STS, 24 de Noviembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 1980

SENTENCIA

Excmos Sres.:

D. Pedro Martín de Hijas y Muñoz. Pte.

D. Enrique Medina Balmaseda.

D. Félix Fernández Tejedor.

En la Villa de Madrid a veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por D. Abelardo , representado por el Procurador D. Fernando Aragón Martín, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Tarrasa con la representación del Procurador D. Adolfo Morales Vilanova, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 21 de octubre de 1977 por la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Barcelona , en recurso sobre estabulación y explotación de ganado vacuno.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento dicho decretó con fecha 16 de agosto de 1976 el cese inmediato de la actividad clandestina consistente en estabulación y explotación de ganado vacuno por D. Abelardo en Masía DIRECCION000 , sita en la barriada urbana " DIRECCION001 " de dicha Ciudad, por carecer de licencia municipal y haber provocado multitud de reclamaciones de los vecinos de la barriada. Vistos los escritos presentados por el Sr. Abelardo en solicitud de reposición y formulando determinadas alegaciones, el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Tarrasa acordó, por Decreto de fecha 27 de septiembre de 1976, desestimar la reposición y denegar la legalización de la actividad de vaquería.

RESULTANDO: Que D. Abelardo interpuso contra los anteriores decretos recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Barcelona en el que formalizó su demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando "nulos y contrarios a derecho los acuerdos recurridos y exonera la actividad de mi representada a la aplicación del Reglamento de actividades de conformidad con el art. 8,2 de la O. 15-3-1963, acordando la reestabulación del ganado en la "MASÍA DIRECCION000 " (cuadras), y señalando la indemnización que en derecho corresponda o facultando su determinación en trámite de ejecución de sentencia o, declarando nulos y contrarios a derecho los acuerdos recurridos, ordenando en consecuencia la reestabulación del ganado de conformidadcon lo dicho, procediendo a la determinación de los daños y perjuicios causados, y otorgando la licencia interesada por mi representado, habida cuenta de la ordenación de medidas correctoras y de su correcta aplicación o, previa declaración de nulidad de los acuerdos recurridos, orden de reestabulación del ganado, y determinación de daños y perjuicios causados, se ordene de conformidad con el régimen transitorio aplicables al caso de retroacción del expediente de solicitud de licencia de la actividad a la fase de remisión, con lo actuado y prueba de aplicación de las medidas correctoras a la Comisión Provincial de Servicios Técnicos". Dado traslado a la representación del Ayuntamiento de Tarrasa, contestó la demanda supliendo la desestimación del recurso. Recibidos los autos a prueba y formulados escritos de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva "FALLAMOS: Que estimando en parte el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Abelardo contra los acuerdos del AYUNTAMIENTO DE TARRASA de 17 de agosto y 27 de septiembre de 1976, los debemos declarar nulos y contrarios a derecho, procediendo la reestabulación del ganado en la Masía DIRECCION000 , sin haber lugar a la indemnización que se solicita; y no hacemos una expresa imposición de costas.

RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de la partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de Vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de instrucción y alegaciones, en el sentido de mantener sus pretensiones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar la votación y fallo el día 12 de noviembre de 1980.

VISTO: Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Félix Fernández Tejedor.

VISTOS: Los artículos 1, 37, 40, 80 a 84, 95 a 104 y 131 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ; 2, 4, 13, 29, Disposición Transitoria 1ª del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres y Peligrosas ; Disposición Transitoria 1ª de la Instrucción para la aplicación en dicho Reglamento de 15 de marzo de 1963; 1ª 1 de la Orden Ministerial de 21 de marzo de 1964 y preceptos legales de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la presente sentencia ha de ser resolutoria de los Recursos ordinarios de apelación interpuestos contra la Sentencia dictada en primera instancia, tanto por la parte actora, representación procesal de D. Abelardo -, como por la Administración demandada, - Ayuntamiento de Tarrasa-. Se postula en la primera la revocación parcial del fallo referida tan sólo a la indemnización de daños y perjuicios negada en la sentencia lo que supone dejar intacta la estimación parcial que del Recurso contencioso hizo el Tribunal "a quo" al anular los Acuerdos Municipales que habían denegado la legalización de la actividad denunciada decretando su clausura. Por el contrario, el Ayuntamiento apelante solicita la revocación del fallo y la desestimación total del Recurso, pronunciamiento que a su vez implicaría la declaración de validez de los Actos administrativos impugnados.

CONSIDERANDO: Que delimitado así el ámbito en que han de ser estudiadas y resueltas las respectivas apelaciones fluye una previa consideración en cuanto al orden con que deben ser tratadas en esta Sentencia. A dicho efecto es la interpuesta por el Ayuntamiento de Tarrasa la que debe ser examinada en primer término ya que versando la promovida por la representación del Sr. Abelardo , sobre indemnización de daños, derivada de la declaración de nulidad de los Acuerdos Municipales recurridos solamente procedería aquilatar la procedencia de la pretensión indemnizatoria en el caso de confirmarse aquí tal nulidad, que es exactamente el tema que nos propone aquella Administración local.

CONSIDERANDO: Que el Reglamento de Actividades, Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, de 30 de noviembre de 1961 y disposiciones que la complementan regulan la materia contemplando, no solamente el régimen jurídico aplicable a las Actividades de nuevo establecimiento, sino también a aquellas otras que ya instaladas y en funcionamiento lo hayan sido bien con la debida autorización al amparo de la anterior legislación o sin licencia habilitante de su ejercicio. Se procura para las primeras su plena adaptación al régimen innovador de aquella normativa, respecto a calificación, medidas correctoras, etc. y en cuanto a las ya en funcionamiento pero que carecen de licencia para su ejercicio, se establece un régimen transitorio que les permita su legalización saliendo así de la clandestinidad, a la vez que su adaptación a las nuevas normas sobre clasificación, medidas correctoras, emplazamientos etc.

CONSIDERANDO: Que es un hecho evidenciado en el expediente Administrativo y admitido por el propio interesado que la Actividad que éste venía desarrollando, 1º Consistía en la explotación de una vaquería instalada en el término municipal de Tarrasa, en el sitio de Can DIRECCION002 a memos de veinte metros de una importante agrupación urbana integrada por varios bloques de viviendas; 2º que dicha explotación carecía de licencia municipal; 3º Que debido a los muchos olores, salida en vía pública deexcremento liquido e invasión de una colonia de moscas, larvas y gusanos y falta de las más elementales medidas higiénicas en el interior de su instalación se hizo necesaria, ante el clamor público de la vecindad y el dictamen imperativo de la Autoridad Sanitaria una intervención municipal de urgencia para la retirada de estiércoles, desinfección de la zona y desviación a los colectores de los excrementos líquidos.

CONSIDERANDO: Que entre todas y tan importantes irregularidades destaca por la contundencia y claridad de sus efectos la carencia total de licencia con que la actividad se venía desarrollando, que la situaba en orden al vigente ordenamiento en el caso previsto en la Disposición transitoria Primera; "Actividades sin licencia" del Reglamento aprobado por Decreto de 30 de noviembre de 1961, complementado en éste punto por la Instrucción de 15 de marzo de 1963, (Disposición Transitoria 2ª 1 y 2) y nº 1º de la Orden de 31 de marzo de 1964. A tenor de esta normativa las actividades incluibles en el art. 3º del Reglamento que carecieran de la "debida autorización definitiva de la Autoridad Municipal" vienen obligadas a solicitarla en un plazo, que dos veces prorrogado concluyó definitivamente el 1º de junio de 1964.

CONSIDERANDO: Que delimitadas ya tanto la situación de hecho, como el Derecho aplicable, la subsunción de aquella situación en la norma, se reduce a una sola estimación; si en cumplimiento ineludible de la exigencia de solicitar licencia en el plazo previsto en la Disposición Adicional primera del Reglamento regulador de estas actividades, y disposiciones complementarias citadas, se había dado por el interesado dueño del establecimiento el debido cumplimiento o por el contrario esta actividad, rebasados ya los plazos -el último como hemos dicho venció el 31 de marzo de 1964- se ejercía clandestinamente. Y como quiera que la contestación a ésta interrogante es clara, tan clara que el propio interesado ha intentado suplir esta deficiencia intercalando en uno de sus escritos de descargos en el expediente, una solicitud de licencia que no sólo es extemporánea, sino que al carecer en absoluto de los requisitos prevenidos en el artículo 29 del Reglamento (proyecto técnico, memoria descriptiva de las características de la actividad, sistemas correctores, etc.) ni siquiera era tramitable, es obvio que en modo alguno pudo ser legalizada la actividad denunciada. Al no estimarlo así la sentencia apelada, es proceden te dar acogida a la apelación interpuesta por el Ayuntamiento de Tarrasa, y restablecer la legalidad y validez de los acuerdos impugnados, lo que, con fundamento en los mismos razonamientos lleve implícita la desestimación de la apelación formulada por la representación de D. Abelardo y con ella la desestimación del Recurso interpuesto contra aquellas resoluciones Municipales.

CONSIDERANDO: Que no se aprecian los supuestos prevenidos en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción como determinantes de condena en costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que dando lugar a la apelación sostenida por el Ayuntamiento de Tarrasa contra la Sentencia dictada en la primera instancia de éste proceso por la Sala Primera de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, y por el contrario desestimando la apelación contra la misma Sentencia sostenida por la representación de D. Abelardo ; revocando la expresada Sentencia, y Desestimando el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Sr. Abelardo contra los Acuerdos municipales Decretos de la Alcaldía del Ayuntamiento de Tarrasa de 17 de Agosto y 27 de septiembre de 1976; Debemos declarar y declaramos válidos ambos actos administrativos, y ajustado a Derecho el cese inmediato y negativa de la legalización de las actividades objeto de estas actuaciones, decretados en las mencionadas resoluciones. Absolvemos a la Administración municipal demandada de las pretensiones deducidas por la parte actora en su Demanda. Sin imposición de costas en ninguna de las instancias.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fué la anterior sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. D. Félix Fernández Tejedor, Magistrado Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-administrativo, de lo que como Secretario certifico.- Madrid a 24 de noviembre de 1980.-Evaristo Cabrera.- Rubricado.

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