STS, 1 de Octubre de 1980

PonentePAULINO MARTIN MARTIN
ECLIES:TS:1980:2716
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz- Pte.

Don Paulino Martín Martín

Don Ángel Martín del Burgo y Marchan

EN LA VILLA DE MADRID, a primero de Octubre de mil novecientos ochenta.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación

de la Administración; siendo partes apeladas D Rosa con la representación del

Procurador D. Albito Martínez Diez, bajo la dirección de Letrado, y D. Jose Luis ,

actuando en nombre propio; y estando promovido contra la sentencia dictada en 30 de Junio de 1976 por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid , en

recurso sobre aprobación ejecutiva de Plan Parcial.

RESULTANDO

RESULTANDO.- Qué por Resolución del Ministerio de la Vivienda de 7 de Junio del 73 se desestimaron los recursos de alzada interpuestos por D. Juan Pablo y otros contra el Acuerdo de la Comisión de Planeamiento y Coordinación del Área Metropolitana de Madrid de 22 de Marzo de 1972, por el que se aprobó definitivamente el Plan Parcial de Reforma Interior del antiguo Barrio de Tetuán, de Madrid.

RESULTANDO.- Que Dª Rosa y otros interpusieron contra la anterior resolución diversos recursos C-A. ante la Sala Jurisdiccional indicada, posteriormente acumulados, en los que la representación de Dª Rosa formalizó su demanda con la súplica de que se declarasen no conformes a Derecho los actos administrativos impugnados y se reformaran en el sentido siguiente: "1º- a) En cuanto a los inmuebles nº 30 y 36 de la Calle de Veza, visto que en el Plan, la distancia marcada entre fachadas es de 15,50 mts, valida para dentro de la ordenanza 2.3 aplicar a la edificabilidad el humero de plantas y alturas, se proceda acambiar las señaladas en el referido Plan, de las 4 previstas con 11,30 mts. de altura, por la que realmente corresponde a tal ancho, es decir 5 plantas, y 11 ,70 mts. de altura, o b).- Subsidiariamente, caso de no estimarse la petición sé proceda a modificar la alineación prevista, adelantando la línea de fachada, hasta el comienzo de la acera, con disminución de la superficie afecta a expropiación.- 2º).- Respecto del inmueble Veza nº 36, se le proceda a afectar a expropiación la superficie estrictamente necesaria para la previsión de zona verde y viales, o sea el polígono irregular de unos 180 mts/2, sito fuera de la alineación prevista, desafectándose y declarándose de libré propiedad de mi patrocinada en todo casó el triángulo qué de ella queda ubicado dentro de la referida línea, y ello, por cuánto la finca, no es la inicial, sino la resultante de agrupación, excediendo el solar total con mucho de la superficie mínima señalada por la Ordenanza, y en todo caso si se considerase como independiente que no lo es se desafecte igualmente tal porción, en razón a ser lindante con el resto de la misma finca de igual propiedad, y constituir en consecuencia superficie en extensión suficiente para devenir edificable, con fachada en ambos casos a la calle de su situación, o sea Veza. 3º) Atendiendo, a que los terrenos que se afectan a expropiación respecto de los inmuebles de Veza 30 y 36, revisten desproporcionalidad, con los que pesan sobre otras fincas de la zona y manzana, se conceda y reserve el derecho de Reparcelación de los terrenos a favor de mi mandante, con adjudicación de las mismas fincas por estar edificadas, conla compensación económica procedente o de otro tipo. D. Jose Luis y D. Fermín formalizaron sus demandas con la súplica de que se anularan los acuerdos recurridos, interesando el Sr. Jose Luis que se revoquen o modifiquen en el sentido de que excluyan del ámbito de actuación del Plan del Barrio de Tetuán la zona urbanizada y edificada que se señala en el apartado 1º de los Hechos de su demanda, manteniendo las alineaciones del Plan aprobado con anterioridad. Dado traslado al Abogado del Estado, contesto la demanda suplicando la desestimación del recurso. Denegado el recibimiento a prueba, y celebra da la vista del recurso, la expresada Sala dicto sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS, Que estimando como estimamos él recurso interpuesto por los Procuradores de los Tribunales D. Albito Martínez Diez y D. Alejandro García Yuste y por el Letrado P. Jose Luis , de los cuales los primeros actúan en nombre y representación de Dª Rosa y de D. Fermín y el tercero en nombre pro pió contra la resolución dictada por el Iltmo. Sr. Subsecretario del Ministerio de la Vivienda, actuando por delegación del titular del Departamento, con fecha 7 de Junio de 1973, por la que se desestiman los recursos interpuestos contra el acuerdo de la Comisión de Planeamiento y Coordinación del Área Metropolitana de Madrid de 22 de Marzo de 1972, por la que, al declarar cumplidas las condiciones impuestas adquirió vigencia la aprobación del Plan Parcial de Reforma Interior del Antiguo Barrio de Tetuán de Madrid, debemos declarar y declaramos que tales actos, en cuanto por ellos se declaraban cumplidos los condicionamientos impuestos, son contrarios a Derecho, y en consecuencia, son anulados con la consiguiente pérdida de virtualidad del plan ordenador; que no procede pronunciarse sobre las cuestiones no examine das en autos ni hacer especial declaración de condena respecto de las costas y tasas judiciales causadas en este recurso". El anterior Fallo se basa entre otros en los siguientes Considerandos: 5º Que ya en orden a las cuestiones de fondo en autos planteadas, necesario es iniciarlas por las que hacen referencia a colisiones con otros planes en vigor para seguir, después con las relativas a la validez intrínseca del plan y concluir con las de orden extremadamente, particular que formula la primera de las recurrentes, ya que las cuestiones formales planteadas, cual la relativa a la validez de la prorroga de suspensión de licencias, carece totalmente de transcendencia en orden a la validez del plan ordenador que en estos autos, se debate.- 6º Que en orden a la colisión con otros planes se mencionan aquellos a que hacen referencia los Decretos de 27 de Febrero de 1947 y de 26 de Diciembre de 1963 aprobatorios, respectivamente, del Plan de Ordenación del Sector de la Avenida del Generalísimo y del Plan General de Madrid y sus alrededores, manifestándose que este último ratifica el anterior y que aquél comprende un amplio sector de lo actualmente ordenado, lo que supone la superposición sobre el de dos planes parciales; por otra parte se alega también que el plan parcial impugnado rectifica alineaciones establecidas porel plan general, imponiendo limitaciones y chaflanes que no figuran en este; pero tales alegaciones no pueden tomarse en consideración ya que si el plan para la ordenación del sector de la Avenida del Generalísimo no quedo incorporado al General de 1963, este solo deberá ser tenido en cuenta y, por consecuencia, solo en cuanto con el coincida se le podrá tomar en consideración; pero lo cierto es que las coincidencias de ambos planes quedan limitadas, no al sector mencionado, sino a la Avenida de la Infanta Mercedes, que constituye la línea divisoria de ambos sectores, el de la Avenida del Generalísimo y el del antiguo, barrio de Tetuan y tal punto es abordado en el acto aprobatorio de 8 de Junio de 1970 manifestando deber respetarse las antiguas alineaciones de los polígonos de influenciare la Avenida del Generalísimo, pues aunque, es cierto queden el plan de este sector figurara la citada Avenida y la calle de Bravo Murillo, conservaban dentro de él una singularidad propia, que motivó, según expresa la resolución recurrida, fueran excluidas del Decreto de 13 de Febrero de 1948 que estableció normas para la ordenación del sector de la Avenida del. Generalísimo, habiéndose procedido ahora al ensanche y regularización de las calles que unen las vías citadas, de conformidad con el plan general de 1963 y para conseguir la renovación suburbial que este pretendía; y en cuanto a las alineaciones, preciso es tener en cuenta que el señalarlas no es cometido del plan general, el cual se limita, cual señala la resolución recurrida, a señalar las tres vías este-oeste de acceso de la, carretera de La Coruña a la plaza de Castilla, que no consta hayan sido alterados por el plan parcial impugnado 7º: Que si lo expuesto supone la desconsideración de estas impugnaciones, que habíansido articuladas por los Sres. Jose Luis y Fermín , no sucede lo mismo con lo que atañe a la insuficiencia de zonas verdes, pues claramente se reconoce que las inicialmente establecidas no alcanzaban el diez por ciento de la superficie ordenada y que para conseguir ello se ha acudido al medio extraño y fraudulento de incorporar al sector ordenado una zona de parque no incluida en su delimitación, dado que el medio sugerido en el acto aprobatorio de 8 de Junio de 1970 se revelaba inadecuado e insuficiente, ya que llevado a sus ultimas consecuencias no permitía cubrir el diez por ciento de la superficie ordenada exigido por la normativa aplicable ( art. 3º, párrafo 1º apartado g) de la Ley de Régimen del Suelo ); ello hace sea pertinente estimar el recurso interpuesto por la representación del Sr. Fermín y declarar que el acto de la Subsecretaría de Vivienda objeto de impugnación y el de la Comisión de Planeamiento y Coordinación del Área Metropolitana de Madrid de 22 de Marzo de 1972 por el confirmado, son contrarios a Derecho, procediendo, en consecuencia, anular dichas resoluciones y declarar no cumplidas las condiciones establecidas por la citada Comisión en su acuerdo de 8 de Junio de 1970.- 8º Que a la vista de lo establecido en la alegación precedente y de la perdida de virtualidad del plan parcial de ordenación urbana del antiguo barrio de Tetuan de esta capital, procede no examinar las demás cuestiones en autos planteadas, al igual que tampoco procede hacer especial declaración de condena respecto de las costas y tasas judiciales causadas en este recurso"

RESULTANDO.- Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal verificándose dentro de termino; y no estimándose necesaria la celebración de Vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de instrucción y alegaciones, en el sentido de mantener sus pretensiones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo de la presente apelación el día 23 de Septiembre de 1980, en cuya fecha tuvo lugar.

RESULTANDO.- Que en la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Paulino Martín Martín.

VISTOS los arts. 1, 37, 40, 83, 100, 131 y concordantes de la Ley Jurisdiccional; arts. 3.1.g, 9, 10, 11, 32,44 y siguientes y concordantes de la Ley del Suelo de 12 de Mayo de 1956 , preceptos citados por las partes y demás de general aplicación.

ACEPTANDO los Considerandos 5, 6, 7 y 8 de la sentencia apelada.

CONSIDERANDO

  1. CONSIDERANDO;- Que el motivo aducido por el representante de la Administración como fundamento de la pretensión de apelación se circunscribe a impugnar la declaración contenida en la sentencia -Cdo. 7º- respecto del no cumplimiento por el plan anulado del porcentaje mínimo de espacios verdes prescrito en el art. 3, 1g, en relación con lo también dispuesto por los arts. 9, 1, c. y 10,1 b de la Ley del Suelo , pues frente a la afirmación contenida en la resolución judicial amparada en una valoración conjunta y racional de los diferentes instrumentos probatorios unidos al expediente y proceso de que la insuficiencia de zonas verdes quiso resolverse adicionando un parque no incluido en su delimitación, la Administración no ofrece datos ni razonamientos que demuestren el error imputado a la sentencia apelada, ya que, al contrario, es conforme con la conclusión establecida al hecho jurídico determinante y cierto de que las insuficiencia por no cumplimiento de los porcentajes legales sobre zonas libres y verdes (y desechada la solución inicial de aprovechamiento de superficies destinadas en proyecto a patios de manzana) se subsanó mediante la incorporación de hecho de los terrenos denominados "parque Laviña", ubicados fuera de la línea perimetral que delimita el polígono objeto de la Ordenación, a la vez que separados, por importantes vías., de tráfico.

  2. CONSIDERANDO.- Que por ello carece de soporte jurídico la incorrección imputada a la sentencia apelada, ya que esta, al centrarlo de lo que sostiene el representante de la Administración, valora ponderadamente y con acierto las diferentes elementos probatorios, de los que resulta indudable que dentro del polígono de autos, no existe superficie adscrita a zonas libres o espacio verdes que cubra el mínimo legal, no siendo admisible que tal falta pueda suplirse con la anexión de hecho de unos terrenos no solo ubicados fuera de la delimitación del polígono sino separados por elementos físicos o vías de trafico, etc, que imposibilitan o al menos dificultarían el uso o normal aprovechamiento de tales terrenos como espacios libres incorporados de hecho al plan, sin cumplimiento previo de los requisitos o procedimientos legales establecidos y necesarios al efecto.

  3. CONSIDERANDO.- Que en cuanto a costas es procedente la no declaración.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de apelación nº 44.209 promovido por el representante de la Administración contra la sentencia dictada por la Sala 3ª de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de 30 de Junio de 1976 (RS 932-73 ); sentencia que confirmamos en todas sus partes, por ser conforme a Derecho. Todo elle sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicara en el Boletín Oficial del Estado e insertara en la Colección Legislativa definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excelentísimo Señor Don Paulino Martín Martín, estando celebrando audiencia publica en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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