STS, 8 de Octubre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Octubre 1980

Num. 1028.-Sentencia de 8 de octubre de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Tarragona de 23 de octubre

de 1979.

DOCTRINA: Imprudencia culposa. Señal de "Stop".

La falta de la atención debida a la conducción, dio lugar a que él procesado ni siquiera se

apercibiese de la existencia de la señal de "stop", que no se halla absolutamente desconectada del

resultado, ya que de haber sido respetada, el accidente no se hubiese producido, ya que el vehículo

que conducía, al reemprender la marcha, hubiese entrado en la carretera general en perfectas

condiciones para hacer la maniobra adecuada de cambio de dirección que se proponía y no seguir

derecho; y el exceso de velocidad, habida cuenta del estado de la calzada, mal puede presentarse,

como un hecho imprevisible, ya que para cualquier conductor es notorio y de obligado

conocimiento, el riesgo de deslizamiento que ofrece la vía cuando se halla mojada como

consecuencia de la lluvia que está cayendo, por lo que, en definitiva, no existe la desconexión que

alega el recurrente, para situar como única causa del accidente él deslizamiento, y dar irrelevancia

a las mencionadas infracciones reglamentarias de no respetar una señal de "stop" y de exceso de

velocidad, cuando es lo cierto, que éstas fueron las conductas productoras del deslizamiento y de

la pérdida del control del vehículo que constituyó la causa inmediata del daño.

En la villa de Madrid, a 8 de octubre de 1980

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por Luis Andrés , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, en causa seguida al mismo por delito de imprudencia; estando representado dicho recurrente por el Procurador don José Luis Granizo García-Cuenca y defendido por el Letrado don José Gerardo Lorenzo Chamón.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Manuel García Miguel.RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia con fecha 23 de octubre de 1979

, que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que el procesado Luis Andrés , de diecinueve años de edad, sin antecedentes penales, el día 23 de febrero de 1977, conducía legalmente habilitado para ello, el turismo de su propiedad marca "Seat 127", matrícula DY-....-U , amparado con certificado de seguro obligatorio suscrito, con la "Compañía Reunión de Seguros y Rease guros, S. A.", circulando por la carretera que procedente de Amposta se dirige hacia la N-340, llevando como ocupantes en el citado vehículo a Gabino , Marcos , Jose Ramón y Juan Luis , con los cuales había estado en una discoteca de Amposta y al llegar sobre las tres horas del mencionado día al cruce de la carretera antedicha por la N 340, en cuyo cruce existe una señal de "Stop", por ir completamente desatento a las circunstancias viarias, no se apercibió de tal señal, por lo que no respetó ésta, introduciéndose sin detenerse en la vía preferente y asimismo por circular a una velocidad que, si bien no se ha determinado exactamente cuál fuera ella, sí que era totalmente desproporcionada a las características en aquel momento existentes en la carretera, ya que la misma por la lluvia que había caído se encontraba con el firme deslizante perdió él dominio de su vehículo y en vez de desviarse correctamente hacia su derecha para tomar la dirección hacia Valencia, ya que su punto de destino era la localidad de Benicarló, continuó en línea recta, atravesando por completo la carretera nacional, yendo a colisionar de frente contra la cuneta de tierra existente en el lado opuesto de la calzada, volcando el vehículo y resultando a consecuencia de tal colisión y vuelco lesionados los ocupantes del vehículo con lesiones que tardaron en curar sin secuelas quince días, por lo que se refiere a Gabino y Marcos y veintitrés días en cuanto a Jose Ramón , durante los cuales precisaron asistencia facultativa y estuvieron impedidos para sus ocupaciones habituales, y Juan Luis , de dieciocho años de edad, tardó en curar 353 días durante los que precisó asistencia facultativa, quedándole como secuela de carácter permanente parálisis de las cuatro extremidades a consecuencia de lesión medular y asimismo parálisis del miembro viril que supone impotencia total, quedando conceptuado como gran inválido, necesitando de la asistencia permanente de una persona, habiéndose producido gastos por la asistencia prestada a dicho lesionado en el Instituto Nacional de Previsión por importe de 623.580 pesetas.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó qué los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de imprudencia temeraria generador de lesiones graves, previsto y penado en el artículo, 565, párrafos primero y sexto , en relación con los artículos 420, primero ; 422 y 582, todos ellos del vigente Código Penal, siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Luis Andrés , en concepto de autor de un delito de imprudencia temeraria generador de lesiones graves, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses y un día de prisión menor, pérdida del carnet de conducir por un año, a las accesorias de suspensión de cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a que por vía de indemnización de perjuicios abone a Gabino , 15.000 pesetas; a Marcos ,

15.000; a Jose Ramón , 23.000 pesetas; a Juan Luis , 6.000.000 de pesetas, y al Instituto Nacional de Previsión, 623.681 pesetas, cantidades que hasta el límite del seguro obligatorio serán satisfechas por la Compañía de Seguros Previsión de Seguros y Reaseguros, S. A.", al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil del procesado debidamente terminada.

RESULTANDO que la representación del recurrente Luis Andrés , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como únioo motivo, infracción por aplicación indebida del párrafo primero del artículo 565, del Código Penal , por cuanto la interferencia decisiva de un elemento extraño rompía la causalidad, inmediata, directa y eficaz, entre el hecho humano y el mal efectivo; si la circulación o marcha del vehículo se había realizado normalmente pese a la lluvia, si no existía, señalización alguna, salvo la del "Stop", indicativa de una circunstancia viaria peligrosa; si tampoco nos determinaba una velocidad indiciaría ni tampoco se concretaba que fuera igual, mayor o menor que la llevada hasta el momento del accidente venía a resultar que la existencia de un firme deslizante se presentaba como causa eficiente de la pérdida del dominio del vehículo, pero que al no ir acompañada de la advertencia o señal indicativa de tal estado, surgía "ex novo" para el conductor y por ello como causa exonerativa de su responsabilidad o imputabilidad; no cabía responsabilidad en lo no previsible.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la vista, que ha tenido lugar en 30 de septiembre último, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente que, en su correspondiente informe, mantuvo el recurso.

CONSIDERANDOCONSIDERANDO que el relato fáctico de la sentencia recurrida describe con toda minuciosidad, cómo el procesado, el día de autos, en ocasión de circular por la carretera que procedente de Amposta se dirige a la N-340, al llegar al punto de intercesión de ambas vías en el que existe una señal de "Stop" para los vehículos que circulen en la dirección que llevaba el conducido por el procesado, éste, por ir desatento a la conducción, no respetó la indicada señal, y por ir a una velocidad totalmente desproporcionada a la exigida por las circunstancias de la hora (tres de la mañana) y de la vía, que se hallaba en condiciones de fácil deslizamiento por estar mojada a causa de la lluvia caída, perdió el dominio del vehículo y en vez de desviarse correctamente hacia su derecha para tomar la dirección hacia Valencia; ya que el punto de su destino era la localidad de Benicarló, continuó en línea recta, atravesando por completo la carretera nacional, yendo a colisionar con la cuneta de tierra existente en el lado opuesto de la calzada, o sea, que no deja, este relato histórico, el menor resquicio a la duda, en orden a la determinación de cual ha sido la causa determinante del resultado lesivo, que también se describe en el resultando de hechos probados, ya que la misma se sitúa en el engarce o suma de las omisiones que en el relato aparecen perfectamente concatenadas, como son, la falta de la atención debida a la conducción, que dio lugar a que el procesado ni siquiera se apercibiese de la existencia de la señal de "Stop", que no se halla absolutamente desconectada del resultado, como pretende el recurrente, ya que de haber sido respetada, el accidente no se hubiese producido, ya que el vehículo que el procesado conducía, al reemprender la marcha, hubiese entrado en la carretera general en perfectas condiciones, para hacer la maniobra adecuada de cambio de dirección que se proponía y no seguir derecho; y el exceso de velocidad habida cuenta del estado de la calzada, mal puede presentarse, como un hecho imprevisible, como se dice al articular el motivo, ya qué para cualquier conductor es notorio y de obligado conocimiento, él riesgo de deslizamiento que ofrece la vía cuando se halla mojada como consecuencia de la lluvia que está cayendo, por lo que, en definitiva, en el relato fáctico, no existe la desconexión que alega el recurrente, a cuyo fin fracciona interesadamente el relato, para situar como única causa del accidente el deslizamiento, y dar irrelevancia a las mencionadas infracciones reglamentarias de no respetar una señal de "Stop" y de exceso de velocidad, cuando es lo cierto que éstas fueron, precisamente, las causas productoras del deslizamiento y de la pérdida del control del vehículo que constituyó la causa inmediata del daño, por todas cuyas razones procede desestimar el único motivo del recurso, interpuesto por corriente infracción de ley y mediante el que se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 565 , párrafo primero, del Código Penal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Luis Andrés , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, con fecha 23 de octubre de 1979 , en causa seguida al mismo por delito de imprudencia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la ley. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Benjamín Gil. Antonio Huerta. Manuel García Miguel. Rubricados.

Publicación,-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma certifico.

Madrid, a 8 de octubre de 1980.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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