STS, 6 de Octubre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 1980

Núm. 1014.-Sentencia de 6 de octubre de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Tenerife de 3 de noviembre de

1979.

DOCTRINA: Alevosía. Agravante de naturaleza predominantemente objetiva.

La agravante de alevosía es de matiz predominantemente objetivo, en cuanto el artículo 10, número

primero, realiza el aspecto objetivo o modal de la misma, "empleo de medios, modos a formas de

ejecución", elemento objetivo que se descompone en dos supuestos tácticos de mutua interacción:

El aseguramiento propio y la indefensión de la víctima, todo ello sin perjuicio de que se inserte un

elemento subjetivo del injusto o ánimo tendencial, consistente en la consciente voluntad de que se

empleen tales medios para asegurar el resultado de un lado y eliminar el riesgo defensivo de la

víctima, de otro, todo lo cual supone una mayor o superior culpabilidad personal del agresor, que

tiende directa y especialmente a asegurar el resultado y así queda configurado la circunstancia: 1.°

Por los delitos que son limitados solamente a los que van contra las personas. 2.º Por la forma de

ejecución. 3.° Por la tendencia del sujeto activo del delito. 4.° Por la eliminación del riesgo. 5.° Que

este riesgo pueda proceder de la defensa del ofendido. La doctrina de esta Sala, concretando aún

más aquellos requisitos, ha declarado que concurre la circunstancia indicada: En los ataques súbitos, rápidos, impensados y por sorpresa. Generalmente en los ataques por la espalda,

ordinariamente cuando es sigiloso, súbito, con indefensión; en los disparos a boca jarro, cuando la víctima ni está apercibida, ni puede prever, ni repeler, el ataque.

En la villa de- Madrid, a 6 de octubre de 1980; en el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por Jose Pedro , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife, en fecha 3 de noviembre de 1979, en causa seguida al mismo por el delito de lesiones, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador doña Josefina Alzugaray y García de Murviedro y dirigido por el Letrado don Juan Muñoz Campos.Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Hijas Palacios.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado, y así se declara que el acusado Jose Pedro -conocido por Jose Pedro -, de cuarenta y seis años de edad y anterior y ejecutoriamente condenado en sentencia de 7 de diciembre de 1964 , por una falta de caza, en las primeras Horas del 24 de septiembre de 1978 después de haber estado cazando palomas se presentó en el bar "Tita", del barrio de Aguamansa - término de La Orotava-, donde se hallaban Manuel y Carlos Antonio , con los que estuvo tomando unas copas y comiendo unas palomas con patatas, poniendo él las palomas y los otros pagaron el vino y las patatas; mas por circunstancias que se desconocen, al terminar la comida Jose Pedro sospechó que Manuel y Carlos Antonio le habían quitado las palomas, lo cual dio lugar a una ligera discusión entre ellos, echándolo a broma por los otros por considerarlo incierto y procurando calmarlo, tomaron la determinación de acompañarlo a su casa para que los invitara a tomar café, a lo que accedió el acusado, yendo por el camino los tres aparentemente en buena armonía; al llegar a su domicilio el acusado se adelantó, penetró en el patio y de debajo de un cacharro con flores sacó unas llaves con las que abrió un cuarto de la vivienda, donde entraron los otros dos; al momento, cuando más descuidados estaban y esperaban que les trajera el café, de forma súbita e inesperada y sin que pudieran percatarse de nada ni evitarlo, se oyó la voz del acusado que decía: "alto, ¡quién vive!", "fuego" y sin más preámbulos disparó la escopeta de caza que portaba anteriormente -marca "Mundial", de un solo cañón, calibre 16, número NUM000 de fabricación- contra ellos con ánimo de matarlos, alcanzando a Manuel , que se hallaba a tres metros de distancia, penetrándole el tiro en los muslos y región inguinal, así como en la mano derecha, causándole rotura de la arteria femoral izquierda, de cuyas lesiones curó a los 130 días de asistencia e impedimento y quedándole como secuelas una cicatriz de diez centímetros de longitud en región inguinal derecho, otra en forma de T, de diez centímetros de longitud en cada una de sus ramas, con una zona retráctil en su centro, en región inguinal izquierda, otra de 2,5 centímetros de longitud en cara anterior del muslo izquierdo y otra de siete centímetros de longitud en cara externa del muslo del mismo lado; quedando limitada a noventa grados la flexión de la pierna sobre el muslo izquierdo.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de asesinato en grado de frustración, previsto y penado en el artículo 406, numero primero, del Código Penal , en relación con los artículos 3 y 51 del mismo Cuerpo legal, siendo responsable en concepto de autor el procesado, concurriendo la agravante de alevosía, estimada como cualificativa del tipo -artículo 106, número primero, del Código citado, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al acusado Jose Pedro , como autor responsable de un delito de asesinato en grado de frustración, con concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía, estimada como cualificativa, a la pena de doce años y un día de reclusión menor, a las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena; al pago de las costas procesales, y a Que, como indemnización de perjuicios, abone la suma de doscientas mil pesetas, más los gastos médico-farmacéuticos acreditados, a Manuel . Declaramos la insolvencia de dicho acusado, aprobando el auto que a tal fin dictó el Instructor, Para el cumplimiento de la pena principal que se impone en la presente, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Jose Pedro basándose en el siguiente motivo: Único. Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en cuanto la sentencia recurrida incide en aplicación indebida del artículo 406 , número primero, en relación con el artículo 10, primero, ambos del Código Penal y en la inaplicación del artículo 407 en relación con los artículos 3 y 51, asimismo del Código Penal . Entiende la parte que la sentencia ha infringido el artículo 40 , en relación con el artículo 10, primero, ambos del Código Penal , por aplicación indebida; la acción desarrollada pbr el procesado no reúne los factores objetivos y subjetivos que tipifican la alevosía, por lo que, en definitiva, su conducta debió subsumirse en el delito que tipifica el artículo 407 , conjugándose lo dispuesto en los artículos 3 y 51, todos ellos del Código Penal . Al no hacerlo así la sentencia recurrida ha incidido asimismo en la infracción, por inaplicación del citado artículo 407.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones oponiéndose a la admisión de su único motivo por incidir en la causa tercera de inadmisión del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, La representación del recurrente no evacuó el traslado del artículo 882 de la Ley Procesal Penal.

RESULTANDO que en él acto de la vista don Juan Muñoz Campo, Letrado del recurrente, sostuvo su recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDOCONSIDERANDO que el único motivo del recurso, combate la sentencia recurrida, por aplicación indebida de la circunstancia primera del artículo 10 del Código Penal , alevosía, pretendiendo por tanto que la calificación de asesinato se transforme en simple homicidio, con la consiguiente repercusión en la pena. Y en relación con tal problema, debe acordarse que, según doctrina jurisprudencial constante de esta Sala, la agravante de alevosía es de matiz predominantemente objetivo, en" cuanto el artículo 10 , número primero, realiza el aspecto ejecutivo o modal de la misma "empleo de medios, modos o formas de ejecución", elemento objetivo que se descompone en dos supuestos fácticos de mutua interacción: El aseguramiento propio y la indefensión de la víctima, todo ello sin perjuicio de que se inserte un elemento subjetivo del injusto o ánimo tendencial, consistente en la consciente voluntad de que se emplean tales medios para asegurar el resultado de un lado y eliminar él riesgo defensivo de la víctima de otro (sentencia de 3 de marzo de 1974 ), todo lo cual supone una mayor o superior culpabilidad personal del agresor (sentencias de 4 de mayo de 1978, 9 y 13 de marzo de 1979 ), que tiende directa y especialmente a asegurar el resultado (Código, sentencia de 23 de octubre de 1978 ) y así queda configurada la circunstancia: Primero. Por los delitos cometidos que son limitados solamente á los que van contra las personas.- Segundo. Por la forma de ejecución.-Tercero. Por la tendencia del sujeto activo del delito.-Cuarto. Por la eliminación del riesgo. Quinto. Que este riesgo pueda proceder de la defensa del ofendido (sentencia de 10 de octubre de 1979 ).

CONSIDERANDO que la doctrina de esta Sala, concretando aún más aquellos requisitos ha declarado que concurre la circunstancia indicada: En los ataques súbitos, rápidos, impensados y por sorpresa (sentencia de 22 de octubre de 1972 y 12 de diciembre de 1972 ). Generalmente en los ataques por la espalda, ordinariamente cuando es sigiloso, súbito, con indefensión (sentencia de 18 de octubre de 1972 ), en los disparos a bocajarro, cuando la víctima ni está apercibida ni puede prever ni repeler el ataque (sentencia de 25 de mayo de 1970 ).

CONSIDERANDO que en mérito de las anteriores consideraciones, el único motivo del recurso necesariamente ha de decaer, pues si los acompañantes del recurrente acompañan a éste en aparente buena armonía a su casa, para que les invite a tomar café, entrando todos en la casa y cuando éstos están más descuidados, esperando el café, de forma súbita e inesperada, sin que pudieran percatarse de nada, sale el recurrente con una escopeta de caza y a voces dice: "alto, quién vive, fuego", y dispara la escopeta con ánimo de matar y el disparo se dirige a regiones vitales de uno de ellos, es claro que concurrieron todos los requisitos precisos para apreciar la agravante combatida y por tanto el motivo ha de desestimarse expresamente.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Jose Pedro , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife en fecha 3 de noviembre de 1979, en causa seguida al mismo por el delito de lesiones, condenándole al pago de las costas y al abono de 750 pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-José Hijas Palacios.-Manuel García Miguel. Antonio Huerta.-Mariano Gómez de Liaño.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don José Hijas Palacios, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, 6 de octubre de 1980.-Francisco Murcia.-Rubricado.

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