STS 485/1980, 23 de Septiembre de 1980

PonentePABLO GARCIA MANZANO
ECLIES:TS:1980:3282
Número de Resolución485/1980
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA 485

TRIBUNAL SUPREMO. SALA QUINTA.

Excmos. Sres.:

Presidente Actal:

DON ANTONIO AGÚNDEZ FERNÁNDEZ.

Magistrados:

DON PABLO GARCÍA MANZANO.

DON JESÚS DÍAZ DE LOPE DÍAZ Y LÓPEZ.

En Madrid a veintitrés de Septiembre de mil novecientos ochenta.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación se tramita ante esta Sala Quieta del Tribunal Supremo promovido por Don Ernesto mayor de edad, casado, Abogado y vecino de Madrid, representado bajo la dirección de Letrado, por el Procurador Don Enrique Brualla de Pinies, contra la Administración, representada y defendí da por el Sr. Abogado del Estado, sobre Acuerdo del Jurado Provincial de expropiación de Madrid fecha 19 de Enero de 1.977, expediente nº 1-M-461-69 incoado por la Dirección General de Carreteras y Caminos Vecinales del Ministerio de Obras Púdicas, referente a valoración de la finca nº 64 Obras de CN-1 de Madrid a Irún, tramo San Agustín al limite de la provincia de Segovia, cuyos autos penden ante esta Sala, en virtud de recurso de apelación admitida en ambos efectos, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre de la Administración, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, con fecha diez y ocho de Mayo de mil novecientos setenta y nueve .

RESULTANDO

RESULTANDO: que la sentencia dictada por la citada Audiencia contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: que, sin entrar en el fondo de la cuestión debatida, debemos declarar y declaramos la nulidad de las actuaciones realizadas por la Administración ara la fijación del justiprecio de la finca número NUM000 , del término municipal de Buitrago de Lozoya, propiedad de Don Ernesto , expropiada para la mejora y ensanche del firme de la carretera CN-1, de Madrid a Irun, Tramo San Agustín, al limite de la provincia de Segovia, por la Primera Jefatura Regional de Carreteras, puntos kilométricos 33,730 al 96,720, con reposición de las actuaciones al momento de iniciación de la pieza separada de justiprecio, para que sea comenzada ésta y tramitada conforme a lo ordenado en la Ley de ExpropiaciónForzosa, y sin hacer expresa condena en costas".

RESULTANDO: que contra la anterior sentencia se interpuse recurso de apelación por el Sr. Abogado del Estado, en nombre de la Administración, y recibidos los autos en este Tribunal Supremo, formado el rollo de Sala, se acordó por providencia de veintiuno de Enero del corriente año, dar traslado al mismo para que en el termino de veinte días presentara escrito de alegaciones.

RESULTANDO: que el Sr. Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones, haciendo constar: Primera. La Sentencia se pronuncia declarando la nulidad de las actuaciones, en base a la omisión de diferentes trámites y requisitos del expediente expropiatorio que estimamos necesario examinar por separado para apreciar la corrección con que los mismos han sido valorados por ella a efectos de dilucidar lo que estimamos es el objeto del presente recurso de apelación, es decir, si los mismos tienen virtualidad suficiente para producir el efecto que la Sentencia ha declarado. Y en este sentido, el primero de los defectos que se denuncia es la omisión del trámite previsto en el articulo 29.1 de la Ley de expropiación Forzosa , según el cual la Administración requerirá a los propietarios para que en el plazo de veinte días presenten hoja de aprecio en la que se concrete el valor en que estiman al objeto que se expropia, pudiendo aducir cuantas alegaciones estimen pertinentes. Como consideración de carácter previo, estimamos que el defecto apuntado, debe apreciarse, ante todo, a la luz de las consideraciones que sobre el defecto de forma tiene establecida la Ley de Procedimiento Administrativo y reconocida la Jurisprudencia de la Sala a que nos dirigimos, que ha estimado con reiteración que estos defectos de forma solo pueden ser determinantes de la nulidad del acto cuando produzcan una clara indefensión del recurrente, como consecuencia de crearle una situación de inferioridad en el procedimiento administrativo, siendo preciso además para la carencia total y completa de los tramites señalados por la Ley para la substanciación del expediente administrativo, así resulta de la Sentencia de esta Sala de 31 de Marzo de 1.979 en la que se refunde la doctrina anterior. Dicho esto, deben examinarse las circunstancias concurrentes en el expediente administrativo del que resulta que iniciado el expediente expropiatorio con levantamiento del acta previa a la ocupación el día 17 de Mayo de 1.979, el 20 de Octubre, el propietario solicitaba de la Administración la expropiación total de la finca de 4.119 m2. y no solamente de los 1.587,30 m2. de ocupación necesaria. Desestimada dicha petición, se produce una serie de recursos contra ella en los que se alega la serie de perjuicios que dicha actitud produce y, en particular, el de 25 de Febrero de 1.973 al que se acompaña una valoración totalmente motivada de los bienes que se expropian y de la indemnización por perjuicios en la cual se afirma por los propietarios que se expropian 1.587,30 m2. de solar y se valoran con todo detalle esta extensión y las instalaciones existentes dentro de ella. Previamente a ello se había remitido por la Administración su hoja de aprecio al ínter do, habiéndose por tanto llegado al resultado de la existencia de la hoja de aprecio del expropiado y de la Administración formuladas con toda la extensión de amplitud que ambas partes quisieron y sin que en ningún momento el interesado viera coartados sus derechos. Por todo ello, es estima que es imposible apreciar la infracción de lo dispuesto en el articulo 29 de la Ley de Expropiación Forzosa , por el solo hecho de que se haya cambiado temporalmente el orden de elaboración de las hojas de aprecio ya que ello como puede verse no ha producido ninguna indefensión, en el expropiado que, además, pudo formular la suya con autentico conocimiento de la posición de la Administración.- Segunda: El segundo motivo que lleva a la Sala a declarar la nulidad de la actuación, la infracción del articulo 26.1 de la Ley de Expropiación Forzosa que establece que la fijación del justiprecio se tramitará como pieza separada, encabezada por La exacta descripción del bien que haya de expropiarse. En relación con este tema ha de observarse que el articulo 29.2 del Reglamento, agrega que esta descripción deberá ser idéntica a la contenida en el Acuerdo de necesidad de ocupación. Ahora bien, ha de observarse que en el tramite de la expropiación urgente, como es la que nos ocupa no existe declaración de necesidad de la ocupación por lo que, en definitiva, la descripción del bien debe referirse a la que resulta del acta previa a la ocupación y a la descripción que de la finca se haga en ella. Y estimamos que con ello se da suficiente cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 26 sin que se produzca indefensión alguna del recurrente que ha intervenido directamente en el levantamiento del acta previa a la ocupación y hecho en ellas las manifestaciones que estimo convenientes.- Y de esta forma, resultan desprovistos de significación ara determinar la anulación del expediente los defectos que la Sentencia destaca. Así, en cuanto a la fijación de la extensión expropiada, resulta evidente que son 1.587.30 m2. de una finca con una extensión total de 4.119 m2; y si en algún supuesto se dice que el resto no expropiado mide 1.956,56 m2. ello no es más que un error aritmético, sin relevancia alguna por cuanto este resto no se incluye en la valoración. Animismo, en cuanto a la caseta existente en la finca, y que no fué mencionada en el acta previa a la ocupación, debe admitirse la valoración establecida por la Administración ante la falta de prueba por parte del interesado que destruya la presunción de validez que tienen las actuaciones administrativas, en base al principio establecido en el articulo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa el que el Jurado debe fallar dentro de los limites de las hojas de aprecio, aunque dicha caseta se haya omitido en el acta previa a la ocupación, por lo que se refiere al cerramiento de mampostería, recogido en el acta previa y del que la Administración dice que tiene tan solo una longitud de 67.50 mi, es evidente que debe recogerse esta contestación de la Administración y no la del expropiado, por cuanto el mismo debió haber probado que existía una longitudsuperior si efectivamente así lo era, sin que la disconformidad pueda apreciarse como defecto formal. Y a la misma conclusión debe llegarse respecto de la longitud de la malla metálica artística por idénticos argumentos! y terminó con la suplica de quo se dictara sentencia, por la que estimando el presente recurso, anule la Sentencia apelada y confirme los Acuerdos que son objeto del recurso contencioso- administrativo en que aquella se dictó.

RESULTANDO: que la representación de Don Ernesto , presentó escrito de alegaciones, manifestando: 1ª. La Administración ha vulnerado el articulo 29.1 de la Ley de Expropiación Forzosa al omitir el trámite previsto en el mismo, ya qué no requirió al expropiado para que presentara hoja de aprecio dentro Reí plazo legal. En contra de lo que afirma la parte apelante, sí se ha producido indefensión del expropiado ya que éste se ha encontrado con el hecho consumado de que la Administración había efectuado la valoración unilateralmente, sin contar para nada con el criterio valorador del interesado. El hecho de "que se haya cambiado temporalmente el orden de elaboración de las hojas de aprecio" es importante: además de que no se ha respetado el orden procesal establecido en la Ley, la Administración, sin contar para nada con el afectado y sin tener en cuenta su criterio valorador, ha elaborado, un aprecio contra el que el expropiado ha tenido que luchar por vía de recurso, y es en éste trámite en el que se ha visto obligado, para reforzar su tesis de recurrente, a presentar una valoración, que es la que la Abogacía del Estado ahora reputa como hoja de aprecio. Es, por tanto, por la vía del recurso por la que el expropiado logra* que se le oiga, frente al hecho consumado de una valoración dada unilateralmente por la Administración. En resumen: la vulneración del articulo 29.1 de la Ley de Expropiación atenta contra la forma, porque omite el trámite previo obligado de audiencia del interesado, y porque la sitúa en un estaco de indefensión frente a una valoración consumada, sólo combatible por vía de recurso. 2ª La Administración vulnera igualmente el articulo 26.1 de la Ley de Expropiación Forzosa . La exacta descripción del bien concreto que haya de expropiarse, a que se refiere el articulo 26.1 de la Ley, es la que determina el articulo 52, consecuencia tercera, cuando dice que "en e± día y hora anunciados se constituirán en la finca de que se trata de ocupar... y Cantaran un acta en la que describirán el bien o derecho expropiable...". El hecho de que se trate de una expropiación urgente podrá eximir de la declaración de necesidad de ocupación, pero no de la exacta descripción preceptuada en el articulo 26.1 de la Ley, en relación con el articulo 52.3º, ambos de la Ley de Apropiación Forzosa . Si la descripción efectuada en el acta de ocupación es defectuosa e incompleta, el encabezamiento de la pieza separada para la fijación del justiprecio resultará, por llanto, defectuoso e incompleto. De aquí que la sentencia apelada enumere y detalle tales defectos e imprecisiones, cuales son: I.- No saber con certeza la extensión del terreno que se ocupa por la Administración, por ello a la Administración las sumas y restas no le cuadran, lo que es algo mas significativo y trascendente que un simple error aritmético.- II. No saber con certeza la superficie de la caseta, cuya existencia ni se menciona en el acta previa de ocupación.- III. No saber con certeza la longitud del cerramiento de mampostería. En el acta r vía a la ocupación se ha prescindido de este dato. IV. No saber con certeza la extensión lineal de la malla metálica. El que la Abogacía del astado diga en su escrito de alegaciones que debe admitirse la valoración establecida por la Administración por virtud de la presunción de validez que tienen las actuaciones administrativas indica claramente el grado de alta indefensión que se ha causado a su representado como consecuencia de no haber tenido en cuenta su valoración en el momento oportuno, y terminó suplicando, se fletara sentencia por la que desestimando el recurso formulado de adverso confirme la sentencia apelada por sus propios fundamentos, con imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.

RESULTANDO: que por providencia de la Sala de once de Junio del corriente ano, se señaló para la votación del presente recurso, el día diez y seis de Septiembre actual, en que tuvo lugar, habiéndose observado en la tramitación del recurso las formalidades legales referentes al procedimiento.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don PABLO GARCÍA MANZANO.

VISTOS, los preceptos legales que se citarán y cuantos son de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: que la sentencia de instancia, impugnada en apelación ordinaria por el Abogado del Estado, acoge la solución de nulidad de actuaciones de la pieza de justiprecio por vicios formales, postulada como pretensión prioritaria por el expropiado, ordenando la retroacción del procedimiento expropiatorio en dicha fase de la pieza de valoración al momento de iniciación de la misma, para en la nueva sustanciación del procedimiento lograr el escrupuloso cumplimiento de los arts. 29 y 26.1 de la Ley de Expropiación Forzosa que reputa conculcados por la Administración expropiante, cuya infracción es, en tesis de la sentencia impugnada determinante de anulabilidad al no lograrse la determinación en grado de certeza razonable del objeto o bienes expropiados, tesis y solución ésta que se deja enunciada frente a la que se alza La apelación del representante de la Administración, quien propugna la corrección formal delexpediente de justiprecio o, al menos, la no trascendencia a efectos invalidantes de las irregularidades procedimentales cometidas, atinentes una la que se concreta en supuesta vulneración del art. 29 del texto legal básico al no requerimiento previo al expropiado para que éste aportase su hoja de aprecio en primer lugar, y referida la otra concerniente a infracción del art. 26,1 a que en dicha pieza separada de justiprecio no constaba, como encabezamiento de la misma, la "exacta, descripción del bien concreto que haya de expropiarse", por lo que, eliminado el pronunciamiento combatido de nulidad de actuaciones procedimentales, el Abogado del Estado apelante postula el mantenimiento de los acuerdos del Jurado de Expropiación de Madrid de 19 de enero y 9 de marzo de 1.977 que señalaron definitivamente en vía administrativa el justo precio por la expropiación parcial, en procedimiento de urgencia, de la finca núm. NUM000 del plano parcelario, sita en término municipal de Buitrago de Lozoya (Madrid) y expropiada para obras de ensanche y mejora del firme de la Carretera Nacional I de Madrid-Irún, tramo de San Agustín Limite de Segovia, propiedad del compareciente como apelado Don Ernesto .

CONSIDERANDO: que el procedimiento expropiatorio y más concretamente la pieza separada o expediente de justiprecio, se configura como de carácter formal, encauzándose la actuación de la Administración expropiante a través de una serie de trámites, cuya finalidad común y que proporciona sentido al régimen jurídico previsto en la Ley de Expropiación y en su Reglamento ejecutivo, es la de alcanzar de la forma más objetiva y con el mayor grado posible de certeza un adecuado justo precio que indemnice al expropiado de la privación patrimonial; y así, no tan sólo son impugnables en sede contencioso administrativa las resoluciones del Jurado que supongan lesión en el "quantum" justiprecio, sino como señala el art. 126,3 de la Ley y reafirma el art. 140-2-b) de su Reglamento también son residenciables en dicha vía jurisdiccional las resoluciones que pongan fin al expediente expropiatorio o a cualquiera de sus piezas separadas cuando incidan en vicio sustancial de forma o en violación ú omisión de los preceptos legales. Ahora bien, el recurso fundado en violación de normas procedimentales requiere para su éxito, es decir, para que pueda prosperar una solución anulatoria, que el vicio de forma sea de carácter sustancial, lo que, puesto en relación el art. 126 aludido con el art. 48,2 de la Ley de Procedimiento Administrativo , tanto quiere decir como que el trámite omitido o infringido determine una imposibilidad de que la actuación administrativa alcance el fin previsto en el Ordenamiento jurídico, o bien cuando, por virtud del citado art. 48,2 y según la regla general de los vicios de forma, la infracción de lugar a una situación de indefensión para los interesados, en éste caso, para el expropiado. Así, con arreglo a éste criterio, habrá de contrastarse si la infracción de los arts. 26 y 29 de la Ley expropiatoria , caso de haberse producido, determina y permite una decisión de anulabilidad cual la adoptada por la Sala Territorial en la sentencia apelada.

CONSIDERANDO: que en cuanto a la vulneración del art. 29 de la citada Ley , que ordena a la Administración expropiante requerir a los expropiados para que, en plazo de veinte días, formulen y aporten su hoja de aprecio, si bien es cierto que en la pie a separada de justiprecio objeto de éste litigio, la 1ª Jefatura Regional de Carreteras no observó dicha prescripción, al omitir dicho requerimiento previo y sustituirlo por la elaboración y trae lago de la hoja de aprecio del Órgano expropiante al expropiado, lo cierto es que éste pudo, al conocer aquélla, contrarrestar la tasación de la Administración a través de la hoja de aprecio correspondiente y formular alegaciones, sin que quepa hablar, por tanto, de indefensión alguna por parte del expropiado, pues lo esencial en éste aspecto es el carácter contradictorio de las valoraciones mediante el conocimiento recíproco de las tasaciones contrapuestas que permitan al Jurado, como Órgano arbitral, dirimir la controversia respecto al justo precio con conocimiento acabado de las posiciones valorativas de una y otra parte (beneficiario y expropiado), y en fin, por cuanto la única oportunidad de que se ha privado formalmente al expropiado, al invertir el orden de presentación de las respectivas hojas de aprecio, es la señalada en el art. 30 del Reglamento de Expropiación relativa a la fijación por la Administración, simultáneamente con el requerimiento al expropiado, de la fecha legal de iniciación del expediente o pieza de justiprecio a fin de que los expropiados puedan en su hoja de aprecio discutir la procedencia de indicada fecha si discrepan en su determinación, mas tampoco desde éste punto de vista estrictamente formalista tiene acogida la solución anulatoria porque el propietario no ha hecho cuestión del expresado momento o fecha, ni se formula controversia alguna sobre tal extremo, en cuya virtud procede rechazar la alegada infracción procedimental como causante de nulidad de actuaciones, por tratarse de simple irregularidad formal sin trascendencia de anulabilidad.

CONSIDERANDO: que como ya estableció la sentencia de ésta Sala de 6 de junio de 1.979, al aceptar los fundamentos de la sentencia apelada, de la Sala de la Jurisdicción de Valencia, la ausencia de exacta descripción del bien expropiado, que prescribe el art. 26,1 de la Ley de Expropiación , no alcanza la categoría de nulidad de pleno derecho del art. 47,1 de la Ley de Procedimiento Administrativo , tratándose simplemente de un defecto formal que a lo sumo significa sólo una posibilidad de anulación sometida al régimen del art. 48 de ésta última Ley y, por ende a la exigencia de indefensión para el expropiado, con cita de sentencias de ésta Sala de 18 de febrero y ¿1 de octubre de 1.977; asimismo ha de recordarse, para adentrarnos en el problema de la supuesta violación del art. 26 de la Ley de Expropiación en el caso deautos, que la jurisprudencia de ésta Sala ha adoptado soluciones cautelosas en punto a nulidad de actuaciones por vicios formales en el expediente de justiprecio, atendiendo a evitar nuevas y más onerosas dilaciones en la fijación del justiprecio así como al dato real, de frecuente producción en la practica, de que la ocupación dejos bienes y ulterior iniciación de las obras no permite una posterior y más completa determinación del objeto expropiable, y así en éste sentido cabe citar las sentencias de 21 de octubre de

1.977, la antes citada de 6 de junio de 1.979 y la de 23 de entero de 1.980.

CONSIDERANDO: que la falta de exacta descripción de la parcela núm. NUM000 expropiada en éstos autos, se hace consistir, en primer término, por la Sala de instancia, en que si bien en el apta previa a la ocupación de 17 de mayo de 1.969 se fijó como arte de la finca afectada por la expropiación para nuevo trazado de la carretera, una superficie de 1.587,30 metros cuadrados, con posterioridad, la Administración hace constar que el resto no expropiado alcanza la superficie de 1.956,56 metros cuadrados, lo que no se corresponde con la total superficie del predio de 4.119 m2; mas en rigor, el tema de la determinación de extensión superficial se involucra aquí con el de una alegada ocupación de mayor superficie por la Administración expropiante, pues en el acta previa y a lo largo del expediente la operación expropiatoria, de carácter parcial, se contrae a una superficie de 1.585,30 metros cuadrados, y este y no otro es el bien expropiable y objeto de la pertinente indemnización; otra cosa será el tema de si la Administración procedió o no a extender la ocupación a superficie mayor, pues ello, caso de haberse producido, encontrará cauce de solución no en la declarada nulidad de actuaciones, sino en los remedios de impugnación jurisdiccional, incluso por la vía que señala el art. 125 de la Ley de Expropiación , si tal ocupación ulterior se realizó sin la cobertura legal suficiente y requisitos habilitantes de la potestad expropiatoria, y en tal sentido ha de citarse la sentencia de ésta Sala de 23 de marzo de 1.979. En lo que afecta a la caseta y los cerramientos de mampostería y de malla metálica, extremos en los que la sentencia impugnada hace descansar, dada la diversidad de estimaciones en su medición, la nulidad de actuaciones por no exacta descripción del bien expropiado, tal solución no puede ser compartida, habida cuenta de que, en efecto, no se trata en este caso de que no se haya determinado algún bien o derecho sujeto a la expropiación, sino de una contradicción entre Administración expropiante y expropiado respecto a las mediciones de tales elementos, habiendo de tenerse en cuenta que el propietario, asistente al levantamiento de dicha acta previa, pudo al formular manifestaciones precisar cuantos extremos tuviera por conveniente, conocedor como era del predio afectado, de tal manera que no cabe entender producida vulneración del art. 26,1 de la Ley de Expropiación con trascendencia anulatoria, siendo cuestión diferente, propia del tema de fondo de la fijación adecuada del justo precio, el de la adopción de uno u otro criterio respecto al supercie o "quantum" objetivo de los elementos o bienes existentes en la parte afectada por la expropiación; toco lo cual conduce a rechazar la nulidad de actuaciones que apreció la sentencia de instancia y, por consiguiente, a entrar en el examen de la secunda pretensión que ejercitó el expropiado en su demanda atinente a la elevación del justiprecio acordado por el Jurado.

CONSIDERANDO: que ésta entrada en el examen del que pudiera llamarse fondo del asunto, concerniente a fijar el adecuado justo precio de la expropiación de los 1.587,30 metros cuadrados y de los elementos o vuelo existentes en la misma, así como de los daños y perjuicios originados por la expropiación, dicho examen, decimos, es viable y corresponde a éste Tribunal en fase procesal de apelación, sin acudir a solución tan dilatoria como la de reenvió de las presentes actuaciones a la Sala Territorial de instancia para que sea ella la que emita nuevo pronunciamiento según las pretensiones de las partes sobre dicho extremo material o de fondo, solución ésta última señalada por algunas sentencias de la Sala Tercera de éste Tribunal (entre ellas, las de 7 de noviembre de 1.978, 31 de enero, 22 de junio y 22 de octubre de 1.979), así como por alguna sentencia aislada de esta misma Sala, cual la de 7 de marzo de

1.963, pero que no es seguida aquí en base a una interpretación finalista de lo dispuesto en el apartado 7 del art. 100 de la Ley de ésta Jurisdicción ; pues, en efecto, al consagrar dicho precepto una solución inspirada en el principio de economía procesal, cual la de impedir una remisión del litigio al Tribunal de instancia para la decisión en cuanto al fondo si éste quedó imprejuzgado por haber acogido aquel motivos de inadmisibilidad, o declaraciones de incompetencia o de falta de jurisdicción, concentrando dicha decisión en manos del Tribunal de apelación que revocó aquellos prioritarios pronunciamientos, si ello es así, no cabe limitar tal solución a los supuestos estrictos que la norma enuncia, pues ésta atiende a los supuestos de mayor gravedad y de más frecuente producción, lo que no excluye que en hipótesis diversas, como la de nulidad de actuaciones sin examen del fondo, haya de adoptarse idéntica solución procesal, justificada por el hecho de concurrir el mismo principio inspirador de la economía procesal, máxime teniendo en que cuenta el silencio del art. 100,7 en cuanto a la nulidad de actuaciones; puede explicarse en base al art. 81 de la Ley Jurisdiccional, todo lo cual nos conduce al examen de la legalidad de los acuerdos del Jurado de Expropiación respecto a la acertada fijación del justiprecio.

CONSIDERANDO: que tres son los elementos en que se descompone la valoración o justo precio de la parcela litigiosa tal como se desprende de los datos obrantes en el expediente y en éstas actuaciones; y así, a) por lo que respecta al suelo o terreno ocupado por el nuevo trazado de la carretera, con superficie de1.587,30 metros cuadrados, la estimación o precio unitario del Jurado, a razón de 200 pesetas el metro cuadrado, ha de reputarse objetivo y adecuado a las circunstancias de la finca, de carácter rústico y en la que no se aprecian idas expectativas urbanísticas, sin que el expropiado haya justificado, al carecer de aval pericial su hoja de aprecio, el pretendido precio superior de 300 pesetas, pues la sola apoyatura en la certificación municipal acompañada con la hoja de aprecio de aquél carece de toda consistencia, al no venir respaldada por datos objetivos ni por informes de técnicos competentes y al contraerse dicha estimación al año 1.973 en que se expidió la certificación y no a anterior fecha a que ha de venir referida la tasación conforme al art. 36 de la Ley Expropiatoria ; b) el vuelo o elementos existentes en la porción afectada se integra a su vez por el arbolado y la caseta de herramientas así como los cerramientos existentes; en cuanto al arbolado, los 70 arboles han de valorarse conforme al precio unitario de 400 pesetas, no desvirtuado por el expropiado, y respecto a los cerramientos de mampostería y malla metálica, el valor o precio unitario no puede ser otro que el fijado por los acuerdos del Jurado, pues la hoja de aprecio del propietario no se sustenta en dictamen pericial de clase alguna que funde el mayor precio pretendido por aquél, y en cuanto a la discrepancia sobre las mediciones de caseta y cerramientos, ante dicha carencia de aval pericial y ante el no ejercicio de las facultades en materia probatoria que la Ley Jurisdiccional le confiere (art. 100,1 del texto legal ), ha de prevalecer la determinación del Jurado en base a la presunción de legalidad de los actos administrativos, habiendo, pues, de concluirse en cuanto a valoración de suelo y vuelo, que el justiprecio es el fijado por el Jurado con un importe total, incluido el cinco por ciento de afección, de 421.585,50 pesetas; y finalmente, c) la indemnización por daños y perjuicios, fué elemento sustancial omitido por las resoluciones del Jurado, y al que ha de extenderse la indemnización o justiprecio; en efecto, denegada por acuerdo firme del Ministerio de Obras Públicas de 11 de marzo de 1.970 la expropiación total instada por el expropiado, al amparo del art. 23, entra en juego la procedencia de indemnización prevista por el art. 46, ambos de la Ley de 16 de diciembre de 1.954 , indemnización en éste caso reconocida como pertinente por la propia Administración expropiante (resolución de la 1ª Jefatura Regional de Carreteras de 16 de diciembre de 1.969, otorgando plazo para aportación de pretensión indemnizatoria por el Sr. Ernesto , expropiado) y que aparece plenamente justificada en base a datos reales, como la división de la parcela NUM000 en dos franjas incomunicadas, la eliminación de la galería de servicios subterránea que comunicaba, bajo la antigua carretera, la finca "Santa Emilia", con la parcela ahora expropiada que se integraba en aquel predio o finca principal, así como la repercusión dañosa en los arboles frutales del resto no expropiado al verse éste privado del sistema de riego, de cuyos datos y partiendo del precio base de 300.000 pesetas señalado en su hoja indemnizatoria por el expropiado, no refutada por la Administración destinataria, (ya que el de 900.000 no puede alcanzarse, al señalar sin fundamento fáctico una cantidad de pesetas por la desaparición del vertedero de residuos), y sumando a dicho recio base de trescientas mil pesetas, el importe de los daños en arbolado del resto no expropiado así como estimados los perjuicios dimanantes de la división é incomunicación de la parte restante en poder del propietario con relación al predio principal, se llega a la cifra global por este concepto de 500.000 pesetas, sin que sobre ella proceda incrementar el 5% de afección, dado lo dispuesto por el art. 47 del Reglamento de Expropiación ; no se incluyen como indemnizables, por el contrario, los elementos materiales u obras de fábrica de la galería de servicios destruidos por las obras, por no acreditar su titularidad dominical al expropiado, ni tampoco los supuestos danos por destrucción de un semillero y de parte de un cercado posterior, extremos no justificados en modo alguno, completando así la omisión padecida por los acuerdos del Jurado y sustituyendo el justiprecio por dicho Órgano fajado por el resultante de los datos que se dejan expuestos.

CONSIDERANDO: que, en conclusión, procede declarar como justiprecio total con que ha de ser indemnizado el expropiado apelado Sr. Visedo, por la expropiación litigiosa afectante a la parcela NUM000 , que nos ocupa, el resultante de añadir a la cantidad de 421.585,50 pesetas, correspondientes al terreno y a los elementos o vuelo sobre aquél existentes, la cifra de 500.000 pesetas, como indemnización por daños y perjuicios dimanantes de la operación expropiatoria, con un total, incluido el premio de afección, de novecientas veintiuna mil quinientas ochenta y cinco pesetas con cincuenta céntimos (921.585,50 pesetas), sobre cuya cantidad ha de girar el interés legal de demora correspondiente.

CONSIDERANDO: que como consecuencia de cuanto se lleva expuesto, procede revocar la sentencia apelada y desechando el pedimento de nulidad de actuaciones, estimar en parte el recurso contencioso del expropiado, fijando el justiprecio en la cantidad antes señalada, lo que determina la estimación parcial del recurso de apelación formulado por el Abogado del Estado, de conformidad todo ello con el art. 83 y demás preceptos concordantes de la Ley Jurisdiccional.

CONSIDERANDO: que no procede hacer especial imposición de costas, atendido el art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

FALLAMOS

que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia de la Sala 3ª de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, de fecha 18 de mayo de 1.979 , que declaro la nulidad de actuaciones y retroacción del expediente de justiprecio, a su momento inicial, en la expropiación de la parcela NUM000 , propiedad de Don Ernesto , sita en Buitrago de Lozoya y expropiada para nuevo trazado de la carretera CN-1 de Madrid-Irún, a que éstas actuaciones se contraen, debemos, con revocación de la sentencia apelada, rechazar la nulidad de actuaciones y, con anulación de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 19 de enero y 9 de marzo de 1.977, declarar como justo precio por dicha expropiación la cantidad total, incluido el cinco por ciento de afección, de novecientas veintiuna mil quinientas ochenta y cinco pesetas con cincuenta céntimos (921.585,50 pts.), sobre cuya cantidad ha de girar el interés legal de demora correspondiente; todo ello sin hacer especial imposición de las costas en ninguna de ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado é insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-PUBLICACIÓN: Leída y publicadas ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don PABLO GARCÍA MANZANO, Magistrado Ponente que ha sido en estos autos, estando cele j audiencia publica la Sala Quinta del Tribunal Supremo, en el día de su fecha de que certifico.

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    ...puede suponer una vía de hecho es algo que nuestra jurisprudencia viene reconociendo desde antiguo, siendo buena muestra de ello la STS de 23/09/1980 (nº de resolución 485/1980 ) cuando razona que "otra cosa será el tema de si la Administración procedió o no a extender la ocupación a superf......
  • STSJ Comunidad de Madrid 30224/2008, 16 de Diciembre de 2008
    • España
    • 16 December 2008
    ...puede suponer una vía de hecho es algo que nuestra jurisprudencia viene reconociendo desde antiguo, siendo buena muestra de ello la STS de 23/09/1980 (nº de resolución 485/1980 ) cuando razona que "otra cosa será el tema de si la Administración procedió o no a extender la ocupación a superf......
  • STSJ Galicia 935/2009, 23 de Diciembre de 2009
    • España
    • 23 December 2009
    ...que no han producido indefensión, siendo lo esencial que se ha respetado el carácter contradictorio de las valoraciones (STS de 23 de septiembre de 1980 ) y que la parte expropiada ha dispuesto de la oportunidad y del tiempo suficiente para presentar su hoja de aprecio (STS 9 de julio de 20......
  • STSJ Castilla y León , 31 de Enero de 2003
    • España
    • 31 January 2003
    ...a tal pretensión. Pero ello no implica la nulidad de actuaciones y retroacción de las mismas, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de septiembre de 1980, pues en todo caso, la alteración del orden de presentación de las hojas de aprecio, no han causado indefensión ni al......
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