STS, 7 de Noviembre de 1980

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS MARTINEZ
ECLIES:TS:1980:4835
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 337.-Sentencia de 7 de noviembre de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Doña Soledad y don Lorenzo .

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso Interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Albacete de 17 de

julio de 1978.

DOCTRINA: Contratos. Interpretación. Cuestiones sobre concurrencia de los requisitos esenciales.

La interpretación de los contratos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia y su criterio ha de prevalecer en casación,

aunque alguna duda pudiera caber sobre su absoluta exactitud, salvo que no sea racional y lógica o ponga de manifiesto la

notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual.

Las cuestiones sobre concurrencia de los requisitos esenciales del contrato son de la exclusiva competencia de los Tribunales

de Instancia, y por ello hay que estar a la apreciación del Tribunal "a quo", pues la existencia de los

elementos del contrato y,

concretamente, los de los hechos que han de ser básicos para la deducción y declaraciones relativas a la existencia de la causa

son ante todo una cuestión táctica, a la que hay que atenerse en casación si no se impugnan eficazmente por el cauce del

número séptimo del artículo 1.692 .

En la villa de Madrid, a 7 de noviembre de 1980; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Murcia y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de

Albacete, por don Luis Antonio , mayor de edad, casado, empleado y vecino de Alhama de Murcia, contra doña Soledad , mayor de edad, casada, asistida de su marido don Gonzalo , y contra don Lorenzo , mayor de edad, casado, Maestro Nacional, vecinos de Alhama de Murcia, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por los demandados, representados por el Procurador don José Moral Lirola con la dirección del Letrado don JuanGarcía Sánchez, y en el acto de la vista don Francisco López Martínez; habiendo comparecido en este Tribunal Supremo el demandante y recurrido, representado y defendido, respectivamente, por el Procurador don Francisco de Guinea Gauna y el Letrado don Julio Ricote Garrido.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Murcia fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos entre partes, de una, como demandante don Luis Antonio , empleado, con domicilio en Alhama de Murcia, representado por el Procurador don Antonio Alcázar Hernández, y de otra, como demandado, doña Soledad , asistida de su esposo, don Gonzalo , contra don Lorenzo , Maestro Nacional, vecinos dichos demandados de Alhama de Murcia y representados por el Procurador don Celestino López García; sobre reclamación de cantidad. Que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que con fecha 17 de enero del pasado año 1974, don Clemente , como apoderado de doña Soledad y de don Lorenzo , y éstos como promotores de un edificio de treinta y ocho viviendas de renta limitada subvencionadas, anexo y sótano, celebró un contrato con su representado don Luis Antonio , para la construcción de dicho edificio, con arreglo a los planos, proyectos y características que figuran en el expediente que sirvió de base para la calificación provisional como viviendas de protección oficial subvencionadas, redactado por al Arquitecto don Jose Miguel , con la única variación, de que el cerramiento del sótano se realizaría con bloque lleno de hormigón en lugar de hormigón armado.- Segundo. Una vez terminadas las obras, por el Arquitecto y Aparejador de la misma se libró el correspondiente certificado final, en fechas 29 y 28 de enero último, habiéndose calificado, en vista de que se había cumplido la edificación con arreglo a los planos y memoria técnicas el Ministerio de la Vivienda, con fecha 16 de febrero próximo pasado, calificó definitivamente la vivienda; que lo dicho se desprende sin género de dudas, no sólo por la certificación de los técnicos, sino por la calificación definitiva, que las obras se habían realizado de conformidad al contrato celebrado.-Tercero. Calificada la vivienda, con fecha 3 del pasado mes de marzo, por su mandante don Luis Antonio y don Clemente , éste como apoderado de doña Soledad y de don Lorenzo se suscribió el correspondiente documento de liquidación en el que, como observará el Juzgado en el número tercero, se hace constar "que habiéndose ultimado totalmente las obras de construcción, objeto de la citada contrata, es llegado el momento de efectuar la liquidación final de los importes convenidos y de la suma prometida, liquidación que llevan a efecto por medio del presente documento y que se efectúa con arreglo al siguiente detalle: Precio contratado, 15.500.000 pesetas; suma prometida, 600.000 pesetas. Total, 16.100.000. Liquidación cantidades entregadas a cuenta, 13.355.000. Efecto del Banco Popular, 250.000 pesetas; del Banco Hispano, 300.514; talón número NUM000 de Cadam, 8 de marzo de 1976 1.194.486; talón número NUM001 de Cadam, 31 de marzo de 1976 un millón. Total, 16.100.000. Que el apartado cuarto se hace constar que don Luis Antonio manifiesta su total acuerdo a la liquidación que antecede y de consiguiente quedan saldadas totalmente las cuentas relativas a la contrata de ejecución de obra de las viviendas anexo y sótano que al principio se menciona.-Cuarta. Que el actor dio el talón antes dicho al Banco Central para su cobro y cual sería su sorpresa que al presentarlo dicha entidad no se hizo efectivo, razón por la que se protestara, lo que se llevó a efecto con la intervención de Notario de Alhama de Murcia, don Francisco Sandoval Puerta, haciéndose constar en dicho protesto "que no se paga por orden expresa del librador del mismo aun cuando en la cuenta existen fondos suficientes para atenderlo"; que la maniobra, no puede ser más censurable, pues después de hacer la liquidación total dar como papo un talón, después se da orden de que no se pague, dando lugar a su protesto, sin razón alguna, puesto que la liquidación estaba hecha y conforme.-Quinto. Que su mandante ha hecho toda clase de gestiones amistosas para ver si le pagaban lo que le adeudan, sin que hayan dado resultado alguno satisfactorio, por lo que se vio en la necesidad de demanda de conciliación, lo que hizo no sólo a los demandados, sino también a su apoderado, que es el que en su nombre contrató, hizo la liquidación y dio el talón cuyo acto de conciliación se celebró ante el Juzgado de Paz en 24 de abril próximo pasado, en el que compareció el apoderado don Clemente como tal, de los demandados, y el que hizo constar que rechazaba magramente la demanda por improcedente y temeraria, responsabilizando al señor Luis Antonio de todas las acciones determinantes de este acto, ya que siempre ha estado y está a disposición del señor Luis Antonio o del señor Juez el millón de pesetas procedente de la liquidación practicada el 3 de marzo de 1976 , contra entrega de los justificantes que respaldan dicha liquidación y después, al duplicar, dice que el millón de pesetas procedentes de la liquidación que se efectuó en 3 de marzo de 1976, está a disposición del señor Juez o del señor Luis Antonio , condicionado a la entrega del justificante del electricista y fontanero autorizados y que respaldan la liquidación que se practicó. Que como observar del Juzgado, los demandados, por boca de su apoderado, dicen que tienen a disposición de su mandante o del señor Juez el millón de pesetas, producto de la liquidación que reconoce, pero no lo dan; que lo que ocurre es que por disposiciones legales y a exigencias de la compañía suministradora de fluido eléctrico; que hay que poner, y se han puesto, unos interruptores, fuera del contrato que en las treinta y ocho viviendas importan trescientas mil y pico de pesetas y los demandados pretenden que las pierda su poderdante, olvidando que lo que se contrató fue la edificación con un plano y eso se ha cumplido en su totalidad, y para no pagar el millón de pesetas, se dice ahora todoesto. Y tras exponer los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando sentencia por la que se condene a los demandados al pago a su mandante del 1.002.579 pesetas reclamadas, más los intereses legales, desde la interposición de esta demanda, más todos los gastos y costas que se originen con motivo de la sustanciación del asunto. Por otrosí solicitaba el recibimiento a prueba.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado de la misma, compareció en los autos la representación demandada que formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que se impugnan los de la demanda y su documental en lo no expresamente reconocidos a continuación. Segundo. Que la demanda silencia el contrato de fecha 17 de enero de 1974, en cuanto a su contenido y estipulaciones; que se acompañan fotocopia, para el judicial conocimiento del mismo, a cuyo tenor el actor señor Luis Antonio venía en la obligación de entregar el edificio plenamente terminado, siendo de su cuenta todos los gastos e impuestos, a excepción de la licencia de obras, honorarios de Arquitectura y Aparejador, así como todos los que no sean gastos de la construcción propiamente dicha (estipulación cuarta). Que por el precio contratado, de 15.500.000 pesetas debía el señor Luis Antonio entregar el edificio completo, sin pendencia de gastos alguno para los propietarios.- Tercero. Que el actor dio por terminado el edificio, con entrega de un certificado de fin de obra, pero no lo hace en ninguna otra, como fontanería y saneamiento por técnico facultado que garanticen su perfecto funcionamiento, por lo que sobre tal entrega documental se le requiere a través del Notario don Francisco Sandoval Puerta el 2 de abril de 1976, cuya copia autorizada se acompaña, en la que el señor Luis Antonio contesta: "Que en cuanto a que por el instalador eléctrico se haga entrega de los correspondientes boletines, como marca la legislación sobre la materia -reconocimiento de imperatividad- hay que hacerle efectivo el importe de lo que se le adeuda, tanto de la instalación con arreglo a lo convenido, que está realizada más lo que ha tenido que poner aparte como consecuencia de las nuevas normas de "Hidroeléctrica Española", y tan pronto se abone la cantidad adeudada, o sea, el talón que se le entregó como liquidación se pagará al electricista la parte que le corresponde al requisito y lo demás que tienen que pagar los requirentes por lo que fuera convenido hay que pagarle y le entregará los boletines correspondientes", Que ante una contrata de 15.500.000 pesetas, este precio ha de comprender el todo que sitúe al edificio resultante de aquélla, útil para su habitabilidad, cuando ni del contrato ni fuera del contrato se da pacto alguno para que ahora, el contratista, pretenda remitir a los propietarios pagos de ninguna clase, ni puede entenderse entregado el edificio, sin dichas certificaciones o boletines que, tras su emperativa observancia y necesidad a fines de "Hidroeléctrica" y acreditativos el pago previo al electricista montador, se quiera hacer repercutir en los propietarios, cuando del contrato no se desprende dicha exclusión del pactado precio antes indicado: que en dicha acta notarial, si bien se manifiesta, en cuanto a la entrega de facturas por fontanería y saneamientos, no haber inconveniente, es lo cierto que tampoco lo hace, haciendo presumir a representados que impagados, pues de lo contrario, su entrega los hiciere a través el propio Notario requirente, para mejor constancia y fehaciencia.-Cuarta. Que si el talón que se reclama en la demanda fue librado como liquidación cual expone el señor Luis Antonio en la anterior acta notarial, no cabe duda de que su importe tenia que comprender el todo de un edificio completamente terminado y puesto en marcha su funcionamiento eléctrico, boletines exigidos por "Hidroeléctrica"; pero no ahora al tiempo del acta, nos resulta con aquella pretensión de remitirnos su pago, lo que, por inconcebible e incontractual, es absolutamente improcedente, pues si el actor tiene y deja incumplida su dicha obligación, carece de toda acción, igual a ilegitimación activa.-Quinto. O sea, que una entrega de obra, sin la simultánea entrega documentaria de un finiquito o justificación de pago de todos sus elementos, no es tal entrega.-Sexto. Si la entrega no es tal, por lo anteriormente expuesto, el actor carece de acción.-Séptimo. Que a carta de sus representados, de 30 de marzo último, dirigida al señor Luis Antonio , se le requería el envío justificativo del instalador eléctrico oficial que ha realizado la obra, responsabilizándose de lo hecho en la misma, pues a pesar de darnos -dice- su palabra del fin de obra, como terminada con el certificado del Arquitecto, se ha tenido que requerir al instalador eléctrico para que completara los elementos que no puso y que figuran en el plano que sirvió de base para su contratación; que a dicha carta, el alarmante o hasta entonces mantenido silencio del señor Luis Antonio , de que se le adeuda por la instalación 697.000 pesetas, más otras 380.000 pesetas por módulos "limitro-nic". etc., y de las cuales, sigue manifestando, se me entregaron 200.000, por lo que fuera de contrata "se le adeuda

1.047.000 pesetas" y que tan pronto como sean abonadas entregará los correspondientes boletines, a lo qué sus representados tienen que exclamar: ¿pero qué contrata fue aquélla (interrogante admirativa) que ahora todavía se resta tan elevada suma, más la que reclama en la demanda? No es preciso más comentario.-Octavo. Que en consecuencia, el señor Luis Antonio es el obligado a pagar todos los gastos de anterior mención, al del contrato. Que la verdad es que de haber cumplido plenamente el señor Luis Antonio todo cuanto era liquidable por la obra, hasta situar ésta en plena utilidad funcional, dicha promesa, regalo propiamente dicho, se hubiere convertido en real, visto el talón librado por el señor Lorenzo , motivo de la demanda en garantía del señor Luis Antonio .- Noveno. Que ante la anterior consecuencia jurídica, la inexistencia obligacional del regalo como tal es evidente, por lo que restando al millón de pesetas del talón que la demanda reclama indebidamente las citadas 600.000 pesetas, quedan 400.000 pesetas, de las que sería acreedor el actor si hubiere pagado esas 380.000 pesetas que refiere su carta de 6 de abril, pero como no lo ha hecho o pretende imputarlas a sus representados, éstos han de retenerlas, ya por si lesfueren exigidas por Jefatura de Industria o Hidroeléctrica, no cabe duda de que sin la entrega del recibo por pagado, el actor carece de derecho a su percepción, por cuanto tal extremo o concepto, naturalmente, es de los incursos en la contrata, que no le faculta al cobro fuera de la misma, de donde se es de concluir que sólo resulta acreedor de 20.000 pesetas, por cuanto el talón, por su libranza en garantía de un finiquito total y liberatorio, no era protestable y los gastos del indebido protesto, no resultan imputables a los demandados. En consecuencia, inexistente obligación de pago del prometido regalo de 600.000 pesetas, vista la anterior argumentación y el artículo 1.216 del Código Civil , que proclama tal inexistencia obligacional como tal "in radice" y derecho de retención de las 380.000 pesetas indicadas, hasta la entrega del justificante liberatorio, por ser concepto comprendido en el contrato de arrendamiento de las obras, que no excluía ninguno de los inherentes al edificio proyectado y objeto de la contratación; que cuando sus representados como podían haber quedado obligados para con terceros por el actor, lo es el 6 de abril, fecha de su carta en la que se aclara todo lo expuesto gracias a la por ellos dirigida al demandante el 30 de marzo, lo que hicieron en prevención, visto que para el día 31 se había fijado el vencimiento del cheque o talón qué la demanda declara; que si no es por tales cartas, el talón se paga y el descubierto que aclama aquélla, del día 6 de abril, sin razón alguna, hubiere creado los problemas que encierra; que no existe legitimación activa y el talón firmado con el evidente error de lo oculto para su librador, es radicalmente nulo, inexistente. Y tras exponer los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando al Juzgado, sentencia por la que, rechazando la demanda, declare inexistente por carente de causa y objeto, de la promesa de abonar al actor 600.000 pesetas, parte del total del cheque litigioso, facultad de retención o los demandados, de las 380.000 pesetas, que el actor pretende derivar en éstos para pago a terceros acreedores de él cuando por razones del contrato sólo le son imputables al mismo, hasta la entrega del documentaría que les proclame exentos de dicha pretendida inmutabilidad y, en suma, subsidiariamente, la invalidez del talón, por error en el consentimiento o manifestación de voluntad libradora del mismo, al estimarse plenamente extintivo de toda obligación, cuando no ha sido así el planeado liquidativo parcial del demandante, condenando a éste a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

RESULTANDO que evacuado, por las partes, el trámite de réplica y duplica, fue recibido el pleito a prueba proponiendo las partes confesión judicial, documental y testifical. Y unida a los autos las pruebas practicadas, fue evacuado el trámite de conclusiones; dictándose sentencia por el Juzgado con fecha 25 de junio de 1977 , "estimando la demanda presentada por el Procurador don Antonio Alcázar Hernández, en nombre y representación de don Luis Antonio , contra doña Soledad y don Lorenzo , representados por el Procurador don Celestino López García, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a los demandados a pagar al demandante la cantidad de 1.500.079 pesetas, más los intereses legales desde la interposición de la demanda; más las costas judiciales".

RESULTANDO que contra la sentencia del Juzgado se interpuso recurso de apelación por la representación de los demandados que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a la Audiencia Territorial de Albacete, previo emplazamiento de las partes que comparecieron ante la misma y tramitada la alzada la Sala de lo Civil, dictó sentencia con fecha 17 de julio de 1978 , cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de los demandados doña Soledad y don Lorenzo , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada por el ilustrísimo señor Juez de Primera Instancia número 1 de Murcia en los autos a que la presente resolución se contrae, de fecha 25 de junio de 1977, sin hacer especial declaración de las costas causadas en esta alzada".

RESULTANDO que por escrito presentado el 26 de marzo de 1979. el Procurador don José Moral Lirola, en representación de doña Soledad y don Lorenzo , interpuso recurso de casación por infracción de ley juntamente con los documentos previstos en el artículo 1.718, en relación con el 1.698 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y celebrada vista de admisión la Sala declaró admitido el recurso por auto de 11 de junio de 1979 ; recurso que se funda en los motivos siguientes:

Primero

Se articula al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación del articulo 1.281 del Código Civil, y ello por cuanto como regla de primera hermenéutica ha de estarse al sentido literal de las cláusulas del contrato, cuando sus términos son claros y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes, el que nos ocupa de fecha 17 de enero de 1974, señala o fija el precio de la obra en 15.500.000 pesetas, concluida aquélla, es claro tal precio y el objeto comprendido por su totalidad; precio inamovible y únicamente debido y plenamente pagado al demandante, por lo que en la misma interpretación documental, las agregadas 600.000 pesetas no son precio, y por lo tanto si es llamada "suma prometida", tal promesa no es esencial al contrato como requisito del mismo y tiene que quedar fuera de su precio, en correcta interpretación del documental indicado, necesariamente, por cuestión jurídica y análisis diferente a los requisitos determinantes del contrato de arrendamiento de obras; que en igual correcta interpretación, ha de situarse en el documento de liquidación final entre las partes de fecha 3 de marzo de 1976, porque en el mismo, a su tenor literal, el precio continúa inamovible y mal sumada al mismolas 600.000 pesetas de la "suma prometida", por no ser precio en primer lugar, cantidad indebida en segundo y por causa de la promesa la de premiar la diligencia en la construcción, que luego resultó todo lo contrario, al pretender el actor pago por separado de la instalación eléctrica del edificio y entrega de boletines para en enganche de luz, lo que dilató en el tiempo lo que se presumiera diligencia premiada a negligencia sancionable, la que al no ser entendido así por el Juzgador de Instancia, implica errónea interpretación documental y violación del invocado artículo 1.281 del Código Civil , por silenciado, no tenido en cuenta, inaplicado en definitiva, por necesaria exclusivo de hecho y jurídicamente, de la suma de 600.000 pesetas, que aunque bajo el signo de "suma prometida", se da como precio en la interpretación conjunta de los documentos de las fechas anteriormente indicadas, ya que a modo de fusión de conceptos y en concreción con el importe reclamado en la demanda, el fallo de la sentencia condena al pago sin ningún distingo, puesto que parte de la base del Considerando primero de la sentencia del Juzgado y acepta la sentencia del Tribunal "a quo".

Segundo

Se articula al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación en su no aplicación del artículo 1.261 del Código Civil, al no concurrir los requisitos segundo y tercero u objeto cierto que sea materia de la llamada "suma prometida 600.000 pesetas", como materia del contrato, y, por lo tanto, carencia de causa de dicha suma como obligación de pago, y todo ello, por falta de contraprestación por parte del beneficio de la promesa, pues si la referida suma previa para rápida ejecución de la obra y ésta al tiempo de la demanda no estaba terminada, en el sentido de servir a la utilidad fin de su construcción, por la falta de la instalación, y boletines de enganche exigidos por Hidroeléctrica para luz del inmueble, lo que pudo ser diligencia en el tiempo premiable, pasó a ser negligencia y dilatoriedad, con gravamen de costo, no concorde con aquella promesa premio por todo lo contrario y como tal no obligacional para los promitentes, no vinculante, absolutamente en derecho inexistente.

Tercero

Se articula al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación de la doctrina jurisprudencial que canalizando la cláusula "rebus sic stantibus", sólo tendría entrada la llamada promesa de las 600.000 pesetas el que se diesen los supuestos que enumera la sentencia de esta Sala de 17 de mayo de 1957 , y otros estudios de más alto Tribunal, que sobre el referido tema, refiere sus sentencias de 14 de diciembre de 1940, 17 de mayo de 1941, 13 de junio de 1944, 5 de junio de 1945, 17 de mayo de 1957, 30 de marzo de 1959, 31 de marzo de 1960, 25 de noviembre de 1962, 25 de marzo y 31 de octubre de 1.963, 1 de julio de 1969, 28 de enero, 12 y 17 de junio de 1970 y la de 15 de marzo de 1972 , requisitos que son: A) Alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración. B) Una desproporción desorbitante, fuera de todo cálculo, entre pretensiones de las partes contratantes que verdaderamente derrumban el contrato por aniquilamiento del equilibrio de las prestaciones; y C) Que todo ello acontezca por la sobreveniencia de circunstancias radicalmente imprescindibles, tales requisitos y premisas no se dan en el caso de autos, pues además, la parte actora ni siquiera nos ha indicado qué acontecimientos extraordinarios se han producido para la obtención del regalo "prometido", ya que a la mayor diligencia tenida en cuenta al tiempo de su promesa, repetimos, que se dio la negligencia de la dilatoriedad, con desaparición de la causa que le hubiera dado vida a esa cláusula que estudió del presente motivo, por lo que sin la misma ha de darse la máxima o principio "pacta sum servanda", como para respetando el contrato en sus requisitos sustanciales, sólo ser el precio el determinante del mismo, sin promesas modificadoras injustificadas por quien venía en la obligación de hacerlo y no lo hizo en los Tribunales "a quo", por lo que al no haberse tenido en cuenta esta doctrina por la sentencia recurrida, es evidente que ha sido infringida.

Cuarto

Se articula al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación del artículo 1.089 del Código Civil , en cuanto a la reclamación por el actor dentro de su total suma, de la cantidad de 380.000 pesetas, con evidente olvido premeditado de que dicha cantidad, por el precio total de la contrata por 15.500.000 pesetas, tenía por destino el pago de la instalación eléctrica y accesorios de la misma hasta dar luz al edificio construido, que el actor infringiendo la ley del contrato y apartándose de éste, la saca como cantidad aparte a un destino propio del inmueble, como tal servicio del mismo e inherente como tal, que de ninguna forma puede intentar obligar por separado a modo de doble pago efectuar a la parte demandada, y que las sentencias de los Tribunales "a quo", repetimos que con infracción de aquella norma, causante del presente motivo al situar en separado la obligación del pago, hacen aumentar el precio pactado, en extensión infractiva de la doctrina legal del motivo anterior del presente recurso de casación. En atención a lo expuesto.

RESULTANDO que el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna, compareció como recurrido en nombre de don Luis Antonio ; admitido el recurso e instruidas las partes se declararon conclusos los autos.

Visto siendo Ponente el Magistrado don José Antonio Seijas Martínez.CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que los cuatro motivos del recurso tienen su fundamento en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciándose en el primero de ellos la infracción, por violación, del artículo 1.281 del Código Civil, por cuanto, como regla primera de hermenéutica, ha de estarse al sentido literal de las cláusulas del contrato cuando sus términos son claros y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes, y en el presente caso, según la parte recurrente, al interpretar la sentencia recurrida, conjuntamente, el contrato de ejecución de obra de 17 de enero de 1974 y el de liquidación de la misma de 3 de marzo de 1976, suscritos ambos por don Luis Antonio y don Clemente , apoderado éste de los demandados recurrentes, se da como parte del precio de la ejecución de la obra, aunque bajo el signo de "suma prometida", la cantidad de 600.000 pesetas, que no figura incluida en aquél, motivo que ha de parecer por cuanto es reiteradísima y uniforme doctrina jurisprudencial, que por conocida resulta innecesario citar, que la interpretación de los con tratos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia y su criterio ha de prevalecer en casación, aunque alguna duda pudiera caber sobre su absoluta exactitud, salvo que no sea racional y lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual, y en el caso presente tal supuesto no se da y la Sala sentenciadora, al estimar que debe ser satisfecha la indicada suma, contrariamente a lo afirmado por la parte recurrente, se atiene en un todo a la regla de hermenéutica legal preferente, es decir, al tenor literal de las cláusulas contractuales, porque no dice, como aquélla sostiene, que la cantidad anteriormente indicada forme parte del precio importe de la obra que había de ejecutar el contratista de la misma, fijado en 15.500.000 pesetas en el contrato suscrito al efecto, sino que al hacer la liquidación de la misma, una vez terminada, se convino satisfacer al actor la cantidad de 600.000 pesetas además del indicado precio convenido en el contrato de 17 de enero de 1974, y eso es lo que resulta de los términos claros y concretos del expresado documento liquidatorio de 3 de marzo de 1976, conjuntamente examinado con aquél, de lo que se deduce que, lejos de haber sido infringido el artículo 1.281 como la parte recurrente sostiene, ha sido observado y acertadamente cumplido por la Sala sentenciadora.

CONSIDERANDO que el motivo segundo acusa la violación por su no aplicación del artículo 1.261 del Código Civil, al no concurrir los requisitos segundo y tercero del mismo, o sea, objeto cierto que sea materia de la llamada "suma prometida 600.000 pesetas", y, por lo tanto, carencia de causa como obligación de pago, y todo ello por falta de contraprestación por parte del beneficiario de la promesa, mas al argumentar en la forma en que lo hacen olvidan los recurrentes que la sentencia impugnada, de manera expresa, declara que el objeto lo constituye dicha cantidad, estado integrados ambos elementos por la utilidad recíproca de los contratantes dado el mayor costo de la obra, siendo la causa de la obligación de su pago el mayor valor de la mano de obra y materiales, respecto de lo que se quiso compensar en parte al actor contratista por los recurrentes propietarios de la construcción realizada, y esta declaración fáctica ha de ser mantenida en casación, toda vez que, como tiene establecido la constante jurisprudencia de esta Sala -sentencias, entre otras, de 5 de julio de 1954, 7 de diciembre de 1955, 1 de noviembre de 1956, 8 de marzo de 1958, 18 de marzo y 30 de abril de 1960, 11 de marzo de 1969 y 11 de mayo de 1970- las cuestiones sobre concurrencia de los requisitos esenciales del contrato son de la exclusiva competencia de los Tribunales de Instancia, y por ello hay que estar a la apreciación del Tribunal "a quo", pues la existencia de los elementos del contrato y, concretamente, los de los hechos que han de ser básicos para la deducción y declaraciones relativas a la existencia de la causa, son ante todo una cuestión fáctica, a la que hay que atenerse en casación si no se impugnan eficazmente por el cauce del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley Procesal , impugnación que en el presente recurso no se ha producido.

CONSIDERANDO que como tercer motivo se alega violación de la doctrina jurisprudencial que canaliza la cláusula "rebus sic stantibus", y según la cual sólo tendría entrada la llamada promesa de las 600.000 pesetas si se diesen los supuestos que enumera la sentencia de esta Sala de 17 de mayo de 1957 y otros estudios de este Tribunal que sobre el referido tema se contienen en las sentencias que cita, y que en el caso de autos no se dan, motivo éste que, como los anteriores, han de decaer pues, aparte, de que la cuestión de la doctrina relativa a la cláusula "rebus sic stantibus" se plantea por primera vez en el recurso, constituyendo, por tanto, un problema nuevo de casación, al no haber sido discutido ni planteado a la instancia, lo que le hace incurrir en la causa de inadmisión del número quinto del artículo 1.729 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en esta fase procesal decisoria lo es de desestimación, es lo cierto que el contrato de ejecución de obra otorgado entre las partes en 17 de enero de 1974 no contempla una situación de esa naturaleza, y es en el convenio liquidatorio, suscrito por las mismas partes en 3 de marzo de 1976, cuando estipulan la percepción por el contratista señor Luis Antonio de las discutidas 600.000 pesetas, a cargo de los propietarios de la edificación construida, clon Lorenzo y doña Soledad , "como más precio al aludido contrato" -refiriéndose al de ejecución de obra-, siendo la causa de este abono dinerario, según declara la sentencia recurrida, la compensación en parte a aquél por el mayor costo de la obra convenida debido al mayor valor de la mano de obra y materiales, conforme ha quedado expuesto en el considerando queantecede, pacto éste lícito, resultante de la concorde voluntad de las partes, que está amparado por el artículo 1.255 del Código Civil , pues este precepto sólo limita el principio de la autonomía de la voluntad de los contratantes cuando se convenga algo contra la ley, la moral o el orden público, circunstancias éstas que no concurren en el caso controvertido en el pleito origen del recurso, porque al contratar una obra a tanto alzado no es impedimento para introducir alteraciones o aumento de precios y, por ello, el señalamiento del coste de la obra de forma unitaria no impide la posibilidad de una modificación ulterior que le altere o aumente, y así lo tiene declarado esta Sala en sentencia de 23 de junio de 1964 y reiterado en la de 30 de abril de 1980 .

CONSIDERANDO que igual suerte desestimatoria ha de correr el cuarto y último de los motivos, en el que se alega violación del artículo 1.089 del Código Civil , por estimar que las 380.000 pesetas reclamadas por el actor es improcedente, por cuando dicha suma está incluida en los 15.500.000 pesetas, precio total de la contrata, y tenía por destino el pago de la instalación eléctrica y accesorios de la misma hasta dar luz al edificio, como lo que aquél infringe la ley del contrato, pero ha de tenerse en cuenta que no es el actor quien reclama esa suma, sino el instalador electricista que ha puesto los aparatos necesarios e imprescindibles para la acometida de la corriente eléctrica, y lo que los recurrentes pretenden es que sea el actor recurrido quien, del 1.000.000 de pesetas que como resultado de la liquidación final hecha en 3 de marzo de 1976 había de percibir, y para cuyo pago le fue entregado un talón contra la cuenta corriente del apoderado de los recurrentes, don Clemente , que a su vencimiento no fue hecho efectivo por haberlo así ordenado éste, abone los gastos hechos con motivo de dicha acometida eléctrica, al edificio, una vez terminado éste, entre los que se encuentran la instalación, en cada vivienda, de un interruptor de control de potencia automático y reenganche a distancia, que proteja las instalaciones contra corrientes de defecto o fuga, las que llevó a efecto el instalador eléctrico por exigencia de la empresa suministradora, al ver a ello obligada, por razones de seguridad, en cumplimiento de lo que dispone el Reglamento Electrónico para Baja Tensión y sus instrucciones complementarias, y la instalación de estos aparatos y el coste de los mismos no se hallan comprendidos en el Proyecto y Memoria conforme a los cuales la construcción del inmueble había de realizarse, por lo que, como declara en su sentencia el Tribunal "a quo", la colocación de aquéllos era instalación independiente de lo proyectado y fue pactado fuera del contrato de ejecución de obra, no correspondiendo su pago al demandante, y si su exigencia es o no correcta es cuestión que debe ventilarse entre la Compañía suministradora y los demandados, o los usuarios de los pisos, pero sin involucrar en ello a aquél, quien finalizó "las obras de conformidad con el plano, memoria y condiciones técnicas que para su ejecución había", de lo que resulte obligado concluir que, lejos de lo manifestado por los recurrentes, no ha existido la violación que el artículo 1.809 del Código sustantivo denuncian, dado que el demandante recurrido cumplió cuantas obligaciones dimanadas de referido contrato de ejecución de obra le incumbían.

CONSIDERANDO que la desestimación de los cuatro motivos del recurso llevan necesariamente consigo, como consecuencia obligada, la de éste, con los pronunciamientos que, en cuanto a costas y depósito, previene el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallamos

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación de doña Soledad y don Lorenzo , contra la sentencia que con fecha 17 de julio de 1978 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete ; condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julio Calvillo.-José Beltrán.-Manuel González Alegre.-José Antonio Seijas Martínez.-Jaime Castro.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don José Antonio Seijas Martínez, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente que ha sido en estos autos, celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 7 de noviembre de 1980.-José Sarabia.-Rubricado.

4 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid , 8 de Enero de 1998
    • España
    • 8 d4 Janeiro d4 1998
    ...por el juzgador a quo debe mantenerse incluso si cupiera alguna duda sobre su posible exactitud (sentencias del Tribunal Supremo de 4.12.74, 7.11.80, 20.3.97, entre En cualquier caso, la interpretación literal que propugna el recurrente sería contraria a sus propios intereses, ya que el doc......
  • SAudiencia Provincial, 30 de Septiembre de 1999
    • España
    • Audiencia Provincial
    • 30 d4 Setembro d4 1999
    ...plantea en autos, no impide la introducción de alteraciones de precios, pues como se indica por la jurisprudencia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 denoviembre de 1980 ) ""el señalamiento del coste de la obra de forma unitaria no impide la posibilidad de una modificación ulterior que la......
  • SAP Barcelona, 12 de Mayo de 1999
    • España
    • 12 d3 Maio d3 1999
    ...autos, no impide la introducción de alteraciones o aumento de precios, pues como se indica por la jurisprudencia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1980 ) "el señalamiento del coste de la obra de forma unitaria no impide la posibilidad de una modificación ulterior que la ......
  • SAP Barcelona, 30 de Septiembre de 1999
    • España
    • 30 d4 Setembro d4 1999
    ...plantea en autos, no impide la introducción de alteraciones de precios, pues como se indica por la jurisprudencia (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1980) "el señalamiento del coste de la obra de forma unitaria no impide la posibilidad de una modificación ulterior que la a......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR