STS 345/1980, 16 de Diciembre de 1980

PonenteAGUSTIN MUÑOZ ALVAREZ
ECLIES:TS:1980:554
Número de Resolución345/1980
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 345

Excmos. Señores:

D. Luis Valle Abad

D. Agustín Muñoz Alvarez

D. Fernando Hernández Gil

Madrid a dieciséis de Diciembre de mil novecientos ochenta.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos en virtud de recurso de casación por

infracción de ley interpuesto por Luis Pedro representada y defendida por el Letrado D.

Agapito Ramos Cuenca contra sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Pontevedra

conociendo de demanda formulada por dicha recurrente contra la Empresa Conservas Antonio Alonso, sobre despido estando representada y defendida ante esta Sala la Empresa demandada

por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández Novoa y el Letrado D. Juan Valeiro Bravo.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicha actora Luis Pedro formuló demanda ante La Magistratura de Trabajo de Pontevedra, contra la Empresa Conservas Antonio Alonso en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara sentencia por la que estimando los hechos de la demanda se condene a la empresa demandada a dejar sin efecto el desoído impuesto así como al pago de salarios desde la fecha del despido hasta aquél que la readmisión tenga lugar.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 24 de Julio de 1978 se dictó sentencia por dicha Magistratura cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que debo desestimar como desestimo la demanda formulada por Dª Luis Pedro absolviendo de las pretensiones de la misma a la demandada."RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º. Que la demandante Dª. Luis Pedro vino prestando sus servicios laborales para 1ª empresa demandada con la antigüedad categoría y retribución que especifica en la demanda. 2º. Que la actora es miembro del Comité de Empresa y con fecha 17 de marzo de 1978 solicitó del Encargado General permiso para acompañar a una tía al Sanatorio La Paz con el fin de someterse a una intervención quirúrgica. 3º. Que por el citado Encargado se le comunicó que lo solicitase en la Oficina adminístrate va y en esta se le hizo saber que ello correspondía al Encargado. 4º. Que nuevamente instó el indicado permiso del Encargado quién le manifestó que él no podía dar un permiso de tal naturaleza pero que sí lo podría dar un justificante sobre su pretensión. 5º. Que por el Encargado General se le expidió un justificante en el que se hacía constar lo siguiente: "Certifico que la productora de esta Fábrica Dª Luis Pedro me ha notificado en el día de hoy que deberá faltar al trabajo con el fin de acompañar a su tía al Sanatorio La Paz con el fin de someterse a una intervención quirúrgica La referida productora me ha presentado un documento del INP que certifica esta circunstancia." 6º. Que la actora consultó con el empleado de la oficina administrativa D. Juan María si le parecía correcto el justificante dado por el Encargado para poder ausentarse de la empresa a lo que este le contestó que aunque no entendía mucho de ello le parecía que sí.-7º. Que la demandante no volvió a interesar el permiso y se ausentó de la empresa a partir del día 17 de Marzo y el día 6 de Mayo cuando trató de reincorporarse al trabajo se le entregó comunicación escrita en la que se hacía constar lo siguiente: "Ponemos en su conocimiento que, ante su ausencia del trabajo a partir del pasado 17 de Marzo sin causa que justificase su inasistencia consideramos que tal abandono entraña una rescisión unilateral por su parte de la relación laboral que le ligaba con esta Empresa por lo que hemos procedido darle de baja en la plantilla Comunicándole que puede pasar por nuestra oficina para hacerle efectivo el abono de la correspondiente liquidación le saludamos atentamente. 8º. Que la trabajadora desde 17 de marzo de 1978 hasta el 6 de Mayo siguiente nada comunicó a la empresa."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se ínter puso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala su Letrado le formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: 1º. Por infracción de Ley y doctrina concordante al amparo del art. 167,18 de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción del art. 76 causa novena de la Ley de Contrato de Trabajo infringido por el concepto de aplicación indebida 2º Por infracción de Ley y doctrina concordante al amparo del art. 167-13 de la Ley de Procedimiento laboral por infracción del art. 36 párrafo 2ª en relación con el art. 34 párrafo 2 ambos del Real Decreto Ley 17/1977 de 4 de marzo sobre relaciones de trabajo, infringido por el concepto, de violación por inaplicación.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y emitido el dictamen del Ministerio Fiscal se señaló para el fallo el día 10 de Diciembre de 1980 en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Agustín Muñoz Alvarez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en el primer motivo con adecuado a, o yo procesal se censura la sentencia de instancia que desestimó la pretensión de la actora sobre desoído improcedente en la que postulaba se dejara sin efecto el impuesto por la empresa con las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento por haber incurrido el Magistrado a quo en aplicación indebida del art. 76.9 de la Ley de Contrajo de Trabajo vigente cuando los hechos determinantes del proceso causa de este recurso tuvieron lugar; motivo que de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal no puede prosperar pues dicho precepto reconoce como medio de extinción de la relación laboral la exclusiva voluntad del trabajador su unilateral decisión que puede exteriorizarse como tiene declarado esta Sala en numerosas sentencias entre otras, en las de 18 de diciembre de 1978,20 de dicho mes del año 1979 y 19 de septiembre casado y las citadas en estas dos últimas, tanto en forma expresa por manifestación verbal o escrita del trabajador en que así lo haga constar como de manera tácita deducida en este supuesto por los actos y hechos de aquél demostrativos de su inequívoco propósito y voluntad de resolver la relación laboral al dejar por ello de asistir al trabajo con abandono de su quehacer y actividad cotidiana en el mismo y declarado probado en el resultando correspondiente de la sentencia criticada no combatido por la parte lo que presupone su plena conformidad con él que la actora se ausentó del trabajo en la empresa conservera donde lo prestaba como oficial de 12, a partir del 17 de marzo de 1978 hasta el 6 de mayo siguiente día en que trató de reanudarlo presentándose de nuevo en la empresa, sin que durante todo este intervalo de tiempo cincuenta días, nada comunicara a ésta dicha decisión proceder y pasividad ulterior determinó la extinción del contrato porque sin permiso y autorización alguna que le facultara para hacerlo dejó de asistir al mismo pues aunque como también se reseña en el relato histórico lo solicito del encargado general de la empresa para acompañar a una tía que tenía que ser intervenida quirúrgicamente en el Sanatorio La Paz de esta capital la demandante estaba domiciliada en la provincia de Pontevedra, no le fue concedido por manifestar dicho encargado queno podía dar uno de tal naturaleza aunque si le facilitó un justificante de su petición, en el que se hacía constar que la trabajadora le había notifica do el que debía faltar por el motivo mencionado al tiempo que le exhibió documento del INP que acreditaba la realidad de la referida intervención quirúrgica estos hechos no modifican la conclusión anterior con la consecuencia que de la misma se deriva la correcta aplicación por el Juzgador de Instancia del precepto que se invoca como infringido con que la realidad es que la actora sin autorización de clase alguna de la empresa incluso con conocimiento y constancia de que no podía concedérsele el permiso que pretendió pese a ello por su propia voluntad y decisión dejó el trabajo con lo que rompió la relación laboral al revelar con tal determinación su intención de cesar en el empleo que desempeñaba máxime al no estar prevista en la Legislación Laboral la concesión de permisos y licencias por la causa alegada por la demandante ya que incluso en el Convenio Colectivo Sindical para las Industrias de Conservas y Salazones de Pescados vigente a la sazón solo se preveía como licencia a conceder al trabajador la de cinco días a causa de enfermedad grave del cónyuge padres o hijos prorrogables sin derecho a remuneración previo certificado médico que sería exigido cada siete días pero no cuando se tratara de parientes colaterales a más de que en el caso contemplado no está acreditado el que la ahora recurrente tuviera que ser precisamente la persona que había de acompañar a su tía porque no hubiera otra en la familia que pudiera hacerlo ni que su presencia durante el periodo postoperatorio fuera necesaria o al menos conveniente ni tampoco cuando se produjo el alta hospitalaria y regreso al domicilio y si seguidamente de éste se presentó en la empresa o no.

CONSIDERANDO: Que la improcedencia del anterior motivo determina el fracaso en coincidencia también con el criterio del Ministerio Fiscal del segundo formalizado con igual amparo procesal por violación del art. 36 párrafo 29 en relación con el 34.2 del Real Decreto Ley de 4 de marzo de 1977 sobre relaciones de trabajo ya que al no haberse producido despido alguno imputable a la empresa ello excluye la posibilidad como ya afirmo esta Sala en su sentencia de 15 de noviembre de 1979 de ejercitar la trabajadora una pretensión de readmisión porque la voluntad de ésta comprendida en el nº 9 del art. 76 de la Ley de Contrato de Trabajo conceptualmente es excluyente de despido por lo que los artículos que se acusan como infringidos por inaplicación no tenían que serlo cuando en ó de mayo de 1978, la actora trató de volver a su puesto de trabajo y la empresa le hizo saber por medio de escrito que su prolongada inasistencia al mismo implicaba una rescisión unilateral por su parte de la relación laboral por abandono.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Luis Pedro contra sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Pontevedra, con fecha 24 de Julio de 1978 en autos seguidos a instancia de dicha recurrente contra la Empresa Conservas Antonio Alonso sobre despido.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. Agustín Muñoz Alvarez celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha de lo que como Secretario certifico Madrid a dieciséis de Diciembre de mil novecientos ochenta.

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