STS, 29 de Septiembre de 1980

PonenteJOSE MARIA RUIZ JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1980:2682
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA.

Excmos. Señores:

Don Enrique Medina Balmaseda.

Don Eugenio Díaz Eimil.

Don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

EN LA VILLA DE MADRID, a veintinueve de Septiembre de mil novecientos ochenta.

En el recurso contencioso-administrativo que, en única instancia, pende ante la Sala, entre partes, de una, como apelante, Don Rafael , representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen y dirigido por letrado; y de otra, como apelado, el Abogado del Estado, en representación de la Administración; contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, con fecha veintinueve de Septiembre de mil novecientos setenta y seis , en pleito sobre fijación de condiciones de edificación en un solar.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que mediante acuerdo de nueve de Abril de mil novecientos sesenta y seis, el Ayuntamiento de Orense acordó señalar determinadas condiciones de edificación a realizar en un terreno perteneciente entonces a Don Everardo , situado entre las calles de José Antonio y Santo Domingo de la mencionada ciudad de Orense; presentándose en el citado Ayuntamiento por el Grupo de Empresas Viacambre con fecha veintisiete de Febrero de mil novecientos setenta y cuatro escrito solicitando la construcción de un conjunto de edificios en el referido solar; y después de evacuado informe por el Arquitecto Municipal, la Comisión Permanente adoptó acuerdo en veinticuatro de Abril de dicho año mil novecientos setenta y cuatro, señalando condiciones de fondo y altura para los proyectados edificios con frente a las calles de Santo Domingo y José Antonio, reduciendo los solicitados y no admitiendo la construcción del bloque central que asimismo había sido solicitada y así únicamente enlazar las plantas bajas de los dos edificios citados; contra cuyo acuerdo, por Don Rafael se interpuso recurso de reposición que fue resuelto por la Comisión Municipal Permanente en diez y ocho de Diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, reponiendo parcialmente el anterior y limitando las condiciones del edificio con frente a la calle José Antonio, tanto en su altura como en eu fondo.RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos municipales, por Don Rafael se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se dictase sentencia por la que estimando el recurso, se declarase no ser conforme a Derecho las resoluciones recurridas, anulándolas totalmente e imponiendo a la parte contraria las costas procésales.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Abogado del Estado, contestó la anterior demanda, con la súplica de que se dictase sentencia confirmando la resolución impugnada; y seguido el pleito por sus restantes trámites, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, con fecha veintinueve de Septiembre de mil novecientos setenta y seis, se dictó la Sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva, copiada a la letra, es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto par Don Rafael contra acuerdos de la Comisión Municipal Permanente del Excmo. Ayuntamiento de Orense de veinticuatro de Abril y diez y ocho de Diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, sobre condiciones de edificación en el solar ubicado en la calle José Antonio, número catorce, de dicha ciudad, quedando por tanto imprejuzgada la cuestión de fondo; no hacemos declaración sobre el pago de costas.- Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, juntamente con certificación y comunicación"; cuya sentencia se funda en los Considerandos siguientes: "PRIMER CONSIDERANDO: Que a diferencia de la mera consulta urbanística, regulada eh el articulo cuarenta y tres número dos de la Ley del Suelo , que concede a todo administrado el derecho a que el Ayuntamiento le informe sobre el régimen urbanística aplicable, a una finca o sector, es decir, en definitiva, las condiciones de edificación de un sector o lugar concreto, que no vinculan al órgano municipal, ni constituyen por tanto actos administrativos recurribles, ya que no causan estado, ni es posible que con carácter definitivo se hagan declaraciones preventivas, de futuro o de reconocimiento de derechos expectantes, la licencia de obras propiamente dicha, de conformidad con lo establecido en el artículo 9.1.1º del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , exige que con la correspondiente solicitud se acompañe proyecto técnico de la obra, con ejemplares para cada uno de los Organismos que hubiesen de informar la petición, siendo el proyecto técnico el que habrá de servir para determinar si la obra proyectada se ajusta a la normativa aplicable, y por tanto, si procede el otorgamiento o denegación de la licencia, requisito exigido rigurosamente por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha venido sosteniendo la improcedencia de otorgar licencia cuando no se acompañe el proyecto técnico de la obra sentencia de nueve de Abril de mil novencientos setenta o el mismo sea insuficiente o incompleto sentencias de veintiuno de Febrero de mil novecientos sesenta y nueve y veinticinco de Junio de mil novecientos setenta, por cuanto la memoria y planos acompañados a la solicitud sirven repetimos para determinar si se ha producido incumplimiento de la norma legal en las condiciones de su otorgamiento.- SEGUNDO CONSIDERANDO: Que el hecho de que a la solicitud presentada no se haya acompañado proyecto técnico de la obra, refiriéndose al folio diez del expediente administrativo a una carpeta que contenía dos perspectivas del edificio que se proyecta construir, y el informe del técnico municipal del folio diez y ocho a un anteproyecto, unido a que la resolución municipal de veinticuatro de Abril de mil novecientos setenta y cuatro claramente se refiere a la petición formulada sobre las condicionas de edificación de una finca sita en las calles de José Antonio y Santo Domingo de la ciudad de Orense, pone de relieve que lo solicitado ha sido una mera consulta urbanística sobre la posibilidad de aplicar un determinado régimen urbanístico o condiciones de edificación a la construcción proyectada, que no vinculara a la Corporación cuando se solicite la licencia en forma, ni es por tanto un acto definitivo recurrible, siendo por ello procedente la declaración de inadmisibilidad del recurso en aplicación del artículo ochenta y dos, c), en relación con el treinta y siete, ambos de la Ley Procesal de la Jurisdicción , como así lo ha entendido la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sus sentencias de veinticinco de Marzo de mil novecientos sesenta y seis; diez y ocho de Marzo, treinta y uno de Octubre y veintidós de Noviembre de mil, novecientos sesenta y siete; quince de Febrero de mil novecientos setenta y uno y veintitrés de Abril de mil novecientos setenta y cinco . TERCER CONSIDERANDO: Que no se aprecian méritos que aconsejen un pronunciamiento específico sobre el pago de costas".

RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia interpuso apelación Don Rafael , que fue admitida en ambos efectos, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a está Tribunal, ante el que se personó, en tiempo y forma, el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen, en representación del mencionado apelante; y no habiéndose solicitado la celebración de Vista ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma se formularon por dicho apelante y por el Abogado del Estado los oportunos escritos de instrucción y alegaciones, acordándose señalar día para el Fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fue fijado el diez y siete de Septiembre actual.

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Excmo. Señor Don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

Vistos los preceptos que se citan y demás de general aplicación.Aceptando los Considerandos de la Sentencia apelada; y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el apelante se limita a replantear en este recurso la propia argumentación y reclamaciones hechas en la primera instancia, por cuanto insiste en calificar a los actos del Ayuntamiento de Orense impugnados con una naturaleza jurídica, y consiguiente posibilidad de impugnación contenciosa, distinta de la correctamente establecida en la sentencia apelada, como actos no definitivos, lo que, par lo tanto, determinó que dicha impugnación fuera declarada inadmisible, conclusión evidentemente acertada, toda vez que, según se deduce del escrito dirigido en su día al Ayuntamiento de Orense por la empresa constructora Viacambre, SA., en el que, pretendiéndose en el futuro la construcción de un conjunto arquitectónico singular, se interesaba sobre la posibilidad de llevar a cabo una serie de edificaciones conforme a las especificaciones contenidas en dicho escrito, y atendiendo, asimismo, a la contestación del referido Ayuntamiento reflejada en los acuerdas impugnados, es evidente que estos últimos carecen de entidad suficiente para constituir actos administrativos susceptibles de revisión en esta vía contencioso-administrativa, y ello, parque, en definitiva, tales acuerdos no son nada más que una respuesta del mencionado Ayuntamiento a una simple consulta informativa de una empresa constructora, acerca de las posibilidades de edificar en un solar de su propiedad, contestación que, conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial sentencias de diez y ocho de Marzo y treinta y uno de Octubre de mil novecientos sesenta y siete, veintitrés de Abril de mil novecientos setenta y cinco y siete de Febrero de mil novecientos setenta y ocho, no tiene otra naturaleza, que la de un simple acto interlocutorio, de trámite o informativo, que careciendo de las notas de los artículos uno y treinta y siete de la Ley Jurisdiccional , no se puede configurar como un acto administrativo propio de los que se derivan situaciones jurídicas o derechos subjetivos que no puedan desconocerse, sino que por el contrario, el escrito de la aludida empresa constructora, como consulta informativa amparada en lo establecido, en el párrafo segundo del artículo cuarenta, y tres de la Ley del Suelo de doce de Mayo de mil novecientos cincuenta y seis , no puede dar lugar nunca a, declaraciones vinculantes para el Ayuntamiento consultado, en orden a edificar según: la respuesta a la consulta informativa, sin perjuicio de indemnizar los costes del proyecto y demás gastos que procedieren, si la licencia que posteriormente se pretendiese a tenor de la información, o respuesta facilitada, se denegase conforme a criterios normativos distintos de los señalados en la referida respuesta.

CONSIDERANDO: Que el simple aspecto informativo de los actos municipales impugnados, hace que estos últimos no sean recurribles ante esta Jurisdicción, aunque en aquellos se hagan unos pronunciamientos en cuanto a las condiciones de edificación, que, a juicio del apelante, sean contrarios a, las determinaciones al efecto establecidas en el Planeamiento urbanístico vigente, ya que ello, de ser cierto, y en el supuesto de reflejarse en los mismos términos en el acto administrativo de concesión de la correspondiente licencia de construcción, daría lugar, evidentemente, a la anulación de dicha licencia, cuando la misma, como acto administrativo plenamente decisorio, sea impugnada, pero no, cuando como en el momento presente, aquellos pronunciamientos informativos, no pasan de ser, insistimos, meras declaraciones de trámite, que no vinculan al Ayuntamiento consultado

CONSIDERANDO: Que por todo lo expuesto, es procedente la desestimación de esta apelación y la confirmación de la sentencia impugnada, sin que por no apreciarse temeridad o mala fe, se haga expresa imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Rafael , contra la sentencia dictada el veintinueve de Septiembre de mil novecientos setenta y seis por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña , sentencia que procede confirmar; todo ello sin hacer imposición de costas. Ya su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- leída y publicada fue la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Publica la Exorna. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Señor Don José María Ruiz Jarabo Ferrán, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid, veintinueve de Septiembre de mil novecientos ochenta.

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