesetas

3.504.800, más los intereses legales de esta cantidad a partir del momento en que esta sentencia sea firme. Sin hacer expresa condena en costas a ninguno de los litigantes.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandado y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete dictó sentencia con fecha 3 de mayo de 1978 , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del demandado don Rodrigo y revocando la sentencia dictada por el ilustrísimo señor Juez de Primera Instancia número dos de Cartagena en los autos a que la presente resolución se contrae, de fecha 23 de marzo de 1977, debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por el Procurador don Luis Poyato Díaz, en nombre y representación del excelentísimo Ayuntamiento de La Unión, absolviendo libremente al demandado de las pretensiones en su contra deducidas; sin hacer especial declaración de las costas causadas en ambas instancias.

RESULTANDO que el Procurador don Leandro Navarro Ungría, en representación del excelentísimo Ayuntamiento de La Unión, ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto la sentencia recurrida ha incidido en infracción de ley y doctrina legal, consistente en interpretación errónea del artículo 1.902 del Código Civil , y de la doctrina legal contenida entre otras, en las sentencias de 25 de marzo de 1954, 2 de marzo de 1956, 7 de enero de 1960, 14 de octubre de 1961, 5 y 9 de abril y 14 de mayo y 30 de octubre de 1973 y 1 de marzo de 1971 . Entendemos que la sentencia recurrida ha infringido el precepto y doctrina legal citados, al estimar que no son aplicables las disposiciones del artículo 1.902 del Código Civil al suceso de rotura del pantano de estériles del grupo minero "Brunita", que motivó los daños en el Cementerio Municipal de mi mandante, en cuanto no ha tenido en cuenta la responsabilidad objetiva y la carga de la prueba señaladas en dicha doctrina. Y en tal sentido la sentencia citada de 11 de marzo de 1971 y 29 de junio de 1932, 10 de julio de 1943, 23 de diciembre de 1952, 24 de marzo de 1953, 5 de abril, 14 de mayo y 30 de octubre de 1963 y 23 de marzo de 1968, que la acción u omisión determinante del daño indemnizable a que dicho precepto se refiere, se presupone siempre culposa a no ser que su autor acredite en debida forma haber actuado con el cuidado y diligencia que requerían las circunstancias de lugar y tiempo concurrentes, sin limitarse al mero cumplimiento de disposiciones reglamentarias. En el caso que nos ocupa, el deficiente emplazamiento del pantano de estériles del aludido grupo minero, su defectuosa construcción, su defectuosa conservación, fueron las causas determinantes de su rotura, produciéndose los daños a mi mandante, por no existir las más elementales medidas de seguridad (muros de cerramiento, zanjas protectoras, etc.). El demandado no ha efectuado la prueba de la exoneración de su responsabilidad. Por todo ello se ha incidido por la sentencia recurrida, en las infracciones señaladas.

Segundo

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , encuanto la sentencia recurrida ha incidido en infracción de ley doctrina legal, consistente en la interpretación errónea del artículo 1.902 del Código Civil , en relación con el artículo 1.105 del mismo Código y la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias, entre otras, de 14 de octubre de 1961, 19 de mayo de 1960 y 11 de febrero de 1966 . Entendemos que la sentencia recurrida ha infringido los preceptos y doctrina legal citados, al considerar que fue la lluvia exclusivamente la causa de la rotura del pantano de estériles, y constituir dicha lluvia un supuesto de fuerza mayor. Tal apreciación corresponde al Tribunal Supremo en casación, pues no puede afirmarse que la existencia de culpa es cuestión de hecho de la competencia exclusiva del Tribunal de Instancia y así las sentencias de 10 de julio de 1943, 30 de junio de 1954 y 14 de octubre de 1961 dice que la valoración jurídica de la acción u omisión como constitutiva o no de culpa es tema de derecho abordable en casación y en tal sentido las sentencias de 19 de mayo de 1970, 14 de octubre de 1961 y 11 de febrero de 1966 . Sabido es la peligrosidad de los pantanos de estériles y, por tanto, el deber de tener presente tal peligrosidad al determinar su emplazamiento, su construcción, su conservación y la adopción de elementales medidas de seguridad. La rotura del pantano, en este caso, es un suceso previsible. Y en último supuesto, los daños a terceros, son evitables adoptando medidas de seguridad. En este caso, ninguna medida de las expuestas se adoptó. A lo sumo, la lluvia pudo ser una concausa. Pero es que, además, prevista la existencia posible de lluvia, la instalación debía estar preparada frente a la misma, tanto en su inicial construcción, como en su posterior conservación. Faltan por tanto, requisitos esenciales para la existencia de un supuesto de fuerza mayor. Y en tal sentido la sentencia de 2 de marzo de 1956 y en igual sentido sentencias de 29 de julio de 1932, 13 de febrero de 1938, 23 de diciembre de 1953 .

Tercero

Al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , consistente en error de hecho en la apreciación de la prueba, al señalarse en la sentencia recurrida que la prueba acredita que la lluvia fue la determinante de la rotura del pantano de estériles, acreditándose dicho error de documento auténtico expedido por Ingenieros de Minas. En autos obra dictamen emitido por Facultativo de Minas, acreditativo de que la causa de la rotura del pantano obedeció a la desmedida altura y volumen adquirido por el depósito o pantano de estériles, o su enclave sobre declive natural de la sierra, que queda en disposición de deslizamiento, a la disposición del pantano consistente en una enorme concavidad convertida en un inmenso receptáculo de aguas que sobre tal superficie pudieran caer, y los daños provocados lo fueron, como consecuencia de la inexistencia de medidas de seguridad: falta muro contención u otro sistema de retención. Obra informe pericial de un Perito de Minas, que señala que el fallo de rotura hav que tenerlo en cuenta al construir el pantano cuando se verifica a media ladera y limitar su altura. Todo ello evidencia, que la rotura del pantano obedeció a otras causas que la lluvia en cota superior a la del cementerio, su altura y volumen, etc.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don José Antonio Seijas Martínez.

CONSIDERANDO

que alterando el orden por el que se relacionan, debe examinarse en primer término el motivo articulado en tercer lugar, dado que con él se pretende combatir la declaración fáctica de la resolución impugnada, y en el que, con base en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba al señalar la sentencia recurrida que la prueba acredita que fue la lluvia la determinante de la rotura del pantano de estériles, del complejo minero conocido con el nombre de "Brunita" que explota el demandado don Rodrigo en el término municipal de La Unión (Murcia), justificándose dicho error, según la parte recurrente, por documento auténtico, como lo es el dictamen emitido por el Facultativo de Minas Municipal, que obra al folio 111 de los autos, en el que se expone que la causa de dicha rotura obedeció a la desmedida altura y volumen adquiridos por el depósito o pantano de estériles, a su enclave sobre declive natural de la Sierra y a su enorme concavidad convertida en un inmenso receptáculo de aguas que sobre tal superficie pudiera caer, habiéndose producido los daños como consecuencia de la inexistencia de medidas de seguridad, señalándose también en el informe pericial acordado para mejor proveer, que el fallo de rotura hay que tenerlo en cuenta cuando se construye el pantano a media ladera, debiendo también limitarse su altura, más sabido es, por ser doctrina jurisprudencial reiteradísima, cuya cita, por conocida, resulta innecesaria, que no tienen el carácter de auténticos, a los efectos de casación, los informes técnicos y periciales y en todo caso, además, el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta tales informes al "ponderar en su conjunto la prueba practicada", para llegar a la conclusión de que el embalse o depósito mineral estaba correctamente construido, sin que ninguna denuncia ni objeción sobre su emplazamiento y estado de conservación se hubiera producido durante los muchos años que llevaba en funcionamiento, sin haber sido tampoco utilizado en forma abusiva, habiéndose atenido el titular del mismo, en su conducta, a los módulos usuales y normales del caso,declarando también el Tribunal de Instancia que los hechos que alega la demandante recurrente no se ha probado en forma alguna, de todo lo cual se deduce la improcedencia del motivo que, por ello, ha de ser desestimado.

CONSIDERANDO que el motivo primero, amparado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa la infracción, por interpretación errónea, del artículo 1.902 del Código Civil , y de la doctrina legal contenida en las sentencias que cita, según la cual la acción u omisión determinante del daño indemnizable, a que dicho precepto legal se refiere, se presupone siempre culposa a no ser que el autor del mismo acredite, en debida forma, haber actuado con el cuidado y diligencia que requerían las circunstancias de lugar y tiempo, y en el presente caso, el demandado recurrido no ha probado, conforme le incumbía, que el emplazamiento del pantano fuese el adecuado, que su construcción fuese correcta, que existiesen medidas de seguridad y que su volumen y altura fuesen las convenientes, es decir, que no ha efectuado la prueba de su exoneración de responsabilidad, motivo éste que ha de decaer, pues si bien es cierto que la jurisprudencia, haciéndose eco de la doctrina científica, y a partir de la sentencia de esta Sala de 10 de junio de 1943 , va inclinándose, aunque moderadamente, hacia una apreciación más objetiva de la culpa extracontractual, propugnando la inversión de la carga de la prueba para obligar al autor de los daños a acreditar que, en el ejercicio de sus actos lícitos obró con toda la prudencia y diligencia precisas para evitarlos, y que tienen su fundamento en el principio de responsabilidad basado en el mero riesgo o peligro creado, que hace que el daño causado sea el resultado de una causalidad física, con absoluta abstracción del factor psicológico de culpabilidad del causante del mismo, y así lo declaran, entre otras, las sentencias de 8 de abril de 1958, 30 de junio de 1959, 5 y 9 de abril 14 de mayo y 30 de junio de 1963, 16 de junio y 29 de noviembre de 1967 , sin embargo esta teoría sobre la responsabilidad objetiva se acepta como queda dicho en forma moderada y sin excluir, en modo alguno, el estricto principio de la responsabilidad por culpa, y así, la sentencia de 22 de febrero de 1969 , declara que aún reconociendo y suscribiendo la tendencia de la Jurisprudencia hacia una objetivación cada vez mayor, nunca total, en los casos de lesiones imprudentes o negligentes de bienes jurídicos, es ineludible el acatamiento de la situación táctica suministrada por la instancia, y en el caso presente la sentencia recurrida, de una manera expresa y terminante declara que el embalse o depósito de mineral estaba correctamente construido, que en su utilización no hubo abuso apreciable de clase alguna y su emplazamiento y estado de conservación eran absolutamente normales, por lo que ha de rechazarse la imputación de que el demandado no actuó en todo momento de forma ponderada y ateniéndose a los módulos usuales y normales del caso, y esta base fáctica es la que ha de prevalecer en casación al no haber sido eficazmente combatida por la parte recurrente, ya que aquélla se dedujo como consecuencia del análisis y apreciación conjunta de la prueba practicada, haciendo uso, para ello, de la facultad que es privativa de la Sala sentenciadora, y la Corporación recurrente, con olvido del respeto que han de merecer los hechos que la sentencia impugnada tiene establecidos, no desvirtuados por la vía legal adecuada, alega otros que los contradicen, pretendiendo así que su interesada y subjetiva apreciación prevalezca sobre la más ponderada y objetiva del Tribunal "a quo", lo que no es admisible, de lo que se infiere que no se ha probado la culpa del demandado ni el riesgo que el emplazamiento, construcción y estado de conservación del depósito, embalse o pantano de estériles pudiera haber creado en orden a la producción del daño, de lo que se deriva la inexistencia de responsabilidad por parte de aquél.

CONSIDERANDO que en el motivo segundo, acogido como el anterior al número primero del artículo 1.692 de la Ley Procesal , se alega también interpretación errónea del artículo 1.902, si bien en relación con el 1.105, ambos del Código Civil , y de la doctrina jurisprudencial que menciona, al estimar el Ayuntamiento recurrente que la sentencia recurrida infringe dichos preceptos y doctrina legal al considerar que fue la lluvia, exclusivamente, la causa de la rotura del pantano de estériles, hecho provocador de los daños, y constituir dicha lluvia un supuesto de fuerza mayor, sin que exista conducta culposa del demandado, correspondiendo tal apreciación en casación al Tribunal Supremo, pues si los actos productores del daño y las circunstancias que les rodean es cuestión de hecho, la valoración jurídica de los mismos como constitutivos o no de culpa es tema abordable en casación, alegando como hechos determinantes de la ausencia de fuerza mayor que la lluvia, que era previsible, sólo fue una concausa sumada a la originada por la peligrosidad de los pantanos de estériles -siendo previsible su rotura- que hace necesario adoptar las adecuadas disposiciones en cuanto a su emplazamiento, construcción, conservación, cerramiento de su perímetro y su no excesivo volumen y altura, la desestimación de este motivo es consecuencia obligada de la del anterior, puesto que la parte recurrente insiste, una vez más, en la alegación de unos hechos que pretende sean preferentes a los expresamente declarados por la Sala de instancia, por lo que hemos de remitirnos a los razonamientos expuestos al examinar y rechazar el motivo primero por los que se estime la inexistencia de responsabilidad en el demandado, que tiene su fundamento en la relación fáctica de la resolución recurrida, y por lo que se refiere a la fuerza mayor, es cierto que la determinación de si un hecho constituye o no la fuerza mayor que sirve para exonerar del cumplimiento de cualquier obligación, supone una apreciación jurídica y, por ello, no está sustraída a las facultades del Tribunal de casación, por lo que entrando a resolver acerca de si en el caso objeto del litigio origen del presente recurso, existió o no aquélla y que en la sentencia recurrida se aprecia, ha de tenerse en cuenta que, como la sentencia de esta Sala de9 de noviembre de 1949 declara, la posibilidad de prever los sucesos es un concepto teóricamente amplísimo y de límites imprecisos que hay que entenderlo, en su aplicación legal y práctica, como excluyente de aquellos hechos totalmente insólitos y extraordinarios que, aunque no imposibles físicamente y, por tanto, previsibles en teoría, no son de los que pueda calcular una conducta prudente atenta a las eventualidades que el curso de la vida permite esperar, doctrina que reitera la sentencia de 7 de abril de 1965 , la cual establece, como requisitos que en el acaecimiento de la fuerza mayor han de concurrir, que el hecho sea, además de imprevisible o que previsto sea inevitable, insuperable e irresistible y que, por aplicación de los artículo 1.182 y 1.184 del Código Civil haga imposible el cumplimiento de una obligación previamente contraída o impida el nacimiento de la que conforme a los artículos 1.902 y 1.902 y siguientes del mismo Código sustantivo, pueda sobrevenir, debiendo existir entre el daño producido y el evento que lo produjo un nexo de causalidad eficiente, doctrina ésta que aplicada al supuesto litigioso hace que el suceso, que por sus dimensiones y cuantía de los daños merece la calificación de catastrófico, acaecido el 20 de octubre de 1972, y que fue uno más de los que por aquellos días y debido a la misma causa se produjeron, no sólo en la zona donde el depósito de estériles se encuentra, sino en todo el sureste de España, como así declara la resolución impugnada, fue debido a una fuerza mayor extraña a la voluntad del demandado, determinada por los agentes meteorológicos que, de forma totalmente anormal e inusitada, concurrieron en la citada zona donde el depósito de estériles se encuentra y cuya rotura del dique del mismo se produjo "por la gran cantidad de agua caída por las lluvias torrenciales sobre el muro exterior del pantano, que unido a la mayor fluidez del núcleo central, originado por el mismo concepto, produjo su rotura", como de manera expresa y categórica afirma la sentencia recurrida, con las inevitables e imprevisibles consecuencia de la rotura de dicho dique de contención produjo, por la consiguiente salida del abundante lodo, procedente de los estériles depositados en el pantano, más las aguas, caídas a consecuencia de esas torrenciales, extraordinarias e insólitas precipitaciones pluviométricas, y allí- acumuladas y que, al derruir las tapias del cementerio del Pueblo de La Unión, ocasionaron los gravísimos daños que en la demanda inicial del pleito se relacionan y cuya cuantía es objeto de la reclamación en ella planteada, por lo que este acaecimiento de consecuencias que no pudieron preverse, y que aún previstas no era posible evitar, exonera de responsabilidad al demandado recurrido, por lo que resulta obligado concluir que la Sala sentenciadora, al hacer aplicación del artículo 1.105 y no aplicar el 1.902, ambos del Código Civil , ha interpretado correctamente dichos preceptos legales.

CONSIDERANDO que al ser rechazados los tres motivos, procede desestimar el recurso, con imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, de conformidad con lo que el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone.

Fallamos

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el excelentísimo Ayuntamiento de La Unión, contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, en fecha 3 de mayo de 1978 ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julio Calvillo. José Beltrán.-Manuel González Alegre.-José Antonio Seijas Martínez.- Jaime Castro.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don José Antonio Seijas Martínez, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 18 de noviembre de 1980.-Antonio Docavo.-Rubricado.

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