STS 541/1980, 10 de Octubre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Octubre 1980
Número de resolución541/1980

SENTENCIA Nº 541

Excmos. Sres.:

Presidente Acctal:

Don Ángel Falcón García

Magistrados:

Don Miguel de Páramo Canecas

Don Fernando Mateo Lage

En Madrid, a diez de octubre de mil novecientos ochenta.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, se sigue entre la Junta de Construcciones, Instalaciones y Equipo Escolar, Organismo Autónomo del Ministerio de Educación y Ciencia, representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen, con defensa de Letrado, como demandante-apelante; Don Narciso , soltero, empleado, DIRECCION000 NUM000 , DOÑA María Luisa , soltera sus labores, DIRECCION000 NUM000 , DON Pedro Antonio , viudo, electricista, DIRECCION001 NUM001 y DOÑA Lucía , casada, sus labores, DIRECCION002 NUM002 todos mayo, res de edad y vecinos de Madrid, representados por el Procurador Doña Pilar Gervás Cabrero, con defensa de Letrado, como demandantes-apelantes; y la Administración General, defendida y representada por el Abogado del Estado, como demandada-apelada; en impugnación de la sentencia pronunciada por la Sala Tercera de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid en dieciséis de marzo de mil novecientos setenta y ocho , que confirmó las acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa de Madrid, que valoraron las fincas expropiadas, con intereses desde el 3 de mayo de 1.973

RESULTANDO

RESULTANDO que impugnados, tanto por la Junta de Construcciones, Instalaciones y Equipo Escolar, como por los expropia dos Sres. Pedro Antonio Narciso María Luisa , el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación de las fincas propiedad de estos últimos, con destino a la construcción de la Facultad de Medicina de la Universidad Autónoma de Madrid, la Sala tercera de lo contencioso administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia en 16 de marzo de 1978 , cuya partedispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que, desestimando íntegramente los recursos interpuestos por los Procuradores Señores Vázquez Guillen y Gervás Cabrero, en nombre y representación de la Junta de Construcciones, Instalaciones y Equipo Escolar y de Don Narciso , Don Pedro Antonio y Doña María Luisa y Doña Lucía , debemos mantener y mantenemos, por ser conforme a derecho, el Acuerdo del Jurado de Expropiación de esta Provincia de 14 de mayo de 1976, confirmando en reposición los de 2 de julio y 6 de octubre del mismo año, que fijaban el justiprecio de las fincas 13 y 14, expropiadas a los últimos con motivo de las obras de la Facultad de Medicina de la Universidad Autónoma de Madrid, en la cantidad de treinta y nueve millones trescientas dieciocho mil trescientas dieciocho mil trescientas ocho pesetas con veintinueve céntimos, incluido el cinco por ciento de afección, cuya cantidad devengará los intereses de los artículos 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa desde el día tres de mayo de 1973 hasta su completo pago, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las originadas en el recurso".

RESULTANDO que notificada esta sentencia se interpuso contra la misma recurso de apelación, tanto por la Junta de Construcciones, Instalaciones y Equipo Escolar, como por los señores de Narciso María Luisa Pedro Antonio ; y admitido en ambos efectos, y emplazadas las partes se remitieron a esta Sala los autos y expediente administrativo; personadas las partes en tiempo y forma se acordó sustanciar la apelación por el trámite de alegaciones escritas.

RESULTANDO que la Junta apelante, expone en las suyas que cuando en 1.969 la Gerencia Municipal de Urbanismo ocupó la finca expropiada se definía esta como una tierra sita en el término de Fuencarral y sito de San Antón de 1 hec. 32 a. y 24 decímetros; el polígono se ha urbanizado por la Administración con el dinero de los contribuyentes, no por los expropiados; la sentencia apelada se basa en dos principios tópicos, la presunción de acierto del Jurado y que la argumentación vale aunque sea parca; solo se alude a la naturaleza urbana, situación y calificación del terreno, sin dar mas datos; el coeficiente de edificabilidad no es el de 6 m3 por m2, sino el de 2,33, según el plano parcial del sector; no hay en el expediente constancia de precios convenidos en transacciones normales en la zona; pero si que en el año 1975, se han convenido precios de 2.200 ptas. y 2.750 ptas. el m2; lo que permite establecer la ilegalidad del acuerdo del Jurado; suplica se dicte sentencia por la que se anule la apelada y se estimen las pretensiones deducidas por esta parte en el suplico del escrito de demanda.

RESULTANDO que los señores de Pedro Antonio Narciso María Luisa , alegan que la parcela está situada en el casco urbano de Madrid sector de la Avenida del Generalísimo, contigua a las instalaciones de "La Paz esta parcela había sido objeto de ocupación de hecho, y sobre ella se levantó la Facultad de Medicina de la Universidad Autónoma de Madrid; la parcela debe tasarse, con los criterios del artículo 3 de la Ley de Expropiación Forzosa , como hace el Jurado, y el valor ha de atribuirse a diciembre de 1974 el índice de plus valía señala un valor para el trienio 1973 75 de 3.000 ptas. m2; no está conforme con el precio de 4.130 ptas. m2, con la edificabilidad de 2,3, ni con la fecha de iniciación del devengo de intereses de demora; el valor se ha de hallar por los datos de la calificación urbanística del Plan Parcial, edificación abierta, y resulta una edificabilidad de 5,40 m3/m2, lo que da 19.428,92 m2 edificables en la parcela, y esta ha de valorar se por el rendimiento óptimo y no por el mínimo, como pretende el organismo expropiante; el valor por el método residual de 172.943.306 ptas. y por el de repercusión el de 145.716.900 ptas. que es el solicitado en vía administrativa y en primera instancia jurisdiccional; y ante la ausencia de metodología en la fijación del precio por el Jurado se opone asta perfectamente aplicable por ser la seguida por el Estado a efectos de contribución territorial urbana; sobre indemnización de daños y perjuicios por privación de la parcela sin título alguno, debe fijarse la fecha de iniciación del devengo de intereses desde la ocupación, de la que se ha beneficiado el Organismo expropiante y ha construido sobre la parcela la Facultad de Medicina; suplica se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia de la Sala tercera de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, de 16 de marzo de 1978 y en su lugar se fije el justiprecio de la parcela expropiada en los términos suplicados en primera instancia.

RESULTANDO que el Abogado del Estado en sus alegaciones, expone que los términos planteados en esta apelación son los mismos que se fijaron en primera instancia; la valoración ha de efectuarse referida al tiempo que se inicia el expediente de justiprecio, según el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa , y en esa fecha la finca tenía la calificación de solar; según el plan parcial la edificabilidad es del 2,3 m2 por m2, por lo que la tasación del Jurado es la adecuada; debe rechazarse la petición de los expropiados sobre la indemnización por ocupación de la finca, pues se refiere a otro expediente, y no se ha probado no haya sido indemnizados por tal ocupación; suplica una sentencia desestimando el recurso de apelación y confirmando la sentencia impugnada.

RESULTANDO que dado nuevamente traslado a las partes para contestar a las alegaciones de los apelantes, la Junta de Construcciones, estima que la valoración de los expropiados es un sueno: se parte de una edificabilidad máxima para el polígono, no de la que corresponde a la parcela, y se calcula los metros edificables sin dejar espacios libres: la edificabilidad gira sobre parcela edificable, no sobre parcelabruta; la certificación concreta de la Gerencia Municipal de Urbanismo sobre esta parcela es que la edificabilidad es de 2,3 m3/m2, no la de 6 que manejan los expropiados, luego sus cálculos no son aceptables; No es procedente la indemnización que solicitan por la ocupación que fue en 25 de marzo de

1.969, pues esta ocupación la efectuó la Gerencia Municipal de Urbanismo, y si procediese indemnización habría de ser ese Organismo quien tendría que abonarlo; el acto recurrido es un acuerdo del Jurado de Expropiación que no se refiere para nada a la anterior ocupación; y se produciría un enriquecimiento injusto; suplica desestime el recurso de apelación de la parte expropiada.

RESULTANDO que los Señores de Dios, alegan que ya han contestado al recurso de apelación de la Junta, pero cita dos sentencias de la Sala 13 del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1977 y 29 de junio de 1978 y otra de la Audiencia Nacional de 12 de junio de 1978 , en las que se concede, la actualización del importe de deudas pendientes; suplica se desestime el recurso de apelación de la Junta de Construcciones, Instalaciones y Equipo Escolar.

RESULTANDO que conclusos los autos, se señaló para la deliberación y votación del fallo el día dos de los corrientes, con citación de las partes para sentencia, y observándose que el Magistrado designado como ponente, era incompatible para el cono cimiento de este asunto, se acordó su no intervención en el acto y se designó nuevo Ponente, celebrándose en la fecha señalada.

VISTO, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Ángel Falcón García.

VISTOS los artículos 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas; 1, 2, 9, 10, 26, 34, 35, 36, 43, 52, 56, 57, 58 y 126 de la Ley de Expropiación Forzosa; 99 de la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956; 112 de la de 9 de abril de 1976; 1, 10, 11, 14, 27, 28, 33, 37, 38, 41, 42, 43, 52, 58, 80 al 84, 94 al 100 y 131 de la Ley reguladora de esta jurisdicción ; demás disposiciones citadas por las partes, acuerdos recurridos y sentencia apelada, y los de general aplicación; sentencias de esta Sala de 16 de mayo y 29 de junio de 1979 y 9 de mayo de 1.980.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que siendo dos las partes apelantes, pero con pretensiones sobre la valoración de la finca expropiada completamente contrarias, habrán de examinarse las alegaciones de ambas, separada y sucesivamente; en primer lugar, la Junta de Construcciones, Instalaciones y Equipo Escolar, pretende la disminución del importe del precio e indemnizaciones de la expropiación, en base a que los criterios seguidos por el Jurado, no son los adecuados para llegar a una tasación justa, teniendo en cuenta que en la fecha a que ha de referirse la valoración, la finca había adquirido unas plus valías, debidas a la actuación urbanística de la Administración, con el dinero de los contribuyentes, y sin ninguna aportación de los expropiados; para que tales alegaciones fueran aceptadas, seria preciso la demostración de que, como ordena el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa , las plus valías fueron consecuencia directa del proyecto que legitima la expropiación a que se refieren estas actuaciones, lo que aquí no se ha efectuado, sino que la tasación se realiza sobre las previsiones del plan parcial de la zona y sector, distinto de la construcción de la Facultad de Medicina de la Universidad Autónoma de Madrid; alegación que ya ha sido rechazada, y para esta expropiación, por las sentencias de esta Sala citadas en los vistos; también pretende la disminución del precio señalado, por comparación con otros, que reseña, convenidos en enajenaciones de fincas en el mismo sector y fechas próximas a las de esta expropiación; pero lo cierto es que no existe justificación sobre la similitud de esas fincas que cita con la ahora tasada, pues aunque la situación si sea próxima, no da ningún dato sobre las posibilidades de edificación y grado de urbanización alcanzado, que son esenciales para poder llegar a una evaluación, y, por tanto, estimar si existe esa semejanza, en que trata de fundar sus argumentos en pro de un precio inferior al señalado por los acuerdos impugnados y ratificados por la sentencia apelada; lo que impone la desestimación de las pretensiones de la Junta de Construcciones, Instalaciones y Equipo Escolar.

CONSIDERANDO que la apelación de los expropiados pretende un superior precio de los terrenos de las parcelas de cuya propiedad se les priva, y que la fecha de iniciación del devengo de intereses se fije en la de la primera ocupación de la finca y no en el 3 de mayo de 1973 como hace la sentencia apelada; la primera de estas pretensiones la trata de apoyar en un dictamen pericial en el que se tasa el terreno siguiendo el método residual, tal como lo establece el articulo 18 del Texto refundido de la Contribución Territorial Urbana pero si tal sistema de valoración es perfectamente admisible al amparo del art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , y puede llevar a una valoración justa y adecuada a las circunstancias de cada caso y finca, también es necesario, para que produzca tal efecto, que todos los datos en que se apoya están perfectamente acreditados: esto no sucede en este caso, en que ninguno de ellos tiene prueba alguna ni en el expediente ni en los autos, sino que son afirmaciones del perito y de la parte, tanto la edificabilidad,como el óptimo aprovechamiento urbanístico del suelo, y los precios de venta de las edificaciones, por lo que el precio que se alcanza, ha de ser rechazado por no tener base demostrada; y en cuanto al método de repercusión, que también sigue y le da preferencia, también ha de rechazarse, pues al partir del valor del suelo para obtener el del metro cuadrado construido, es totalmente rechazable, al invertir los términos del razonamiento, pues parte de un valor preestablecido para determinar ese mismo valor, Lo que constituye una petición de principio; y al tener que referirse la tasación a un tiempo determinado, el regulado por el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa , no es posible legalmente, incrementar el precio referido a ese momento, con elevaciones posteriores, pues la indemnización por demora está estrictamente marcada por la Ley, sin que permita otra, mas que en los casos en que sea procedente la retasación, en el supuesto del artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa , y atendiendo a circunstancias concretas referidas al bien expropiado, no a otras de carácter general que pueden tener o no repercusión directa en cada finca; por lo que ha de mantenerse el precio de los acuerdos impugnados y sentencia apelada.

CONSIDERANDO que la petición sobre la fecha inicial del devengo de intereses, ha de estarse a lo regulado en la consecuencia 8e del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , que impone como fecha inicial para el cómputo de los intereses, la siguiente a aquella en que se hubiera producido la ocupación de la finca; aromo la finca había sido ocupada con anterioridad al Decreto de 2 de noviembre de 1972 que declaró la urgencia de la ocupación de los terrenos afectados por la construcción de la Facultad de Medicina de la Universidad Autónoma de Madrid, no puede partirse de la fecha de este Decreto para fijar la inicial de los intereses, como hace la sentencia apelada, sin que sea impedimento para señalar fecha anterior las alegaciones del Organismo beneficiario de la expropiación, de que no ha sido él quien ocupo la finca, ni el enriquecimiento injusto aducido por el Abogado del Estado, pues la Administración ha privado del uso y posesión a los expropiados de su finca, sin previo pago de su valor, y no hay constancia alguna que hayan percibido indemnización por este concepto, siendo la carga de la prueba de la Administración según el artículo 1214 del Código Civil ; y como dice la sentencia de esta Sala de 29 de junio de 1979 "sin que la circunstancia de que lo fuera (la ocupación) por un organismo diferente y en expediente distinto, pueda obstar a la aplicación de la regla 8ª del artículo 52 de la ley de Expropiación Forzosa , ya que es expresión de la indemnización compensatoria de la privación, al propietario, de la posesión de la finca, y cuando este hecho se produce, es obligado imponer el pago de interesas desde el día siguiente a la ocupación hasta que se verifique el pago"; de conformidad con esta doctrina, es procedente la estimación de la apelación de los expropiados, en este punto, con revocación, en parte de la sentencia apelada.

CONSIDERANDO que siendo el único fundamento de la imposición de costas, la temeridad o mala fe de alguno de los litigantes, según el artículo 131 1 de la ley de la jurisdicción , al no concurrir esta circunstancia, no procede esa imposición.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación formulado por la Junta de Construcciones, Instalaciones y Equipo Es colar, Organismo Autónomo del Ministerio de Educación y Ciencia, contra la sentencia pronunciada el dieciséis de marzo de mil novecientos setenta y ocho por la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid , cuyo fallo se transcribe en el primer resultando de esta; desestimamos igualmente el recurso de apelación deducido contra la misma sentencia por Don Narciso , Don Pedro Antonio , y doña María Luisa y Doña Lucía , en cuanto pretenden de diferente valoración de la finca que se les ha expropiado, confirmando dicha sentencia y los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid en cuanto fijan el justiprecio en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTAS DIECIOCHO MIL TRESCIENTAS OCHO PESETAS CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (39.318.308,29 ptas.) incluido el premio de afección; y revocamos la misma en cuanto a la fecha inicial del devengo del interés legal de dicha cantidad, que será la del día siguiente a la ocupación real y efectiva de la finca expropiada, anterior a la declaración de urgencia de la ocupación, y que se liquidarán desde dicha fecha hasta que se efectúe el pago; sin imposición de las costas causadas en este proceso en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, cuyo testimonio literal con los autos originales de primera instancia, y expediente administrativo, se remitirá a la Sala de procedencia, publicando se en el Boletín Oficial del Estado y Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Ángel Falcón García, estando celebrando audiencia publica la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Ante mí,

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